STS 903/2018, 11 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución903/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2605/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 903/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Leticia representada por la procuradora Dª. Mª Teresa Guijarro de Abia y asistida por el letrado D. Severo Díaz Sánchez contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 615/2016, interpuesto contra el auto de fecha 23 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en autos nº 187/2015, seguidos a instancias de Dª. Leticia contra el Ayuntamiento de Cubelles, Dª. Paloma, Dª. Paulina, Dª. Purificacion sobre tutela de derechos fundamentales.

Ha comparecido como parte recurrida Dª. Paloma, Dª. Paulina, Dª. Purificacion representadas y asistidas por el letrado D. Fabián Mallén Clua, y el Ayuntamiento de Cubelles representado por la procuradora Dª. Adela Cano Lantero y asistido por la letrada Dª. Mª. Concepción Antón Francos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona dictó auto, en el que aparecen los siguientes hechos:

"Primero.- Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 8 de septiembre de 2015, la parte actora interpuso recurso de reposición frente al auto de fecha 1 de Septiembre de 2015.

Segundo.- Admitido a trámite mediante resolución de fecha 8 de Septiembre de 2015 y dado el preceptivo traslado a las partes, se presentó escrito de impugnación por la representación del Ayuntamiento de Cubelles, quedando las actuaciones pendientes de dictar la correspondiente resolución, según consta en diligencia de ordenación de fecha 6 de Octubre de 2015.".

En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente al auto de fecha 1 de Septiembre de 2015, confirmando el mismo en todos sus extremos.".

Con fecha 1 de septiembre de 2015 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona auto en el que aparece la siguiente parte dispositiva: "Procede declarar la incompetencia, por razón de la materia, de este Juzgado para conocer de la presente demanda, a instancia de Doña Leticia contra AJUNTAMENT de CUBELLES, sin perjuicio del derecho que asiste a la parte actora a ejercitar la acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa.".

SEGUNDO

El auto de fecha 23 de octubre de 2015 fue recurrido en suplicación por Dª. Leticia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2016, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Leticia contra el Auto de fecha 25 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona, dimanante de autos 187/15 seguidos a instancia de la recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE CUBELLES, Dª. Paloma, Dª. Paulina e Dª Purificacion y con intervención del MINISTERIO PUBLICO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicho auto.".

TERCERO

Por la representación de Dª. Leticia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 1 de julio de 2016. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, en fecha 14 de mayo de 2014 (RS 238/2014).

CUARTO

Con fecha 6 de abril de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia que declara la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la demanda presentada por una funcionaria del Ayuntamiento demandado por acoso laboral, pidiendo el fin de esa conducta y la reparación de los daños materiales y morales causados por la misma se interpone el presente recurso que insiste en la competencia de esta jurisdicción para resolver la cuestión planteada, pretensión que ha apoyado el Ministerio fiscal en su informe.

La sentencia recurrida contempla un supuesto en el que, presentada la demanda por acoso laboral y reclamación de los daños derivados de esa situación para la funcionaria accionante, por el Juzgado se dictó, "ad límine", auto declarando la incompetencia objetiva de esta jurisdicción para resolver la cuestión planteada, pronunciamiento que ha confirmado la sentencia recurrida en casación unificadora. Tal decisión se ha fundado en que la demandante ha pedido la tutela de un derecho fundamental por la vía del artículo 177 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), aunque lo cierto es que en ningún momento se ha pedido la tutela de un derecho fundamental, sino el cese del acoso laboral.

La sentencia de contraste, citada a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza este recurso, conforme al artículo 219 de la LJS, se dictó el 14 de mayo de 2014 (RS 238/2014) por el TSJ de Castilla y León (Burgos), en un supuesto parecido, demanda por acoso laboral, discriminación, modificación condiciones de trabajo y reclamación de daños de todo tipo que formuló una funcionaria de determinado Ayuntamiento. En este caso, la sentencia de suplicación aceptó la competencia de esta jurisdicción con base en el art. 2-e) de la LJS, al entender que realmente se accionaba por acoso laboral e incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales pidiendo el resarcimiento de los daños ocasionados por ese incumplimiento, sin que esa conclusión se pudiese modificar por la supuesta inadecuación del procedimiento instado, como señaló esta Sala en su sentencia de 10 de abril de 2013 (R. 67/2012).

La contradicción doctrinal existe pues en supuestos similares se han dictado sentencias contrapuestas, identidad sustancial que no rompe el hecho de que en el caso de la sentencia de contraste se alegara la violación de otros derechos (no discriminación y modificación de condiciones laborales), pues estos estaban incluidos en la reclamación por acoso laboral por ser indicativos de esa situación.

SEGUNDO

El recurso en su fundamentación legal alega la infracción del artículo 2-e) de la LJS en relación con los artículos 2-2, 3-1, 14-1, 2 y 3, 15 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al entender que se ha accionado por infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que su empleadora venía obligada a cumplir, normas cuyo control judicial es competencia de la jurisdicción social, conforme al citado art. 2-e).

El recurso, como ha informado el Ministerio Fiscal, debe prosperar. En efecto desde nuestra sentencia de 14 de octubre de 2014 (RD 265/2013) la Sala viene manteniendo ( SSTS 9 de marzo de 2015 (RC 119/2014), 29 de marzo de 2016 (RC 176/2015) y 22 de noviembre de 2017 (RC 230/2016) entre otras), la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ex art. 3-c) de la LJS, para la tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga cuando se vean afectados funcionarios o personal estatutario y personal laboral, "salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena". Así, en la primera sentencia de las citadas se dijo en su Fundamento de Derecho Quinto: " 3.- Por tanto, la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre:

  1. Las actuaciones de la Administración pública " realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial " siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a, e y f LRJS); y

  2. Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a, b, e a i LRJS), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS).".

En el presente caso, resulta que, tanto del encabezamiento de la demanda, como de su suplico, resulta que se reclaman daños materiales y morales derivados del acoso laboral sufrido con infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, cual se aclara en los Fundamentos de Derecho de la demanda, y no por la violación de otro derecho fundamental concreto pues la demanda, ni en el encabezamiento, ni en su suplico pide la tutela de un derecho fundamental, institución que no menciona salvo para decir que no es exigible la reclamación previa. Consecuentemente, es de aplicar lo dispuesto en el art. 2-e) de la LJS que atribuye la competencia a esta jurisdicción cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto. Así lo ha entendido esta Sala en sus sentencias de 28 de septiembre de 2017 (R. 3017/2015) y 1 de marzo de 2018 (R. 1422/2016) aunque ello no fuese el objeto de la decisión final. Más, recientemente, en su sentencia de 17 de mayo de 2018 (R. 3598/2016) ha reconocido que esta jurisdicción es competente cuando se reclama por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de prevención de riesgos laborales ( artículos 2-e) de la LJS y 3-1 de la LPRL), aunque en el caso contemplado acabara declarando la incompetencia porque, aunque se accionaba para la protección de un derecho fundamental, no se reclamaba por la infracción de las leyes de prevención de riesgos laborales.

TERCERO

Las precedentes consideraciones obligan a casar y anular la sentencia recurrida, a declarar la competencia de esta jurisdicción para resolver la cuestión planteada, anular las actuaciones practicadas desde el auto de inadmisión de la demanda, acordando su devolución al Juzgado para que tramite el proceso, dejando imprejuzgada la cuestión relativa al procedimiento a seguir y a posibles defectos de la demanda por ser ajenas a la cuestión de competencia planteada. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dª. Leticia contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 615/2016, interpuesto contra el auto de fecha 23 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en autos nº 187/2015.

  2. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y el auto de inadmisión de la demanda por ser el conocimiento de este procedimiento competencia de esta jurisdicción.

  3. Se acuerda la devolución de lo actuado al Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona para la tramitación de la demanda.

  4. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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