ATS, 8 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/11/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4426/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGU/PSO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4426/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 8 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 6 de febrero de 2023, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 1572/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, como Diligencias Previas nº 141/2019, en la que se condenaba a Isabel como autora responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y multa de 50.000 euros, con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se le impuso el abono de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Isabel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 9 de mayo de 2023, dictó sentencia, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto y declaró las costas de oficio.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por Isabel, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Luis Gómez López-Linares, con base en dos motivos:

1) Por infracción de ley "al amparo del art. 849 nº 1 de la L.E.Crim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y 852 también de la L.E.Crim por vulneración del art. 18.2 de la CE".

2) "Al amparo del artículo 849 nº 1 y 852 de la L.E.Crim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por indebida aplicación del art. 368 del CP por vulneración de precepto constitucional por vulneración de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE y error en la valoración de la prueba".

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por infracción de ley "al amparo del art. 849 nº 1 de la L.E.Crim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y 852 también de la L.E.Crim por vulneración del art. 18.2 de la CE".

  1. La recurrente denuncia que la entrada al domicilio por parte de la Policía fue ilegal, puesto que no contaba con el consentimiento real de los moradores de la vivienda. Alega que la autorización de entrada se concedió por la propietaria del inmueble, que era su arrendadora. Refiere que, una vez constatado por la Policía Local que no existía una urgente necesidad de entrada en el domicilio, al no producirse ninguna fuga de gas por una tentativa autolítica, los agentes carecían de legitimación para permanecer en la vivienda. Razona que no se produjo un delito flagrante, que no hubo un mandamiento judicial de entrada ni se contaba con el consentimiento de los legítimos titulares de la morada. Añade que la propietaria del inmueble había entrado en él previa e ilegalmente, por lo que podría constituir un delito de allanamiento de morada. Niega que existiera una necesidad urgente de entrada en la vivienda. Manifiesta que la actuación policial se desarrolló dentro de la vivienda y que la droga se incautó en su interior. Considera que la actuación policial quebrantó el derecho a la inviolabilidad del domicilio y que ha de aplicarse la doctrina de los frutos del árbol envenenado.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por lo demás, la STS 816/2016 de treinta y uno de octubre, con cita de la STS 293/2013 de veinticinco de marzo, señala que "el artículo 18.2º de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. (...) El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola".

  3. En el presente procedimiento se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que sobre las 16:10 horas del día 25 de enero de 2019, con motivo de una intervención de la Policía Municipal en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de Madrid, en la que se encontraba en su interior su propietaria, debido a la comunicación que se había recibido de existir una apertura de gas en la misma, por un intento autolítico, Isabel hizo acto de presencia en la vivienda, que tenía arrendada. Tras conseguir que la citada le dejara entrar para recoger sus pertenencias, cogió una caja que había en un mueble del salón. Cuando se disponía a salir de la vivienda, fue interceptada por uno de los policías municipales para que mostrara su contenido y acreditar que su contenido le pertenecía. Manifestó que era suya, y, al procederse a su apertura, se comprobó que en su interior había varias bolsas, dos de las cuales contenían cocaína. La primera tenía un peso de 136,720 gramos y una pureza del 57,6%, y la otra, de 114,390 gramos, con una pureza del 43,9%. En total: 128,96 gramos de cocaína pura. Las otras tres bolsas contenían sustancias habitualmente empleadas para el corte. Asimismo, la caja contenía dos básculas de precisión, 230 euros, fraccionados en cuatro billetes de 50 euros, dos billetes de 10 euros y dos billetes de 5 euros, y se ocuparon, en el bolso de la acusada, 150 euros, fraccionados en dos billetes de 50 euros, dos billetes de 20 euros y dos billetes de 5 euros.

    El valor de la droga intervenida es de 29.943,9 euros.

    La recurrente reitera las mismas alegaciones que efectuase en el previo recurso de apelación. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desechó la alegación de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que la parte recurrente planteaba, indicando, con pleno refrendo de lo apuntado igualmente por el Tribunal de instancia en su sentencia, que no se apreciaban vicios determinantes de nulidad del hallazgo de la droga. El órgano ad quem manifestó que no hubo ninguna entrada y registro en el domicilio, sino que el hallazgo se produjo durante una intervención conjunta de Policía Municipal, Bomberos y Samur, debida a una alerta de escape de gas por un intento autolítico. Refirió que, durante esta operación, compareció la recurrente e interesó retirar sus pertenencias. La Sala de apelación precisó que el presupuesto de la actuación policial, que habilitaba el acceso al domicilio, fue una situación de riesgo. Concluyó que, en dicha tesitura, los agentes de Policía Municipal no precisaban de una autorización judicial ni de consentimiento de los moradores para acceder a la vivienda. Aseveró que es causa de legítima entrada en un domicilio la necesidad de evitar daños graves e inminentes a las personas y a las cosas. Añadió que el hallazgo casual fue propiciado por la conducta de la recurrente, que se personó en la vivienda alegando ser arrendataria, tomó una caja y se dispuso a abandonar el inmueble, momento en el que fue interceptada por un agente de Policía Municipal y se descubrió el contenido transportado.

    Ratificaba así el Tribunal Superior de Justicia lo expuesto, en términos análogos, por la Audiencia Provincial.

    En definitiva, ninguna lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio se produjo pues, como explicitan las Salas sentenciadoras, los datos expuestos confirmaban que la ocupación de la droga tuvo lugar no como consecuencia de una entrada y registro en la vivienda, sino de un hallazgo casual al hilo de una actuación policial en un caso de riesgo grave para la vida, al recibir un aviso de un intento autolítico.

    Los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior son correctos. No era precisa la autorización judicial ni el consentimiento de los moradores para acceder a la vivienda, sino que la entrada en el inmueble se hallaba legitimada por la protección de la seguridad ciudadana, ante la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas.

    Conforme con todo lo anterior, no existe motivo ni fundamento para estimar que hubo una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, como correctamente lo estimó el Tribunal Superior de Justicia. Se trata de un supuesto de hallazgo casual, surgido, es cierto, no en el curso de una actuación por investigación de un delito distinto, sino de una intervención propia de la labor de prevención de la integridad de las personas que atañe a las Fuerzas de Seguridad. Respecto de la doctrina del hallazgo casual, recuerda la STS 548/2023, de 5 de julio, que la Constitución no exige en modo alguno que el funcionario que se encuentre investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentasen a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales ( SSTC 41/1998 de 24 de febrero). Del mismo modo, el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención que fueran necesarias por razón de urgencia, tal y como disponen los artículos 259 y 284 LECrim.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se interpone al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

  1. La recurrente sostiene que no ha quedado probado que supiera el contenido de la caja ni que fuera de su propiedad. Aduce que el otro acusado no fue juzgado, por encontrarse en rebeldía, y que la propietaria del inmueble, por su situación psiquiátrica, no ha podido declarar. Expone que en el momento de la interceptación por los agentes de Policía Municipal, el otro acusado -no juzgado- refirió que la caja era suya y que la recurrente no tenía nada que ver con su contenido. Añade que ella trabajaba como empleada de hogar interna en otro domicilio, y que apenas acudía al domicilio que tenía arrendado. Asevera que, en el momento de los hechos, mantenía una relación sentimental con el otro acusado, por lo que, aunque supiera que éste poseía las drogas incautadas, no estaba en la obligación de denunciarlo. Estima que no ha existido prueba suficiente que desvirtúe su presunción de inocencia.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

    A tal efecto y en relación al principio in dubio pro reo, debe recordarse que hemos dicho, con expresa referencia a la jurisprudencia constitucional ( STC 16/2000), que el mismo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valoran y deben absolver si, como consecuencia de esa valoración, se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

  3. El motivo debe inadmitirse. Se observa que el recurso de casación es una reproducción del de apelación, previamente resuelto por el Tribunal Superior de Justicia. La Sala de apelación indicó que ninguna vulneración de derechos se causó a la recurrente, por cuanto la prueba, en relación con la propiedad de la caja y de su contenido, había sido correctamente valorada y con motivación suficiente.

    El Tribunal Superior, a este respecto, ponía de relieve: (i) que los agentes con carnet profesional NUM001 y NUM002 declararon que la recurrente solicitó acceder a la vivienda para recoger sus pertenencias; (ii) que vieron a la denunciante coger la caja de su emplazamiento; (iii) que la recurrente fue interceptada portando la caja y les indicó que era suya; (iv) que los agentes expresaron que en ningún momento les manifestó que desconociera el contenido de la caja ni que fuera de su pareja; (v) que la recurrente incurrió en contradicciones con lo manifestado en fase de instrucción, cuando sostuvo que desconocía la existencia de la caja, que nunca la había visto, y que el dinero que contenía era de su pareja, el Sr. Matías, mientras que éste, en fase sumarial, atribuyó la propiedad a la arrendadora del inmueble, Sra. Regina.

    La respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada y merece refrendo en esta instancia. No se ha producido vulneración de derechos fundamentales de la recurrente, por cuanto sus alegatos en relación con la propiedad y contenido de la caja han sido correctamente respondidos, sobre la base de la inexistencia de prueba bastante que, racionalmente valorada, acreditase los presupuestos necesarios para su admisión.

    En particular, porque no se discute el hallazgo de la droga, de las básculas de precisión ni de los billetes, así como tampoco el análisis pericial de las sustancias. Únicamente se cuestiona la participación de la recurrente en los hechos, su conocimiento del contenido de la caja y la propiedad de lo intervenido y, a estos efectos, el Tribunal Superior de Justicia valoró que la Sala de instancia tomó en consideración la declaración de los agentes de Policía Municipal con carnet profesional NUM001 y NUM002. De tales declaraciones se extrae que los agentes vieron, directamente, a la recurrente tomar la caja y trasladarla en el interior de la vivienda. La acusada fue interceptada cuando portaba dicho objeto, de donde se deduce que conocía su contenido, compuesto por la droga, las balanzas de precisión y el dinero en efectivo.

    Rechazaban así las Salas sentenciadoras cuantos argumentos defensivos se reiteran ahora, sin perjuicio de indicar que la versión expuesta por la acusada, que trató de desvincularse en juicio de las sustancias y demás efectos intervenidos, puesta de contraste con lo manifestado previamente en instrucción, no se estimó creíble por el órgano de enjuiciamiento, que entendió que la versión de los hechos que expuso en juicio estaba cuajada de evasivas.

    En definitiva, las previas manifestaciones de la acusada en el procedimiento (en contraste con su versión el acto del juicio), unido a los hallazgos de sustancias ilícitas y efectos relacionados con ellas, llevó al convencimiento de la Salas sentenciadoras acerca de la realidad de los hechos por los que ha sido condenada la recurrente.

    En conclusión, las Salas sentenciadoras estimaron que la recurrente tenía a su disposición las sustancias, para su transmisión a terceras personas, sin que su versión, a propósito de los hechos pudiera prevalecer sobre el resultado del resto del acervo probatorio.

    Lo que se cuestiona por la recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, y frente al testimonio exculpatorio de la acusada, se alza el testimonio de los agentes de policía avalado por los datos objetivos indicados.

    En efecto, hemos declarado que "con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional (vid. STS 308/2020, de 12 de junio).

    La cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre). En efecto, cabe recordar, en este sentido, que esta Sala Segunda ha venido señalando que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico; en el primer caso deberá determinarse si la cantidad poseída supera o no la admisible para el mismo ( STS 1240/2001, de 3 de julio). Y, en el presente caso, no se ha alegado ni probado que la recurrente fuera consumidora de la sustancia ilícita.

    En definitiva, la incautación de la droga a la acusada, unida a las declaraciones de los agentes que realizaron el hallazgo casual de la sustancia, lleva al convencimiento de la Sala acerca de la realidad de los hechos por los que ha sido condenado la recurrente y, en su consecuencia, de que la única finalidad de la sustancia estupefaciente poseída era la preordenación al tráfico, que se alza como la opción más lógica y razonable y en el caso se apoya en prueba directa e indicios suficientes para así concluirlo.

    La exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim, del hallazgo en el domicilio y de las previas declaraciones de la acusada correctamente confrontadas con su versión en el acto del juicio, frente a la inverosimilitud de esta última declaración, junto con la restante prueba practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena de la acusada, sin que los razonamientos expuestos puedan ser considerados como ilógicos o arbitrarios y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.

    Por lo demás, ambas Salas valoraron las contradicciones de la recurrente, entre lo manifestado en el acto del juicio y en su declaración sumarial. En este sentido, es necesario recordar que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad concentración, inmediación y contradicción, pero ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS 450/2007 de 30 de mayo, 304/2008 de 5 de junio, 1238/2009 de 11 de diciembre- que el Tribunal de Instancia pueda otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si se incorpora esta versión a la contradicción del plenario en los términos expresados en el artículo 714 de la LECrim posibilitando así el adecuado ejercicio del derecho de defensa, el Tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios conforme a su recta conciencia y, en cuanto tal, extraer del relato presente o previo, la convicción que entienda que se ajusta a lo verdaderamente acontecido ( STS 468/2020, de 23 de septiembre).

    A la vista de lo indicado, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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