STS 764/2023, 25 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución764/2023
Fecha25 Octubre 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1873/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 764/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 25 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Méndez Ruiz, en nombre y representación de D. Luis Pedro, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 888/2019, que resolvió el formulado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, de fecha 10 de abril de 2019, confirmatorio del auto de 11 de marzo, recaído en autos 740/2017, seguidos a su instancia contra la Dirección General de la Policía, en reclamación de responsabilidad derivada de daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y adopción de medidas.

Ha sido parte recurrida la Dirección General de la Policía -Ministerio del Interior-, representada y defendida por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2019, el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Pedro frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA y se señala que el Juzgado competente para el conocimiento de la misma son los JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuesto recurso de reposición por la representación procesal del demandante ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, el cual dictó auto de 10 de abril de 2019, en el que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- En fecha 27 de febrero de 2019, la representación procesal de D. Luis Pedro presentó escrito por el que planteaba recurso de reposición contra el Auto de fecha 11 de marzo de 2019.

  1. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 22 de marzo de 2019 se tuvo por presentado el recurso y se dio traslado a la otra parte para impugnación, lo cual llevó a efecto mediante escrito de 5 de abril de 2019".

En el precitado auto consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra el Auto de fecha 11 de marzo de 2019, confirmando la referida resolución en todos sus extremos".

TERCERO

El citado auto fue recurrido en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Pedro contra el Auto de 10 de abril de 2019, confirmatorio del Auto del de 11 de marzo de 2019, dictados por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, en los autos núm. 740/2017, que se confirman en su integridad. Sin costas".

CUARTO

Por el actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de diciembre de 2015 (rec. 2930/2015). La parte recurrente denuncia la infracción del art. 2 e) LRJS y de la doctrina de esta Sala, en particular, de la STS de 11 de octubre de 2018 (rcud. 2605/2016).

QUINTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por el abogado del Estado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la procedencia del presente recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se trata de decidir si el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de la reclamación de responsabilidad civil, derivada del incumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales, formulada por un funcionario perteneciente al Cuerpo Nacional de Policía.

La sentencia recurrida es la dictada por la Sal Social del TSJ de Madrid de 11 de mayo de 2020, rec. 888/2019, que desestima el recurso de suplicación del demandante y confirma la resolución de instancia que niega la competencia del orden social de la jurisdicción.

Reproduce la literalidad de una anterior sentencia de esa misma sala, que a su vez se acoge a la STS 544/2018, de 17 de mayo (rcud. 3598/2016), para concluir que no es competente el orden social, porque la acción ejercitada por el demandante no se sustenta en el incumplimiento de las obligaciones de la empleadora en materia de prevención de riesgos laborales, sino que persigue la salvaguardia de un derecho fundamental que entiende vulnerado en la prestación de servicios que mantiene con la administración empleadora en su condición de funcionario de la misma, que los arts. 2. f) y 3.c) LRJS excluyen expresamente de la competencia del orden social al no tratarse de personal laboral de la demandada, sino vinculado por una relación jurídica funcionarial.

  1. - El recurso denuncia infracción del art. 2. e) LRJS, para sostener que la acción ejercitada tiene su fundamento en el incumplimiento por parte de la Administración de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, lo que determina la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda.

    Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 17 de diciembre de 2015, rec. 2930/2015.

  2. - El Ministerio Fiscal entiende que la acción ejercitada se sustenta en el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y es competente el orden social. La Administración pública demandada niega la existencia de contradicción; considera que debe aplicarse el mismo criterio de la STS 544/2018, de 17 de mayo (rcud. 3598/2016 ); e interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

Las SSTS 487/2021, de 5 de mayo (rcud. 1634/2019) y 1102/2021, de 10 de noviembre (rcud. 2061/2019), analizan dos supuestos en los que se invocaba la misma sentencia de contraste; que resultan sustancialmente idénticos al presente - al punto que en el primero de ellos el demandante es igualmente integrante del Cuerpo Nacional de Policía-; en los que se ejercitan idéntica pretensión que en el caso de autos, con base en los mismos fundamentos jurídicos, y en circunstancias fácticas absolutamente coincidentes.

  1. - La sentencia referencial conoce de un asunto en el que una funcionaria de la administración local reclama una indemnización de daños y perjuicios, porque sostiene que la incapacidad permanente que le ha sido reconocida trae causa de una situación de acoso laboral de la que ha sido objeto en el Ayuntamiento para el que prestaba servicios.

    Como en nuestras precitadas sentencias ponemos de manifiesto, la referencial señala que el objeto del procedimiento no es una declaración de acoso, que ya consta reconocida en el procedimiento de Seguridad Social que determinó cual fue el elemento desencadenante de la IPT. Razona, que en los supuestos en los que se reclama una indemnización derivada de una previa situación de acoso por incumplimiento de la prevención de riesgos, no estamos ante la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, cuya competencia se atribuye con carácter general a la jurisdicción contencioso administrativa en el art. 2, apartado e) de la LRJCA , sino ante la excepción que establece el art. 3 de esta norma que en el punto a) excluye las cuestiones expresamente atribuidas al orden jurisdiccional social, aunque estén relacionadas con la actividad de la administración pública.

    Esto es, en el ámbito del art. 2. Letra e) LRJS, que atribuye la competencia en esta materia al orden social de la jurisdicción.

  2. - En los dos citados precedentes concluimos que la lectura de la suplica de la demanda revela que se reclama responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento por la demandada de la normativa de prevención de riesgos psicosociales por los graves daños y perjuicios profesionales, físicos, psíquicos, y morales, así como al honor y a la propia imagen, interesando la condena al resarcimiento y la realización de cuantas medidas sean necesarias preventivas y paliativas.

    En ese contexto aceptamos la existencia de contradicción, con el argumento de que en ambos supuestos se trata de funcionarias que reclaman indemnización de daños y perjuicios por daños materiales y morales ante la falta de adopción de medidas de prevención por parte del empleador, frente al acoso laboral del que entienden han sido víctimas.

    Como en este concreto particular destaca la última de nuestras indicadas sentencias "la pretensión tiene su fundamento en la elusión por parte de la administración, de todas las normas de cuidado y prevención que hubieran evitado, eliminado o mitigado el resultado lesivo. Cuando tuvo conocimiento de la creación del entorno hostil, no impulsó los medios legales y reglamentarios para eliminar los mismos, promoviendo con dicha actuación omisiva, el resultado lesivo, cuya producción se desarrolla, entre otros medios, conculcando derechos fundamentales del afectado. No es por tanto una solicitud de tutela por vulneración de derechos fundamentales, ni es una reclamación patrimonial ante la administración, pues la principal imputación, fundamento de la pretensión y título competencial, deriva de la omisión de las medidas de prevención, así como de la ausencia de desarrollo e implantación de medidas tendentes a suprimir o mitigar el resultado lesivo dentro del ámbito de trabajo, a saber, se trata de dilucidar un eventual incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales".

    Es claro, en consecuencia, que la sentencia referencial conoce de una situación en la que la pretensión ejercitada por el funcionario demandante encuentra su fundamento en el incumplimiento por la empleadora de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

TERCERO

1.- Se trata por lo tanto de decidir si eso mismo es lo que cabalmente sucede en el presente supuesto, o pudiere por el contrario tratarse, como ha entendido la sentencia recurrida, de un supuesto como el analizado en la STS 544/2018, de 17 de mayo (rcud. 3598/2016), que niega la competencia del orden social de la jurisdicción, porque lo que se dilucida no es la reclamación frente a la Administración empleadora por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, sino la posible existencia de una vulneración de derechos fundamentales, que el demandante "atribuye a dicha Administración en la media que el sujeto directamente causante de la misma se hallaba también bajo la esfera de su organización".

De forma y manera que "La circunstancia de que, además, pudiera haberse incurrido en incumplimientos en materia de prevención de riesgos -entre los que, no se duda, se incluyen los riesgos psicosociales-, no constituiría nunca el objeto del procedimiento de tutela, cuya cognitio se halla limitada al examen de los derechos fundamentales en juego desde la perspectiva de la norma constitucional; como expresamente establece el art. 178.1 LRJS. Dicha limitación implica que su objeto se ciñe exclusivamente a la tutela judicial del derecho fundamental supuestamente vulnerado en base al incumplimiento de la norma constitucional que establece tal derecho".

  1. - La detallada lectura de la demanda permite constatar que el demandante denuncia una larga y detallada sucesión de hechos y actuaciones llevadas a cabo por sus superiores jerárquicos, que califica como una situación de acoso laboral que pudiere suponer la posible y supuesta vulneración de derechos fundamentales.

    Pero a su vez, desgrana igualmente el cúmulo de razones que le llevan a entender que la empleadora ha incumplido las obligaciones legales que le incumben en materia de prevención de riesgos laborales.

    En tal sentido expone de forma exhaustiva los motivos por los que considera que la Administración ha infringido esa clase de obligaciones, y expresamente razona que ese incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales es lo que justifica las pretensiones ejercitadas en la demanda en solicitud de aquel resarcimiento económico y el cese de tal actuación.

  2. - Podrá tener o no razón el demandante sobre el fondo del asunto, pero es claro que la acción ejercitada tiene encaje en la previsión del art. 2. letra e) LRJS, que atribuye al orden social de la jurisdicción la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan " Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones".

  3. - Ya hemos avanzado que la STS 487/2021, de 5 de mayo (rcud. 1634/2019), conoce de un asunto absolutamente idéntico al presente, relativo a otro funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que, bajo la misma dirección letrada, fundamenta su demanda en la "responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos psicosociales por los graves daños y perjuicios profesionales, físicos, psíquicos y morales, así como al honor y a la propia imagen del compareciente, contra la Dirección General de la Policía y, tras los trámites legales, se sirva señalar día y hora para la conciliación previa a juicio por el que, en definitiva, caso de no avenencia, por el Tribunal se dicte sentencia estimando la presente demanda, declare la responsabilidad de la administración demandada derivada de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento manifestado, condenando a la misma al resarcimiento a la demandada por importe de veinte mil euros (20.000,00 €), y la realización de cuantas medidas sean necesarias, preventivas y paliativas, en el cumplimiento de la citada normativa".

    Se ejercita de esta forma en ese otro asunto una pretensión absolutamente idéntica a la del presente.

    No hay razones para aplicar ahora una solución diferente, y debemos en consecuencia atenernos al criterio de esta anterior sentencia.

  4. - Como en ella razonamos, con cita de la STS 11 de octubre de 2018, rcud. 2605/2016, "desde nuestra sentencia de 14 de octubre de 2014 (RD 265/2013) la Sala viene manteniendo ( SSTS 9 de marzo de 2015 (RC 119/2014) , 29 de marzo de 2016 (RC 176/2015) y 22 de noviembre de 2017 (RC 230/2016) entre otras), la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ex art. 3-c) de la LJS, para la tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga cuando se vean afectados funcionarios o personal estatutario y personal laboral, "salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena". Así, en la primera sentencia de las citadas se dijo en su Fundamento de Derecho Quinto: "3.- Por tanto, la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre:

    1. Las actuaciones de la Administración pública " realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones " en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial " siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional " ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a, e y f LRJS); y b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a, b, e a i LRJS), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS).".

    En el presente caso, resulta que, tanto del encabezamiento de la demanda, como de su suplico, resulta que se reclaman daños materiales y morales derivados del acoso laboral sufrido con infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, cual se aclara en los Fundamentos de Derecho de la demanda, y no por la violación de otro derecho fundamental concreto pues la demanda, ni en el encabezamiento, ni en su suplico pide la tutela de un derecho fundamental, institución que no menciona salvo para decir que no es exigible la reclamación previa. Consecuentemente, es de aplicar lo dispuesto en el art. 2-e) de la LJS que atribuye la competencia a esta jurisdicción cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto. Así lo ha entendido esta Sala en sus sentencias de 28 de septiembre de 2017 (R. 3017/2015) y 1 de marzo de 2018 (R. 1422/2016) aunque ello no fuese el objeto de la decisión final. Más, recientemente, en su sentencia de 17 de mayo de 2018 (R. 3598/2016) ha reconocido que esta jurisdicción es competente cuando se reclama por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de prevención de riesgos laborales ( artículos 2-e) de la LJS y 3-1 de la LPRL), aunque en el caso contemplado acabara declarando la incompetencia porque, aunque se accionaba para la protección de un derecho fundamental, no se reclamaba por la infracción de las leyes de prevención de riesgos laborales".

    Tras lo que seguidamente añade esa misma sentencia, que no puede acogerse la tesis defendida en algún caso por el Ministerio Fiscal para sostener que "si la reclamación se canaliza a través del proceso de derechos fundamentales por entender que se ha producido un daño al derecho a la salud, a la vida o a la integridad física, la competencia sería, para el personal funcionarial o estatutario, del orden contencioso administrativo, como consecuencia del camino procesal elegido para la reparación del derecho presuntamente vulnerado".

    Para concluir finalmente, "Sin embargo, no es esa la literalidad de la norma, ni, tampoco su espíritu. En efecto, el apartado e) del artículo 2 LRJS que otorga competencia al orden social "para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral", lo que, como es fácilmente deducible no excluye las reclamaciones en la materia que se canalicen por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Por otra parte, el invocado apartado f) del artículo 2 LRJS no excluye del conocimiento de la tutela de los derechos fundamentales del personal estatutario o funcionarial, los derivados del incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales.

    Desde la perspectiva de la finalidad de la ley, el propio preámbulo de la LRJS, al referirse a la materia de prevención de riesgos laborales es claro cuando señala "esta unificación permite de manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales. Esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral".

CUARTO

Por todo lo razonado y de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger el recurso de tal clase formulado por el demandante, declarar que corresponde al orden social de la jurisdicción la competencia para resolver el asunto, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social, para que, partiendo de la competencia de este orden jurisdiccional proceda a dar el curso oportuno a las actuaciones. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Méndez Ruiz, en nombre y representación de D. Luis Pedro, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 888/2019, que resolvió el formulado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, de fecha 10 de abril de 2019, confirmatorio del auto de 11 de marzo, recaído en autos 740/2017, seguidos a su instancia contra la Dirección General de la Policía, en reclamación de responsabilidad derivada de daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación con la estimación del recurso de tal clase interpuesto por demandante, revocar los autos recurridos y declarar la competencia de este orden social, debiendo ser devueltas las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que, partiendo de la competencia del orden Social de la Jurisdicción, resuelva las pretensiones contenidas en la demanda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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