STS 943/2023, 7 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución943/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3657/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 943/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

    D.ª María Luz García Paredes

  3. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 7 de noviembre de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Soledad, representada y defendida por la Letrada Sra. Cabeza Fernández, contra la sentencia nº 443/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo, en el recurso de suplicación nº 319/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 436/2021 de 4 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 676/2021, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

    Han comparecido en concepto de recurridos el Instituto nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Socia, representados y defendidos por la Letrada Sra. García Perea.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Soledad, frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, dictada en los autos 676/2021, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La demandante, Dª Soledad, nacida el NUM000/1985 y afiliada a la Seguridad Social con nº NUM001.

  1. - Con fecha efectos 06/03/2007 fue declarada afecta a la situación de Incapacidad Permanente en un grado de TOTAL para la profesión habitual de mozo envasado derivada de la contingencia de: enfermedad común MALFORMACION ARTERIO VENOSA PARASAGITAL APRIETAL IZDA GRADO III DE SPETZLERMARTIN TRATADA MEDIANTE EMBOLIZACION 05 CRISIS EPILEPTICAS EN TTL ANTICOMICIAL

  2. - Instada la revisión de grado, por Resolución de la Dirección del INSS de fecha 16/06/2020 declara que no se ha producido variación en el estado de las lesiones que determine la modificación del grado de Incapacidad Permanente reconocido, Resolución notificada a la demandante el 22-6-2020 e interpuesta reclamación previa, 17-2-2021 la misma fue desestimada por Resolución 29-4-2021 que no entra al fondo del asunto por ser firme la resolución impugnada al haberse interpuesto la reclamación previa transcurridos los 30 días hábiles.

  3. - La ultima profesión ejercida por la demandante: auxiliar ayuda a domicilio El cuadro clínico actual HEMORRAGIA INTRAVENTRICULAR POR ROTURA DE MAV CEREBRAL CIRUGIA DE RESECCION DE MAV PARIETAL IZDA 03/09/2018".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Soledad, frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, dictada en los autos 676/2021, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Cabeza Fernández, en representación de Dª Soledad, mediante escrito de 18 de julio de 2022, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 8 de marzo de 2018 (rec. 1838/2017). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 71.2 y 4 LRJS y del art. 202, apartado 2 LRJS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

En esencia, debemos discernir ahora si tiene acción para reclamar quien accede a la jurisdicción después de haber dejado que caduque la interposición de la reclamación previa que pone fin a la vía administrativa.

  1. Datos relevantes.

    La escasez de datos, por lo demás pacíficos, a partir de los que se han pronunciado las sentencias dictadas en el procedimiento ya pone de relieve que nos encontramos ante una cuestión de estricto alcance jurídico, interpretativo. Importa, por tanto, atender solo a la siguiente secuencia de hitos surgidos al hilo de la solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente (IP), primero total (IPT) y luego como gran invalidez (GI).

    6 marzo 2007: el INSS reconoce una IPT a la actora.

    16 junio 2020: el INSS desestima la instada revisión de grado

    22 junio 2020: la actora recibe la Resolución denegatoria.

    17 febrero 2021: la pensionista interpone reclamación previa.

    29 abril 2021: el INSS dicta resolución declinando examinar la reclamación, por haberse interpuesto fuera de plazo.

  2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 436/2021 de 4 de noviembre el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid desestima la demanda.

      Se basa en la STS 13 febrero 2018, paradójicamente esgrimida en su favor por la demandante, pues recoge una pacífica doctrina confirme a la cual el defectuoso planteamiento de la reclamación previa no perjudica el derecho material sino que tan solo comporta la caducidad de la instancia, quedando expedita la posibilidad de reiterar la petición siempre que esté vivo el derecho en cuestión.

    2. A través de su sentencia 443/2022 de 19 mayo la Sección Tercera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestima el recurso de suplicación interpuesto por la accionante.

      Sostiene la inaplicabilidad de la doctrina albergada en la STS 29 marzo 2016 (rcud. 2996/2014) en el sentido que invoca la trabajadora pues en ella se está partiendo de que ha existido una nueva reclamación previa realizada con posterioridad a la presentada fuera de plazo.

      En este procedimiento la reclamación previa que pone fin a la vía administrativa es la que se presenta fuera de plazo, y siendo cierto que la reclamación previa puede presentarse en tanto que el derecho material se encuentre vivo y que el actor puede instar el reconocimiento de su derecho en tanto no se perjudique la acción para ello, lo que no es posible es eludir los cauces administrativos y procesales previstos legalmente que exigen que la reclamación previa se presente en el plazo legalmente previsto, lo que no acontece aquí.

  3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Con fecha 19 de julio de 2022 la Abogada y representante de la pensionista ha formalizado su recurso de casación unificadora, que estructura denunciando la infracción de los artículos 71 y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

      Aunque no la invoca como referencial, basa buena parte de su argumentación en el tenor de las SSTS 29 marzo 2016 (rcud. 2996/2014) y 13 febrero 2018 (rcud. 2331/2015).

      Concluye que la reclamación administrativa interpuesta fuera de plazo reabre la vía administrativa, al margen de la limitación que proceda de sus efectos económicos. De hecho, la resolución combatida exponía que frente a ella cabía acudir al Juzgado de lo Social en el plazo de 30 días, como así sucedió. Por tanto, acaba interesando la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para que se pronuncie sobre lo solicitado.

    2. A través de su escrito de 3 de mayo de 2023 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social impugna el recurso al que reprocha falta de contenido casacional porque la sentencia recurrida concuerda con la doctrina ya acuñada en las SSTS 29 marzo 2016 (rcud. 2996/2014) y 13 febrero 2018 (rcud. 2331/2015).

    3. Cumpliendo la previsión del artículo 226.3 LRJS, a través de su Dictamen con fecha de 18 de mayo de 2023, el representante del Ministerio Fiscal antes esta Sala Cuarta ha informado que considera concurrente la contradicción y procedente el recurso. Invoca en favor de esa posición las SSTS 29 marzo 2016 (rcud. 2996/2014) y 14 marzo 2019 (rcud nº 2411/2017).

  4. Preceptos cuya interpretación se discute.

    La regulación que la LRJS dedica a la modalidad procesal de prestaciones de Seguridad Social se abre con el artículo 140, cuyo apartado 1 sienta la necesidad de haber agotado previamente la vía administrativa correspondiente. En el número 2 se añade lo siguiente:

  5. En caso de omitirse, el secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda.

    El precepto sobre cuyo alcance se discute principalmente es el artículo 71 LRJS, específicamente dedicado a disciplinar la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social. Tras sentar la regla general sobre su carácter preceptivo (número 1), los apartados siguientes contienen diversas concreciones como las siguientes:

  6. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

  7. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

  8. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

  9. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público, aunque no se haya cuestionado por la impugnación al recurso ni el Informe de Fiscalía, debemos comenzar examinando la concurrencia del presupuesto procesal que permite el acceso al fondo del asunto.

  1. La contradicción del artículo 219.2 LRJS .

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    Es referencial la STSJ Andalucía (Granada) 570/2018 de 8 marzo (rec. 1838/17). En procedimiento de reconocimiento de grado de IP deja sin efecto la caducidad apreciada en la instancia y devuelve las actuaciones para que el juzgado de instancia resuelva sobre el fondo del asunto. Invoca la doctrina de la STS 29 marzo 2016 y el tenor de los mismos preceptos que el recurso de casación que examinamos ha considerado conculcados.

    Expone que la reclamación previa no forma parte esencial del juicio, sino del procedimiento administrativo anterior a éste, por lo que ni el plazo que marcaba el artículo 71.2 de la LPL ni el incumplimiento del mismo, puede acarrear más que una pérdida del trámite, de ahí que la cumplimentación defectuosa del trámite o incluso su omisión, no ha de ser impedimento del ejercicio válido de acciones judiciales. Ello supone la posibilidad de iniciar la vía administrativa respecto a resoluciones o acuerdos de la Entidad Gestora que hayan adquirido firmeza, siendo suficiente la presentación de reclamación previa, aunque sea fuera de plazo.

  3. Existencia de contradicción.

    Las resoluciones opuestas cumplen con las exigencias del artículo 219.1 LRJS. Los demandantes ejercitan acción relativa al reconocimiento del grado de IPA (aunque en el caso de autos se trata de procedimiento de revisión de grado); en ambos casos presentan la reclamación previa fuera de plazo (transcurridos sobradamente los 30 días), y en ambos casos en vía administrativa se deniega su derecho por caducidad, como también lo hace la sentencia de instancia.

    Sin embargo, en el caso de autos, la sentencia recurrida considera que no es posible eludir los cauces administrativos sin perjuicio de que el actor pueda instar nuevamente el reconocimiento de su derecho en tanto no se perjudique la acción para ello. En el contrastado se considera que el incumplimiento de este requisito no puede conllevar que el juez deje de conocer el fondo del asunto.

TERCERO

Doctrina de la Sala.

Tanto las sentencias comparadas cuanto los escritos presentados por las partes litigantes y el Informe de Fiscalía han basados sus respectivas posiciones, pese a ser divergentes, en el tenor de la doctrina unificada sentada por esta Sala Cuarta.

En consecuencia, puesto que nuestra respuesta ha de basarse en ella, interesa ahora examinar su alcance y clarificar sus consecuencias en casos como el presente.

  1. La STS 245/2016 de 29 marzo (rcud. 2996/2014 ).

    Particular interés presenta la STS 245/2016 de 29 marzo (rcud. 2996/2014), que recopila doctrina precedente y aparece como fundamento de las contrapuestas posiciones acogidas por las resoluciones comparadas en el recurso, así como de éste. Allí reafirmamos la tradicional doctrina conforme a la cual:

    El no presentar la reclamación previa dentro plazo de 30 días establecido en la norma procesal social no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la LGSS y que de mantenerse vigente el derecho sustantivo a la fecha de la reclamación previa, de proceder el demandante por vía judicial, dentro de los treinta días siguientes al planteamiento de la reclamación previa ulteriormente formulada, ha de examinarse su pretensión en el ámbito judicial.

    También explica nuestra sentencia que esa posición es la acogida por el artículo 71.2 y 4 LRJS, pero que resulta inaplicable cuando la ausencia de reclamación previa en el plazo legal es atribuible a Mutuas, puesto que se ha declarado que con respecto a ellas la no formulación en tiempo oportuno de la reclamación previa obsta para que se reinicie el procedimiento con ulterior reclamación.

  2. La STS 140/2018 de 13 febrero (rcud. 2331/2015 ).

    La STS 140/2018 de 13 febrero (rcud. 2331/2015) es invocada por el Juzgado de lo Social y por el recurso. Recopila la doctrina conforme a la cual el defectuoso planteamiento de la reclamación previa no perjudica al derecho material sino que tan solo comporta la caducidad de la instancia, quedando expedita la posibilidad de reiterar la petición siempre que esté vivo el derecho en cuestión.

    Allí estimamos el recurso del INSS, pero la cuestión suscitada difiere de la actual, puesto que se trataba de la posibilidad de revisar en sede jurisdiccional la imputación de responsabilidad en el pago de las prestaciones de Seguridad Social a una Mutua de Accidentes de Trabajo, o a una empresa, una vez que la resolución por la que se le atribuye ha adquirido firmeza en vía administrativa.

  3. La STS 218/2019 de 14 marzo (rcud nº 2411/2017 ).

    El Informe de Fiscalía menciona la STS 218/2019 de 14 marzo 2019 (rcud 2411/2017), que también se pronuncia sobre la posibilidad de revisar en sede jurisdiccional, a instancia de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la resolución a virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la declaró responsable del pago de las prestaciones por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, una vez que aquella resolución ha adquirido firmeza administrativa y ha sido cumplida por la entidad colaboradora.

    La sentencia reitera la doctrina tradicional de la Sala y recalca que se ha positivado en el artículo 71.4 LRJS conforme al cual podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho. Los términos en que se resume esa doctrina son los siguientes:

    "el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad". ( SSTS 15 de junio de 2015 (rec. 2658/2014 y 2766/2024), seguida, entre las más recientes, por las SSTS IV 4-4-17, rec. 3314/2015; 11-5-17 (2), rec. 1322/2015 y 1885/2015; 12-5-17 (2), rec. 3188/2015 y 778/2016; 7-6-17 (2), rec. 2403/2015 y 2703/2015; 4-7-17, rec. 964/2016; 6-7-17, rec. 246/2016; 27-9-17, rec. 3054/15 y 13-02-2018 (rec. 2331/2015)".

  4. La STS 363/2021 de 7 abril (rcud. 4792/2018 ).

    La STS 363/2021 de 7 abril (rcud. 4792/2018) explica cómo "reiterados pronunciamientos de la Sala Social del TS han aplicado la doctrina de los actos administrativos firmes y consentidos a las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social que impugnan la resolución del INSS que declaró su responsabilidad en el pago de prestaciones. Este Tribunal rechaza que se les aplique el art. 71.4 de la LRJS, que permite el nuevo ejercicio de la acción, siempre que el derecho no haya prescrito".

  5. La STS 522/2023 de 18 julio (rcud. 3492/202 ).

    La STS 522/2023 de 18 julio (rcud. 3492/202) marca un punto de inflexión entre los supuestos anteriores y los posteriores a la LRJS, a la vista de la regulación contenida en el artículo 71.4 LRJS. Hasta el extremo de que descarta comparar doctrina sentada por sentencias que han aplicado la Ley de Procedimiento Laboral y no la vigente LRJS.

    Por tanto, en la medida en que se invocara ahora jurisprudencia anterior a la Ley 26/2011 respecto de esta cuestión, habría que descartar su validez y su valor como sentencias referenciales a efectos del contraste requerido por el artículo 219 LRJS.

  6. Recapitulación.

    Aun antes de que se promulgara la LRJS, nuestra doctrina acuñó una solución similar a la del actual artículo 71.4 de tal norma: podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

    Lo que permite la norma es que se reitere la reclamación previa, no que se accione judicialmente prescindiendo de tal trámite. Es verdad que la falta de presentación de la reclamación previa dentro plazo 30 días siguientes a la decisión administrativa en materia de Seguridad Social no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos que señala la LGSS. Ahora bien, sigue siendo imprescindible agotar la vía previa y eso requiere reiterar la solicitud ante la Entidad Gestora.

    La llamada "caducidad en la instancia" implica la posibilidad de reiniciar el procedimiento administrativo, pero no la de prescindir del mismo con el argumento de que ya se agotó en su día. Lo decisivo es que la persona beneficiaria que postula su derecho formalice una nueva reclamación previa y presente la correspondiente demanda en el plazo de los treinta días siguientes a su resolución.

    Conviene, por último, recalcar que la solución es distinta cuando se ha presenta una segunda reclamación previa, transcurrido el plazo para interponer demanda contra la desestimatoria de una primera reclamación previa. Es lo que sucedía, por ejemplo, en la STS 16 septiembre 2015 (rcud. 1779/2014). Pero en nuestro caso solo hay una reclamación previa, que resulta tardía y propicia que opere la figura de la caducidad del expediente administrativo.

CUARTO

Resolución.

  1. Aplicación de la previa doctrina y adición de otros argumentos.

    1. Estamos en el ámbito de un proceso destinado a examinar si cabe que la trabajadora que es beneficiaria de una pensión de IP y ha interesado su revisión, por agravación de las dolencias, puede accionar directamente ante el Juzgado aunque dejara trascurrir, sin hacerlo, el plazo de 30 días tras haberse denegado en su momento la reclamación previa.

      Tanto nuestra doctrina tradicional cuanto el tenor del artículo 71.4 LRJS conducen a la respuesta negativa. No porque haya creado estado de firmeza el pretérito rechazo a lo pedido, sino porque es necesario activar de nuevo la vía administrativa.

    2. La doctrina constitucional ha legitimado construcciones similares a la del artículo 71.4 LRJS, como la imposibilidad de recurrir frente a actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma. Las SSTC 126/1984 de 26 diciembre, 132/2005 de 23 de mayo y 87/2008 de 21 de julio, por ejemplo, exponen que "de este modo, la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto".

    3. En nuestro caso, como hemos expuesto (apartado 1 del Fundamento Primero), la actora recibió la notificación desestimatoria de la revisión instada y solo presenta reclamación previa frente a ella cuando están a punto de transcurrir ocho meses. El artículo 71.2 LRJS establece al efecto un plazo de "de treinta días desde la notificación", por lo que no cabe duda de que el mismo había sido superado.

      Lo Resolución de 29 abril 2021 constata que había caducado la vía administrativa y rechaza el examen de lo postulado. No estamos, por tanto, ni ante una decisión de fondo sobre lo pedido, ni ante el agotamiento de la vía administrativa en las condiciones pedidas por el legislador.

      Es verdad que el artículo 71.6 LRJS establece otro plazo de duración similar ("treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa") para llevar a cabo la presentación de la demanda y que en nuestro caso sí se ha cumplido en él. Lo que sucede es que el trámite de reclamación previa no puede entenderse correctamente cumplimentado y, por tanto, el Juzgado de lo Social acierta cuando, sin menoscabo alguno de la tutela judicial art. 24 CE), así lo constata y concluye que se había incumplido con la exigencia del artículo 71.4 LRJS: reiterar la reclamación previa cuando haya caducado la anterior.

  2. Unificación doctrinal.

    Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, ello nos aboca a considerar errónea la contenida en la sentencia referencial.

    La ausencia de reclamación previa dentro plazo de 30 días frente a una resolución denegatoria no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la LGSS. Tal y como prevé el artículo 71.4 LRJS, podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

    Cuando una persona beneficiaria de prestaciones de Seguridad Social, o que aspira a serlo, presenta una demanda judicial ha de haber agotado la vía previa. Eso no requiere solo accionar dentro del plazo de treinta días tras la notificación denegatoria, sino haber sustanciado de manera temporánea el trámite de reclamación previa.

  3. Desestimación del recurso.

    1. Las razones y argumentos que acabamos de reiterar abocan a la desestimación del recurso formalizado por la trabajadora.

      Puesto que hemos resuelto aplicando previa doctrina, tiene razón la impugnante del recurso al advertir que podría haberse inadmitido a trámite el recurso por ausencia de contenido casacional ( art. 225.4.d LRJS). Sin embargo, la existencia de interpretaciones encontradas acerca del alcance de nuestra propia doctrina, como se plasma en el propio Informe de Fiscalía, aconsejaron la admisión a trámite.

    2. A la vista de los términos en que ha discurrido el procedimiento (Fundamento Primero) y de la forma en que debe darse respuesta al debate suscitado, consideramos que las sentencias (desestimatorias) dictadas tanto por el Juzgado de lo Social cuanto por el TSJ han aplicado la doctrina correcta.

    3. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 235.1 LRJS no debemos adoptar medida especial alguna en materia de costas procesales derivadas de este recurso de casación unificadora.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Soledad, representada y defendida por la Letrada Sra. Cabeza Fernández.

  2. ) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 443/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo, en el recurso de suplicación nº 319/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 436/2021 de 4 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 676/2021, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

  3. ) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR