STS 482/2023, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución482/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4000/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 482/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 228/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 42 de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 2019, recaída en autos núm. 723/2019, seguidos a instancia de D. Octavio contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D. Octavio, representado y defendido por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2019 el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- D. Octavio, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la mercantil Quickmotor, S.L., desde el 20.04.2005 hasta 30.09.2018, fecha en la que se despidió al actor en el marco de un despido colectivo que finalizó con acuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la empresa en fecha 27.07.2018 (hecho reconocido).

  1. - A la fecha de la extinción de la relación laboral la empresa adeudaba al trabajador los salarios de los meses de agosto (1.500 €) y 25 días de septiembre de 2018 (1.250 €), la parte proporcional de la paga extraordinaria de verano (229,17 €), la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad (979,17 €) y la indemnización por despido (7.869,54 €).

  2. - En fecha 05.10.2018 el trabajador presentó papeleta de conciliación de reclamación de cantidad contra la empresa, en la que interesaba el abono de los salarios adeudados a la fecha del despido y de la indemnización correspondiente. Posteriormente presentó demanda el 02.11.2018 (folios 71 a 77).

  3. - En fecha 10.12.2018 se dictó auto 446/2018 por el Juzgado de lo Mercantil n° 12 de Madrid por el que se declaraba a la empresa en situación de concurso voluntario, y en fecha 08.03.2019 el Administrador Concursal emitió certificado que obra al folio de las actuaciones (folios 89 a 95).

  4. - En fecha 20.03.2019 el trabajador instó incoación de expediente de solicitud de prestaciones ante el Fogasa, que en fecha 20.05,2019 dictó Resolución por la que se reconocía el derecho a percibir (folios 96 y 97: - Salarios.- Días 38,60; salario módulo 57,12 €; salarios abonados 2.204,97 €. - Indemnización.- Días 68,33; salario módulo 57,12 €; indemnización 3.903 01 €.

  5. - De aplicarse el SMI del ejercicio 2019 el salario módulo ascendería a 69,86 €/día, y le correspondería al trabajador una indemnización de 4.773,53 €, adeudándose al trabajador la diferencia de 870,52 €.

  6. De estimarse que los días adeudados por el Fogasa son 80, la garantía salarial del Fogasa ascendería a 5.574,4 €, adeudándose al trabajador la diferencia de 3.369,43 €".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Octavio, defendido por el Letrado don Leopoldo Pardo Serrano, frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas frente a ella en la demanda origen de los presentes autos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Octavio, contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social n° 42 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 723/2019, seguidos a instancia del recurrente contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), y en consecuencia revocamos dicha sentencia y estimamos la demanda en parte, condenando al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL al abono al actor de 870,52 euros por diferencias en la indemnización reconocida. Sin costas".

Por auto de 7 de octubre de 2020 se desestimó la solicitud presentada por el actor de la aclaración y rectificación de la precitada sentencia.

TERCERO

Por el FOGASA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de julio de 2013 -rec. 6144/2012-. El recurso se funda en un único motivo, por infracción de los artículos 33.1 y 2 del ET, y los arts. 18 y 19.1 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por el actor, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso formalizado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de decidir cual haya de ser la legislación aplicable en orden a determinar la cuantía del salario mínimo interprofesional (SMI), a efectos de establecer el límite de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en el pago de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo que el art. 33.2 ET establece en el doble del SMI. Si ha de ser la vigente en la fecha de declaración del concurso de la empresa, o la del momento en el que se incluye el crédito del trabajador en la lista de acreedores.

El contrato de trabajo del actor se extingue el 30 de septiembre de 2018, en el marco de un despido colectivo. La empresa es declarada en concurso mediante auto de 10 de diciembre de 2018 y el reconocimiento del crédito por la administración concursal es de 8 de marzo de 2019.

  1. - La sentencia del juzgado de lo social considera que la fecha a tener en cuenta ha de ser la de la declaración del concurso y desestima por este motivo la demanda.

    El recurso de suplicación del trabajador es acogido en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 17 de septiembre de 2020, rec. 228/2020, que ha entendido que la responsabilidad del FOGASA no nace por el mero hecho de la declaración del concurso, sino que se precisa el certificado del administrador judicial del concurso para que surja la responsabilidad, por lo que concluye que ha de estarse a la cuantía del SMI de esa anualidad para fijar el tope de responsabilidad de dicho organismo.

  2. - Recurre el FOGASA en casación para la unificación de doctrina. Como cuestión previa plantea la falta de competencia funcional de la Sala de suplicación, porque la suma reclamada es inferior a 3.000 euros y la sentencia de instancia sería irrecurrible por razón de la cuantía del litigio.

    Seguidamente denuncia infracción de los arts. 33.1 y 2 ET; 18 y 19.1 RDS 505/1985, para sostener que la fecha a tener en cuenta para determinar la legislación aplicable en materia de SMI ha de ser la del momento de la insolvencia empresarial con la declaración del concurso, que se produce el 10/12/2018.

    Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Madrid de 22 de julio de 2013, rec. 6144/2012.

  3. - El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que debe desestimarse el alegato que cuestiona la competencia funcional de la sala de suplicación porque la suma reclamada es superior a 3.000 euros, así como el motivo atinente al fondo del asunto, por considerar que la fecha a considerar debe ser la de la inclusión del crédito del trabajador en la lista de acreedores del concurso.

    El escrito de impugnación del demandante interesa igualmente la íntegra desestimación del recurso.

  4. - La cuestión relativa a la falta de competencia funcional debe rechazarse de plano, por cuanto la pretensión principal de la demanda ratificada en el acto de juicio fija la reclamación en la suma de 3.369,43 €, que supera la cuantía que permite recurrir en suplicación contra la sentencia de instancia, por más que la sentencia recurrida hubiere acogido solo en parte esa petición ( STS 194/2023, de 15 de marzo (rcud. 1141/2020).

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Lo que sin duda merece una respuesta afirmativa. La sentencia referencial conoce de otro asunto idéntico al presente, en el que la declaración de concurso de la empresa se produce en el año 2009 y la inclusión del crédito del trabajador en la lista de acreedores tiene lugar en 2010.

    En esas circunstancias concluye que la legislación a tener en cuenta para fijar la cuantía del SMI a efectos de la responsabilidad del FOGASA, ha de ser la vigente en la fecha de la declaración del concurso que determina la de la insolvencia de la empresa, que no la de la ulterior inclusión del actor en el listado de acreedores.

  2. - Nos encontramos de esta forma ante doctrinas contradictorias que deben ser unificadas.

TERCERO

1.- En lo que ahora interesa, el art. 33.1 ET establece que el FOGASA "abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario", tras lo que en su apartado 2 establece un límite a dicha responsabilidad, al señalar que "sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias".

Por último, el apartado 3 de ese mismo precepto, para el caso de las empresa declaradas en concurso, dispone específicamente que " En caso de procedimientos concursales...el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida".

Ya hemos avanzado que se trata de decidir cual haya de ser la cuantía del SMI a la que haya de estarse en los supuestos de empresas concursadas, si la aplicable en la fecha de declaración del concurso, o la del momento del reconocimiento del crédito del trabajador con su inclusión en la lista de acreedores del concurso.

  1. - Cuestión sobre la que esta Sala IV ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia dictada en STS 456/2023, de 28 de junio (rcud. 2682/2020), a la que vamos a sujetarnos por tratarse de un asunto plenamente coincidente con el presente.

    Resumidamente, y como en ella decimos: "la obligación de pago por parte del FOGASA no nace automáticamente, pues solamente se despliega cuando el ente público tiene derecho al reembolso de lo abonado, por cuanto se subroga en los derechos y acciones que corresponden al trabajador ( STS de 25 de mayo de 2015, Rcud. 3339/2013)".

    Por ello, nuestra STS 909/2020 de 14 de octubre (rcud. 3191/2018), estableció claramente que la responsabilidad del FOGASA se activa al incluirse el crédito en la lista de acreedores ... porque lo relevante, a efectos de la responsabilidad del FOGASA, no es el título ejecutivo, sino la declaración de insolvencia judicial, previa audiencia del FOGASA o, en su caso, su inclusión en la lista de acreedores que determina que estén reconocidos como deudas del concurso por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo de Garantía Salarial, puesto que el precepto controvertido es de aplicación, una vez se declara el concurso de acreedores de la empresa, a todos los créditos - salariales e indemnizatorios- de los trabajadores que se hayan declarado fuera del concurso y hayan superado, por pacto o no, los criterios legales de determinación de la indemnización ya que el artículo 243 de la ley Concursal dispone que la subrogación del Fondo de Garantía de Salarios en la titularidad de cualesquiera créditos contra la masa o concursales no afectará al carácter y a la clasificación de esos créditos.

    Consecuentemente, el salario mínimo interprofesional para el cálculo de la indemnización a abonar por el FOGASA será el vigente a la fecha de la inclusión del crédito del trabajador en la lista de acreedores mediante la certificación del administrador concursal en los términos reseñados.

  2. - Tras lo que seguidamente precisamos, que todo ello se refiere "a los supuestos en los que estemos ante un crédito de carácter concursal, esto es, que ha nacido con anterioridad a la declaración del concurso; ya que cuando nos hallemos ante un crédito contra la masa, es decir, cuando ha sido generado con posterioridad a la declaración del concurso, no cabe ninguna duda de que el SMI a utilizar para el cálculo de la cuantía responsabilidad del FOGASA no puede ser otro que el vigente a la fecha en que dicho crédito sea reconocido por parte del administrador concursal o por el Juez del Concurso ( Artículos 242.11 y 246 Ley Concursal), tal como tradicionalmente viene reconociendo nuestra jurisprudencia, cuya doctrina expresamente se mantiene, según la que, en caso de concurso de acreedores, la responsabilidad del FOGASA no nace cuando se declara el concurso, sino cuando con posterioridad se extingue la relación laboral ya que tal extinción determina la fecha de la legislación aplicable ( SSTS 135/2029, de 12 de febrero, Rcud. 3356/2017; 788/2019, de 19 de noviembre, Rcud. 2062/2017; 649/2019, de 24 de septiembre, Rcud.1397/2017; 316/2019, de 12 de abril, Rcud. 2894/2017 y 449/2018, de 25 de abril, Rcud. 2007/2016, entre otras). En estos casos, el crédito ha nacido con posterioridad a la declaración del concurso y resulta ser, sin duda, un crédito contra la masa ( artículo 242.11 LC), que de conformidad con el artículo 245.2 de la citada norma se abonará a su vencimiento previo reconocimiento por la administración concursal ( artículo 246 LC).

CUARTO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso para confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza. Con imposición a la recurrente de las costas del recurso en cuantía de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 228/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 42 de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 2019, recaída en autos núm. 723/2019, seguidos a instancia de D. Octavio contra el Fondo de Garantía Salarial, para confirmarla y declarar su firmeza. Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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