STS 998/2023, 24 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución998/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 330/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 998/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 352/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de fecha 4 de febrero de 2020, recaída en autos núm. 684/2019, seguidos a instancia de D. Erasmo frente al Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Erasmo representada por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2020 el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Erasmo, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, prestó sus servicios para la empresa Quickmotor Madrid, S. L. desde el día 16-II-17, con la categoría de Corredor de Plaza, y con un salario diario de 77,87 €.

SEGUNDO.- La empresa procedió a iniciar un procedimiento de despido colectivo el día 24-VII-18, que finalizó dentro del período de consultas con Acuerdo entre la Representación Legal de los trabajadores y la Representación Legal de la empresa el día 27-VII-18. En dicho acuerdo se preveía la extinción de 56 contratos de trabajo, entre ellos el del actor. La fecha en la que se procedió a la extinción del contrato de trabajo del actor fue el 25-VIII-18.

TERCERO.- La empresa demandada adeuda al trabajador, en concepto de salarios,que se desglosan en el Hecho Segundo de la demanda, que se da a estos efectos por reproducido, un total de 4195.29 €, lo cual, dividido por el salario diario, de 77,87 €, da un total de 53,88 días adeudados. Asimismo adeuda en concepto de indemnización por despido objetivo, la cantidad de 2368,08 €.

CUARTO.- Quick Motor Madrid, S. L. inició procedimiento concursal el día 10-XII-18, fecha del auto que declara el concurso de acreedores. El Administrador Concursal procedió a emitir certificado a favor el actor el día 19-III-19, en el que se establecía que el salario día era de 77,87 €, la extinción por despido objetivo de 2368 €, y los salarios de 3779,25 €, según desglose que consta en el Hecho Quinto de la demanda, que se da a estos efectos por reproducido.

QUINTO.- El actor solicitó del FOGASA las prestaciones establecidas en el artículo 33 ET , y se dictó Resolución por la que se le reconoció un total de 3077,37 € en concepto de salarios, a razón de 57,12 € por 53,88 días, y 1808,99 € en concepto de indemnización, con un salario módulo de 57,12 € y 31,67 días de indemnización. El salario módulo tomado por el FOGASA corresponde con el duplo del salario mínimo interprofesional del año 2018".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, manteniendo la resolución impugnada".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Erasmo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. LEOPOLDO PARDO SERRANO en nombre y representación de D./Dña. D. Erasmo revocamos la sentencia de fecha 4-02-2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 684/20, en el sentido de condenar al FOGASA al pago de 1090 euros por los conceptos de demanda".

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invocan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25 de septiembre de 2018, R. 3666/2016 para el primer motivo y, para el 2º Motivo la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de julio de 2013, R. 6144/2012.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando que la cuantía reclamada en demanda supera los 3000 euros por lo que no procede declarar la falta de competencia funcional. Respecto de la cuestión suscitada en el recurso se afirma que no existe identidad con las sentencias de contrastes en las que se está analizando la fecha de declaración de insolvencia, no siendo esa la situación que se analiza en la recurrida. En todo caso, respecto del fondo considera que es la sentencia recurrida la que mantiene la doctrina correcta ya que hasta el reconocimiento de la deuda en la lista de acreedores no es posible conocerla y es a partir de entonces cuando surge la responsabilidad de FOGASA.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado en el primer motivo en cuanto que no hay cuantía para recurrir la sentencia de instancia. Y respecto del segundo, reitera lo informado en otros recursos sobre similar cuestión, como los rcuds 4001/2020 y 30267/2020, en el sentido de considerar que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en la instancia, en atención a la cantidad reclamada, y el salario mínimo interprofesional (SMI) que debe regir la determinación de la prestación con cargo al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), cuando existe una situación de concurso en la empresa, posterior a la extinción contractual de la que deriva el pago de la indemnización y a la deuda salarial reclamada, y se ha emitido certificado de deuda por la administración concursal.

La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 3 de noviembre de 2020, rec. 352/2020, que estima parcialmente el interpuesto por la parte actora frente a la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, el 4 de febrero de 2020, en el proceso seguido bajo el núm. 684/2020, condenando a la demandada al pago de 1.090 euros.

Según recoge la sentencia recurrida, en lo en ella resuelto y aquí suscitado, el demandante vio extinguida su relación laboral el 25 de agosto de 2018, en el marco de un despido colectivo, adeudando la empresa en concepto de salarios un total de 4.195,29 euros, a razón de un salario día de 77,87 euros y la indemnización por la extinción del contrato por causas objetivas por importe de 2.368,08 euros. La empresa fue declarada en concurso el 10 de diciembre de 2018, emitiéndose por el administrador concursal certificado a favor del trabajador el 19 de marzo de 2019 en el que establecía el salario día antes indicado así como el importe de la indemnización por extinción del contrato antes recogido y la cantidad de 3.779.25 euros en concepto de salarios. El demandante solicitó del FOGASA la prestación correspondiente ante el impago de la empresa, siendo reconocida la cantidad resultante de tomar el smi del año 2018, fecha en la que se declaró el concurso. Disconforme con la cuantía reconocida presenta demanda que fue desestimada por el juzgado de lo social, al considerar ajustado a derecho el smi que aplicó el organismo demandado.

La Sala de suplicación resuelve el recurso formulado por el demandante estimando parcialmente la demanda al entender que el smi que debe regir el cálculo de la prestación con cargo a FOGASA es el vigente en el momento en que los créditos de los trabajadores estén en la lista de acreedores, lo que implica que deba estarse al vigente al momento de la certificación concursal.

En el recurso de unificación de doctrina se formulan los dos puntos de contradicción expuestos anteriormente para los que se identifican como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala, de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016, respecto del primer punto, y la de misma Sala que la recurrida , de 22 de julio de 2013, rec. 6144/2012, para el segundo punto.

En lo que al primer punto de contradicción se refiere hemos de indicar que nada recoge sobre él el escrito de preparación del recurso con lo cual no podría ser examinado aunque, siendo materia de orden público procesal, como bien refiere la parte recurrente, esta Sala podría, incluso, examinarlo de oficio de forma que ese defecto procesal en el que incurre la parte recurrente resultaría irrelevante en este caso.

Pues bien, respecto de la recurribilidad de la sentencia dictada en la instancia, ante la evidencia de que lo reclamado en la demanda superaba los 3.000 euros que permiten el acceso al recurso de suplicación -claramente el petitum de aquella indicaba que la reclamación era de 3.554,82 euros-, no es posible entender la razón por la que ahora la recurrente considera que lo reclamado sea inferior cuando, claramente, la parte actora no solo demandaba un módulo de smi superior al aplicado por el organismo demandado, tanto respecto de los salarios como en relación con la indemnización sino, también, mayor número de días por salarios que los reconocidos en vía administrativa (89,16 días y no los 53,88 días que le fueron otorgados), resultado de lo cual era que lo demandado era aquella cuantía total que acabamos de indicar y que ha permitido que la sentencia de instancia accediera al recurso de suplicación que formuló la parte demandante.

SEGUNDO

El segundo punto de contradicción, relativo al smi que debe regir la prestación a cargo de FOGASA, procede ser examinado en tanto que la sentencia de contraste entra en contradicción con la sentencia recurrida al resolverse en esta un supuesto similar de reclamación de prestaciones a FOGASA cuando la parte había estado afectada por un despido colectivo en una empresa declarado en concurso posteriormente siendo que, por acuerdo de conciliación entre empresa, administración concursal y los trabajadores, se fijaron las cantidades globales que se les eran adeudadas, emitiéndose el 18 de febrero de 2010 el certificado por la administración concursal relativo a los créditos de los trabajadores. El debate que resuelve la sentencia de contraste es similar al suscitado en la recurrida entorno al smi a considerar, siendo evidente que sus respuestas son contradictorias.

En efecto, la sentencia referencial desestimó el recurso de la parte actora negando que deba estarse al smi del momento de emisión del certificado de la administración concursal siendo que la respuesta dada en la sentencia recurrida es totalmente opuesta. Este es el eje de la contradicción y no lo que refiere la parte recurrida para negar la existencia de contradicción.

TERCERO

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y los arts. 18 y 19.1 del Real Decreto 505/1985.

Según la demandada, ha de estarse a la fecha de la insolvencia como momento en el que nace la responsabilidad del organismo que representa, tal y como resuelve la sentencia de contraste, identificando tal momento con la fecha de declaración del concurso.

La cuestión suscitada en el recurso ha tenido ya respuesta de esta Sala, en la que se entiende que, en casos como el resuelto en la sentencia referenciada, ha de tomarse el smi vigente al momento en el que el crédito queda reconocido en la lista de acreedores y así se certifica por la administración concursal.

La STS 456/2023, de 28 de junio (rcud 2682/2020) y las posteriores, SSTS 482/2023, de 5 de julio (rcud 4000/2020), y 595/2023, de 27 de septiembre (rcud 4001/2020), han venido diciendo que: "la obligación de pago por parte del FOGASA no nace automáticamente, pues solamente se despliega cuando el ente público tiene derecho al reembolso de lo abonado, por cuanto se subroga en los derechos y acciones que corresponden al trabajador ( STS de 25 de mayo de 2015, Rcud. 3339/2013)".

Por ello, nuestra STS 909/2020 de 14 de octubre (rcud. 3191/2018), estableció claramente que la responsabilidad del FOGASA se activa al incluirse el crédito en la lista de acreedores", partiendo, por pacífico, de que " la responsabilidad del FOGASA se establece, cuando se decreta la insolvencia provisional de la empresa, esto es, a tenor con lo dispuesto en el art. 33.2 y 3 ET en relación con los arts. 15 y 16 RD 505/1985, de 6 de marzo, cuando se decreta la insolvencia del empresario, previa audiencia del FOGASA, o cuando la indemnización aparezca incluida en la lista de acreedores en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo de Garantía Salarial" Esto es, "en el seno del concurso hay que establecer en el momento en que el crédito es reconocido por la administración concursal e incluido como tal en la lista de acreedores, tal como reitera varias veces nuestra aludida STS 909/2020, de 14 de octubre (rcud. 3191/2018). Es más, el artículo 280.1 de la Ley Concursal considera crédito concursal privilegiado a las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, calculado, obvio es, según el vigente al reconocimiento de la existencia y naturaleza del crédito".

Y esto porque "lo relevante, a efectos de la responsabilidad del FOGASA, no es el título ejecutivo, sino la declaración de insolvencia judicial, previa audiencia del FOGASA o, en su caso, su inclusión en la lista de acreedores que determina que estén reconocidos como deudas del concurso por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo de Garantía Salarial, puesto que el precepto controvertido es de aplicación, una vez se declara el concurso de acreedores de la empresa, a todos los créditos - salariales e indemnizatorios- de los trabajadores que se hayan declarado fuera del concurso y hayan superado, por pacto o no, los criterios legales de determinación de la indemnización ya que el artículo 243 de la ley Concursal dispone que la subrogación del Fondo de Garantía de Salarios en la titularidad de cualesquiera créditos contra la masa o concursales no afectará al carácter y a la clasificación de esos créditos.

Todo ello referido, claro está, "a los supuestos en los que estemos ante un crédito de carácter concursal, esto es, que ha nacido con anterioridad a la declaración del concurso; ya que cuando nos hallemos ante un crédito contra la masa, es decir, cuando ha sido generado con posterioridad a la declaración del concurso, no cabe ninguna duda de que el SMI a utilizar para el cálculo de la cuantía responsabilidad del FOGASA no puede ser otro que el vigente a la fecha en que dicho crédito sea reconocido por parte del administrador concursal o por el Juez del Concurso ( Artículos 242.11 y 246 Ley Concursal), tal como tradicionalmente viene reconociendo nuestra jurisprudencia, cuya doctrina expresamente se mantiene, según la que, en caso de concurso de acreedores, la responsabilidad del FOGASA no nace cuando se declara el concurso, sino cuando con posterioridad se extingue la relación laboral ya que tal extinción determina la fecha de la legislación aplicable ( SSTS 135/2029, de 12 de febrero, Rcud. 3356/2017; 788/2019, de 19 de noviembre, Rcud. 2062/2017; 649/2019, de 24 de septiembre, Rcud.1397/2017; 316/2019, de 12 de abril, Rcud. 2894/2017 y 449/2018, de 25 de abril, Rcud. 2007/2016, entre otras). En estos casos, el crédito ha nacido con posterioridad a la declaración del concurso y resulta ser, sin duda, un crédito contra la masa ( artículo 242.11 LC), que de conformidad con el artículo 245.2 de la citada norma se abonará a su vencimiento previo reconocimiento por la administración concursal ( artículo 246 LC)".

La anterior doctrina es la que ha seguido la sentencia recurrida y, por ende, procede mantener su pronunciamiento al estar ante una situación en la que la deuda salarial se causó antes de la declaración del concurso siendo posteriormente cuando los créditos de los trabajadores quedaron incluidos en la lista de acreedores, certificándose así por la administración concursal.

CUARTO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado y confirmar la sentencia recurrida, al ser ésta la que contiene la doctrina correcta, declarando su firmeza.

Todo ello con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida dictada el 3 de noviembre de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 352/2020.

  3. - Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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