ATS, 15 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/11/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 111/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 111/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2021, en el procedimiento nº 606/19 seguido a instancia de D. Leoncio contra el Servicio Estatal Público de Empleo (SEPE), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Caixabank SA, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 18 de noviembre de 2022, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2023 se formalizó por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de D. Leoncio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional (cuestión nueva) y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El debate casacional

    Se plantea por la recurrente varias cuestiones en relación con la prestación por desempleo solicitada: a) Si pueden ser alegados en el proceso como motivo de oposición a la demanda hechos que constan en el expediente administrativos pero que no fueron invocados para fundamentar la resolución administrativa; b) Si el plazo de 15 de días del art. 209.1 LGSS es de prescripción; c) Si la competencia para determinar la causa de la baja y por tanto la situación legal de desempleo es del SPEE o de la TGSS; d) Determinación de la fecha de inicio de la prestación contributiva por desempleo cuando la decisión empresarial de extinción del contrato de trabajo ha sido impugnada judicialmente por el trabajador; y e) Número de días que pudieron ser consumidos desde la fecha de presentación de la primera reclamación de cambio de código acreditada.

  2. La sentencia recurrida

    El trabajador demandante fue uno de los 1.100 trabajadores afectados por el despido colectivo adoptado por Banca Cívica (actual Caixabank), mediante acuerdo de periodo de consultas de 06/07/2012. El actor aceptó la propuesta de prejubilación que le trasladó la empresa el 15/06/2012. La baja se produjo con efectos del 13/07/2012 y el trabajador no se dio de alta como demandante de empleo hasta el 04/01/2019.

    El 16/11/2018 el actor pidió a la TGSS el cambio de clave de baja voluntaria por la de despido, cosa que la gestora hizo por resolución de 20/12/2018. El 09/01/2019 el trabajador solicitó la prestación por desempleo que le fue denegada por no estar en situación legal de desempleo y haber consumido todo el periodo de prestación en la fecha de su solicitud.

    La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 18 de noviembre de 2022, R. 1813/2021 , desestima el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, y desestima igualmente el recurso de Caixabank que resultó absuelta en ese primer grado judicial, por falta de legitimación para recurrir.

    En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesan, considera que el cese del trabajador es efectivamente involuntario derivado de despido colectivo y por tanto, con derecho a desempleo pero que debido a la dilación en presentar la solicitud, se ha agotado la totalidad de los días de prestación. El actor tenía que haber pedido la prestación en el plazo de los 15 días siguientes a la situación legal de desempleo - que se produjo a la fecha de la extinción del contrato - e inscribirse como demandante de empleo de acuerdo con el art. 268 LGSS ( art. 209 LGSS/1994), con la pérdida de los días de prestación correspondientes a la demora de no realizarlo en dicho plazo ( art. 266.2 LGSS), y en este caso la extinción del contrato acaeció el 04/01/2019, y no presentó la solicitud de la prestación por desempleo hasta el 09/01/2019, es decir, seis años y medio después de la situación legal de desempleo y tampoco cumplió el requisito del alta como demandante de empleo en los términos establecidos en el repetido art. 268 LGSS, sin que a ello obste la calificación jurídica que se asignara a la baja por la empresa y por la TGSS, porque de haber solicitado a tiempo la prestación y haberle sido denegada, habría podido impugnar dicha decisión en vía judicial, como ahora ha hecho, por lo que debe tenerse por extemporánea la solicitud.

  3. Recurso de casación para la unificación de doctrina

    Recurre el trabajador alegando cinco motivos acompañados de cinco sentencias que ha seleccionado de contraste por escrito de 23/06/2023.

    3.1. Alegación en el proceso de hechos que no fueron invocados para fundamentar la resolución administrativa

    Cuestiona en primer término la posibilidad de alegar en el proceso como motivo de oposición a la demanda, hechos que constan en el expediente administrativos pero que no fueron invocados para fundamentar la resolución administrativa, con sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de junio de 2015, R. 946/2015.

    El motivo debe ser rechazado porque no se planteó como tal en suplicación, lo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión, y en todo caso la sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre ello, lo que impediría igualmente apreciar la contradicción alegada.

    3.2. Prescripción del plazo de solicitud de la prestación por desempleo

    En segundo lugar alega que el plazo de 15 de días del art. 209.1 LGSS (actual art. 268 LGSS) es de prescripción, indicando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 2 de mayo de 2001, R. 2010/2001.

    En el caso resuelto por dicha resolución se reconoce a la trabajadora la prestación por desempleo, pero con la reducción del tiempo de percepción establecida en el art. 209 LGSS/94 (actual art. 268.2 LGSS/15), porque al quedar en situación legal de desempleo, el 03/07/1998 solicitó la prestación el día 21 del mismo mes que le fue denegada, y tras agotar la vía administrativa formuló demanda recayendo sentencia el 13/11/1999 que estimaba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. La trabajadora formuló una nueva demanda el 10/12/1999 con nueva reclamación previa, que dio origen a la sentencia utilizada ahora de contaste.

    La sentencia señala que el objeto de los dos procesos seguidos por la actora es el mismo y que el plazo de 15 días para solicitar la prestación por desempleo es de prescripción, pero que dicho plazo ha sido superado porque su cómputo se inició el 03/07/1998, y quedó interrumpido hasta la notificación de la sentencia de 13/11/1999, que se afirma producida el 22/11/1999; y desde esa fecha hasta el 10/12/1999 que presentó la nueva demanda es claro que transcurrieron más de 15 días, razón por la cual se reconoce el derecho con la incidencia limitativa que establece el art. 209 LGSS (actual 268.2 LGSS/15).

    No se produce la contradicción del art. 219 LRJS, porque en la sentencia recurrida el actor solicita la prestación por desempleo cuando ya han trascurrido todos los plazos, el de los 15 días establecido para su solicitud y el de la duración de la propia prestación, reclamándola cuando esta ya se había totalmente agotado, mientras que en la sentencia de contraste el plazo de los 15 días queda interrumpido con el primer proceso encaminado a reclamar la prestación, pero al abandonarlo - en lugar de continuarlo - e iniciar otro nuevo dejando transcurrir más de 15 días entre uno y otro, se reconoce el derecho con la limitación temporal de la prestación correspondiente, de acuerdo con el art. 268.2 LGSS.

    3.3. Gestora competente para determinar la baja

    Plantea en tercer lugar a qué entidad gestora corresponde determinar la baja, si a la Tesorería General de la Seguridad Social o al Servicio Público de Empleo.

    El motivo se rechaza porque la sentencia citada de contraste, de la Sala III del Tribunal Supremo, de 19 de marzo de 2018, R. 3064/2015, no es idónea para acreditar la contradicción exigida en el art.. 219 LRJS, que ha de establecerse únicamente con las sentencias que menciona dicho precepto, sin que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida a través del recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina pueda extenderse a las resoluciones dictadas por otros órganos distintos a los indicados en el mismo (así, por todas SSTS 02/06/2016 R. 117/2015, 22/02/2017; R. 999/2015, 31-01-2018, R. 3914/2015 y 24-6-20 R. 3169/2017, estas últimas referidas precisamente a sentencias de la Sala de lo contencioso administrativo).

    3.4. Determinación de la fecha de inicio de la prestación

    En cuarto lugar aborda el recurrente el tema de cuál debe ser la fecha de inicio de la prestación contributiva por desempleo, cuando la decisión empresarial de extinción del contrato de trabajo ha sido impugnada judicialmente por el trabajador, indicando de contraste la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2004, R. 4078/2003.

    La contradicción no puede ser examinada porque el recurrente no lleva a cabo la relación precisa y circunstanciada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 7-9-21 R. 3090/19, 22-3-22, R. 3660/19, 19-4-22 R. 2827/18, 26-10-22 R. 1828/19). En su lugar efectúa una comparación genérica que aplica a las cuatro sentencias citadas, extrayendo la doctrina que a su entender se deduce de las mismas.

    3.5. Número de días que pudieron ser consumidos desde la fecha de presentación de la primera reclamación de cambio de código acreditada

    Para hacer valer esta última cuestión cita la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de 23 de julio de 2015, R. 2903/2014, respecto de la que no realiza comparación alguna, incurriendo nuevamente en el incumplimiento advertido al examinar el motivo anterior, lo que implica que este también deba ser rechazado.

  4. Alegaciones

    De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega, en nombre y representación de D. Leoncio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 18 de noviembre de 2022, en el recurso de suplicación número 1813/21, interpuesto por D. Leoncio y por Caixabank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 12 de abril de 2021, en el procedimiento nº 606/19 seguido a instancia de D. Leoncio contra el Servicio Estatal Público de Empleo (SEPE), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Caixabank SA, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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