STS 218/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:1336
Número de Recurso2411/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución218/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2411/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 218/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 167/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona , en autos nº 404/2015, seguidos a instancias de Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 contra Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Forn Moianes SL y D. Alexis sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido como parte recurrida Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 representada y asistida por el letrado D. José Luis Velázquez Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que el trabajador DON Alexis con DNI nº NUM000 fue baja por contingencias profesionales cuando prestaba sus servicios en la empresa FORN MOIANÉS. S.L., siendo Alta con propuesta de secuelas definitivas en fecha 13-11-14 siendo todo el periodo de baja derivado de Enfermedad Profesional; hecho no controvertido por las partes.

SEGUNDO.- Por dicha contingencia de Enfermedad Profesional por Resolución del INSS de fecha 21-01-2015 se le declaro al trabajador que las lesiones que constan en el dictamen medico del ICAM de fecha 13-11-2014 "ASMA OCUPACIONAL", son derivadas de enfermedad profesional y constituyen una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con derecho a percibir pensión mensual con efectos del 13-11-14 que asciende a 654,61 euros, mas revalorizaciones de pensión a que haya lugar, pensión que percibirá desde el cese en la profesión habitual y de cuyo pago es responsable FREMAP, con las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería general de la Seguridad Social, el importe de la pensión incrementado al de todas las revalorizaciones procedentes hasta la fecha de la resolución, asciende a 699,69 euros; en dicha Resolución consta que la mutua alega descubiertos en el pago de las cuotas de la Seguridad Social por parte de la empresa por lo que consideran que la prestación debe imputarse a la empresa. Sin que la Resolución entre a examinar el descubierto alegado por la Mutua; constando al expediente administrativo certificado de la Mutua que la empresa no ha cotizado desde el 01/2012 al 05/2014 y según datos de la TGSS tiene deuda de 135.609,14 € en el periodo de 08/2009 al 08/2014; (conforme expediente administrativo). Que la MUTUA FREMAP contra dicha interpuso Reclamación Previa en fecha 03-03-2015 en Reclamación de Cantidad, por Resolución del INSS de fecha 17-03-15 se desestimo dicha Reclamación indicando que la Resolución de fecha 21-01-2015, se notifico a la Entidad actora en fecha 22-01-15, según acuse de recibo que consta en el expediente administrativo y el escrito de Reclamación se presento el 03-03-15, fuera de plazo por haber transcurrido el plazo máximo legal de 30 días; alegando artículos 71 a 73 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el expediente solo consta la fecha de salida de la Resolución no la fecha de notificación a la Entidad, constando el acuse de recibo del trabajador y de la empresa (folios 44 vuelta y 45), no de la Mutua.

TERCERO.- La empresa demandada tenía suscrita póliza de aseguramiento la contingencia de accidentes de trabajo con la Mutua FREMAP; constando que dicha empresa tenía descubierto del 11/2011 a 10/15 por un importe de 137,449,96 euros (deuda no prescrita) y no tiene concedido aplazamiento de pago de las cuotas, conforme consta al certificado de la Tesorería General de la seguridad Social, demandada a efectos litisconsorciales, (conforme al certificado aportado en diligencias finales) y constando al expediente administrativo certificado de la Mutua que la empresa no ha cotizado desde el 01/2012 al 05/2014.

CUARTO.- Que la Mutua-actora a efectuado el pago de la prestación derivada de la INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL declarada al trabajador, dado que la Resolución dictada por el INSS es ejecutiva, ingresando el Capital Renta correspondiente en la TGSS para que se iniciara el pago de la prestación y en la cantidad de 167359,66 euros (folio 20), por el concepto y en la cuantía anteriormente indicada.

QUINTO.- Que la Mutua FREMAP reclama en la demanda la condena de la empresa demandada al pago de la prestación reconocida al trabajador demandado DON Alexis , por reiterado y constante descubierto de abono de cuotas de la Seguridad Social, se le condene al abono de la cantidad de 167359,66 euros que ha anticipado la Mutua actora y se declare la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social para el caso de insolvencia de la empresa.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por la MUTUA FREMAP frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FORN MOIANÉS. S.L. Y Alexis , en reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa FORN MOIANÉS. S.L. al abono de la cantidad de 167359,66 euros, cantidad anticipada por la Mutua FREMAP y a las entidades demandadas INSS y TGSS a estar y pasar por tal declaración y en caso de declaración de insolvencia de dicha empresa, procede la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS en el pago de la cantidad reclamada.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 27 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Social n.º 13 de Barcelona , que CONFIRMAMOS en los términos antes expresados.".

TERCERO

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 25 de enero de 2017 (R. 3453/2015 ).

CUARTO

Con fecha 5 de octubre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión objeto de debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre la posibilidad de revisar en sede jurisdiccional, a instancia de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la resolución a virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la declaró responsable del pago de las prestaciones por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, una vez que aquella resolución ha adquirido firmeza administrativa y ha sido cumplida por la entidad colaboradora.

  1. La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del STSJ/Cataluña de 24 de marzo de 2017 (rec. 167/2017 ), ha confirmado la dictada en la instancia que, estimando la demanda formulada por Mutua Fremap en materia de prestaciones de IPT derivada de enfermedad profesional, declara que la responsabilidad en el pago recae sobre el INSS, y condena a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) a reintegrar a la entidad colaboradora el capital coste ingresado y demás cantidades anticipadas por ella en su día, rechazando la causa de oposición esgrimida por la representación de la Administración de la Seguridad Social relativa a la imposibilidad de revisar un acto administrativo firme y a la inaplicabilidad a la Mutuas de lo dispuesto por la doctrina relativa a la posibilidad de reabrir la vía previa (art. 71 LJS).

  2. Los hechos declarados probados en la sentencia que confirmó la ahora impugnada son, en lo que aquí interesa, los que siguen: a) el causante fue declarado en situación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional el 21 de enero de 2015 con efectos de 13 de noviembre de 2014. Su empleadora tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con Mutua demandante quien ingresó en la TGSS el capital coste de la pensión, b)mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2015 la Mutua solicita al INSS que se declare que la responsabilidad en el pago de las prestaciones reconocidas le corresponde en exclusiva a la entidad gestora y que se proceda al reintegro de las cantidades ingresadas con base en los descubiertos de cotización que tenía la empresa y en su día alegó en vía administrativa sin éxito, lo que comportaría la responsabilidad principal de la empresa y la subsidiaria de la Tesorería, del INSS quienes deberían anticipar el pago, y, c) por resolución de 17 de marzo de 2015 el INSS denegó la petición por entender que la responsabilidad le correspondía a la Mutua y que por haber adquirido firmeza en su día la resolución que así lo estableció, no procedía acceder a lo solicitado en reclamación previa formulada fuera de plazo.

  3. La demanda formulada por la Mutua fue estimada en la instancia y contra este fallo se alzó el INSS en suplicación, recurso que fue desestimado por la sentencia que ahora es impugnada en casación unificadora por la representación letrada del INSS, aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 25 de enero de 2017 (R. 3453/2015 ).

    La sentencia de contraste contempla el caso de un trabajador beneficiario de una prestación de incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, reconocida por resolución del INSS recurrente, prestación de la que se hacía responsable a la Mutua Mutualia; fallecido el trabajador en fecha 24 de noviembre de 2012, el INSS dictó resolución el 10 de diciembre de ese mismo año reconociendo a los beneficiarios del causante las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de la contingencia profesional, haciendo responsable de su abono a la referida Mutua, que sin recurrir tal decisión, procedió a ingresar el capital coste de renta para hacer frente a esa responsabilidad en fecha 24 de enero de 2013. El 14 de enero de 2014 Mutualia solicitó del INSS la revisión de la responsabilidad asignada en los términos descritos, desestimándose esa petición en resolución de 10 de febrero de 2014, lo que originó el inicio de estas actuaciones a través de la interposición de la demanda planteada por Mutualia que fue estimada por el Juzgado de instancia atribuyendo la responsabilidad del pago de las prestaciones al INSS. En suplicación, la sentencia hoy recurrida estimó parcialmente el recurso interpuesto por Mutualia revocando la resolución impugnada en el sentido de atribuir las responsabilidades derivadas de aquella contingencia al INSS-TGSS, si bien limitando los efectos favorables a la Mutua en cuanto a la exoneración del pago con tres meses de efectos retroactivos, esto es, a partir del 30 de abril de 2013, siendo a cargo del INSS las anteriores a esa fecha.

    La sentencia de contraste estimó el recurso de casación unificadora del INSS al estimar que la resolución administrativa inicial, tras ganar firmeza, era inatacable en vía judicial, máxime cuando lo que se pretendía modificar era la imputación de las responsabilidades declaradas.

  4. Tal como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, entre las dos sentencias que se comparan concurren las identidades sustanciales exigidas por el art. 219 LRJS en lo que respecta al núcleo de la cuestión de fondo suscitada, referida a la posibilidad de revisar en sede jurisdiccional la imputación de responsabilidad en el pago de las prestaciones de Seguridad Social a una Mutua de Accidentes de Trabajo, o a una empresa, una vez que la resolución por la que se le atribuye ha adquirido firmeza en vía administrativa. Alega la Mutua que no concurre la necesaria identidad porque en el presente caso la reclamación previa se presentó fuera de plazo. Pero no es eso lo que dice la sentencia recurrida que en su Fundamento de Derecho único (párrafos segundo y quinto), reconoce que la reclamación previa se presentó fuera de plazo, pero no da trascendencia a ese dato porque no medió mucho tiempo entre la firmeza de la resolución administrativa y la nueva reclamación previa, como si la firmeza de la resolución y la consiguiente caducidad del derecho a impugnarla dependieran de la mayor o menor demora en impugnarla.

    Pese a esa coincidencia los pronunciamientos de las sentencias son contrarios, ya que la recurrida admite la revisión y confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda planteada por la entidad colaboradora, y, en cambio, la sentencia de contraste la rechaza y ratifica el pronunciamiento desestimatorio del Juzgado de lo Social. Se cumple por tanto el presupuesto de la contradicción que abre la puerta al examen del tema de fondo.

SEGUNDO

1. El recurso merece favorable acogida de conformidad con la doctrina jurisprudencial unificada fijada en las sentencias (dos), de Pleno, de 15 de junio de 2015 (rec. 2658/2014 y 2766/2024 ), seguida, entre las más recientes, por las SSTS IV 4-4-17, rec. 3314/2015 ; 11-5-17 (2), rec. 1322/2015 y 1885/2015 ; 12-5-17 (2), rec. 3188/2015 y 778/2016 ; 7-6-17 (2), rec. 2403/2015 y 2703/2015 ; 4-7-17, rec. 964/2016 ; 6-7-17, rec. 246/2016 ; 27-9-17, rec. 3054/15 y 13-02-2018 (rec. 2331/2015 ) entre otras.

Los fundamentos de la decisión adoptada en las mencionadas sentencias se pueden sintetizar del siguiente modo:

« Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor "... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ".

Y ello por las siguientes razones:

"a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la "ejecutividad" propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la "materia de prestaciones de Seguridad Social", hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...)".

"b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al "reconocimiento" de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al "beneficiario", no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma ["materia de prestaciones"; "alta médica"; "solicitud inicial del interesado"; "reconocimiento inicial"; "modificación de un acto o derecho"; y -sobre todo- "en tanto no haya prescrito el derecho"], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la "prestación", sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia".

"c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC ["La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley"], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la "desigualitoria interpretación"- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio, FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio, FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 )". ".

TERCERO

- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado en aras a la seguridad jurídica, determina de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso formulado por el INSS. En consecuencia, la sentencia impugnada ha de ser casada y anulada; y resolviendo el debate de suplicación revocamos la sentencia de instancia con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 167/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona , en autos nº 404/2015.

  2. Casar y anular la sentencia de suplicación recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, en el sentido de revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda origen de estas actuaciones con absolución expresa de todos los demandados.

  3. Sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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