STS 140/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:926
Número de Recurso2331/2015
ProcedimientoSocial
Número de Resolución140/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2331/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 140/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 314/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora , en autos nº 316/2014, seguidos a instancia de la Mutua Universal, Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 10 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la empresa Alto Bierzo, S.A., Petra e Adriana , sobre prestación por pensión de viudedad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Mutua Universal, Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 10, representada y defendida por la Letrada Dª Raquel Ropero Hermida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda formulada por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ALTO BIERZO, S.A. Petra e Adriana , DECLARO que la responsabilidad de las prestaciones de viudedad y a favor de familiares de las referidas codemandadas y derivadas del fallecimiento del causante D. Eugenio son de responsabilidad del INSS, CONDENANDO a la TGSS a reintegro de la suma de 458.004, 47 euros en su día ingresada por la Mutua demandante de concepto de capital coste correspondiente a dichas prestaciones, y CONDENANDO al resto de codemandados a estar y pasar por esta declaración».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO. - D. Eugenio , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1925, y afiliado a la Seguridad Social con nº de afiliación NUM002 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 7/7/1986. El referido trabajador laboraba en dicha fecha por cuenta de la empresa ALTO BIERZO, SA, la cual tenía concertada la cobertura de la contingencia accidente de trabajo con la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT.

SEGUNDO.- El trabajador referido en el ordinal precedente falleció el 5/8/2009, y previa solicitud y tramitación del correspondiente expediente ante el INSS, por la Dirección Provincial de Zamora de dicha Entidad se dictaron sendas resoluciones de fecha 12/8/2009 y 7/9/2009, por las que se reconocía, respectivamente, el derecho a la pensión de viudedad a favor de Inocencia , y el derecho a la pensión a favor de familiares a favor de Sonia , con base en el fallecimiento del citado causante.

TERCERO.- Mediante sendas resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12/8/2009 y 30/9/2009 se declaró la responsabilidad de la mutua UNIVERSAL respecto de las pensiones de viudedad y a favor de familiares referidas en el ordinal precedente.

CUARTO.- De conformidad con la responsabilidad declarada con cargo a la mutua demandante, la TGSS remitió a ésta la liquidación del capital coste de las prestaciones de supervivencia con causa en el fallecimiento de D. Eugenio , procediendo la mutua en fecha 3/3/2010 a ingresar en la TGSS la suma establecida en dicho concepto, por importe de 471.464,48 euros.

QUINTO. - Mediante escrito de fecha 3/3/2014 la mutua UNIVERSAL MUGENAT presentó escrito ante la Entidad Gestora solicitando se declarara la responsabilidad del IHSS con relación a las referidas pensiones y el reintegro de la suma de 471.464,48 euros ingresado en concepto de capital coste, dictándose resolución de la Dirección Provincial de fecha 7/4/2014 desestimando dicha solicitud, por entender que la responsabilidad en el pago de las prestaciones, de conformidad con la legislación vigente en el momento del dictado de las resoluciones impugnadas, era de la mutua solicitante, y por haber adquirido firmeza en su día dichas resoluciones. Contra la resolución de 7/4/2014 la mutua presentó el día 14/5/2014 reclamación previa, desestimada mediante resolución de fecha 4/6/2014».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado del INSS y la TGSS, contra la Sentencia 26 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Social 1 de Zamora, recaída en autos nº 316/2014 contra el INSS y la TGSS, sobre PENSION DE VIUDEDAD, ratificando el fallo de la misma».

Por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, se dicto en fecha 18 de mayo de 2015 auto , en el que consta la siguiente parte dispositiva: «Que PROCEDE acceder a la aclaración solicitada por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo constar en adelante como fecha de la misma la del 16 de abril de 2015».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 12 de abril de 2011 (rec. 571/2011 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de febrero de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión objeto de debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre la posibilidad de revisar en sede jurisdiccional, a instancia de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la resolución a virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) le declaró responsable del pago de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional, una vez que aquella ha adquirido firmeza administrativa y ha sido cumplida por la entidad colaboradora.

  1. La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del STSJ/Castilla-León, sede de Valladolid, de 16 de abril de 2015 (rec. 314/2015 ), ha confirmado la dictada en la instancia (SJS/Zamora nº 1 de fecha 25 de diciembre de 2014, autos 316/2014) que, estimando la demanda formulada por Mutua Universal Mugenat en materia de prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional, declara que la responsabilidad en el pago recae sobre el INSS, y condena a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) a reintegrar a la entidad colaboradora el capital coste ingresado en su día, rechazando la causa de oposición esgrimida por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social relativa a la imposibilidad de revisar un acto administrativo firme y a la inaplicabilidad a la Mutuas de lo dispuesto de la doctrina relativa a la posibilidad de reabrir la vía previa.

  2. Los hechos declarados probados en la sentencia que confirmó la ahora impugnada son, en lo que aquí interesa, los que siguen: a) el causante fue declarado en situación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional en el año 1986, fecha en la que su empleadora tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con Mutua Universal Mugenat; b) tras su fallecimiento, el 5 de agosto de 2009, el INSS, mediante sendas resoluciones datadas el día 12 de ese mismo mes y el 30 del mes siguiente reconoció pensión de viudedad a su esposa y pensión en favor de familiares a su hija, por la contingencia de enfermedad profesional, imputando la responsabilidad en el pago a Mutua Universal Mugenat; c) en fecha 3 de marzo de 2010 dicha entidad ingresó en la TGSS el capital coste de las pensiones; d) mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2014 la Mutua solicita al INSS que se declare que la responsabilidad en el pago de las prestaciones reconocidas le corresponde en exclusiva a la entidad gestora y que se proceda al reintegro de las cantidades ingresadas; y, e) por resolución de 7 de abril de 2014 el INSS denegó la petición por entender que la responsabilidad le correspondía a la Mutua y por haber adquirido firmeza en su día las resoluciones que así lo establecieron, e interpuesta reclamación previa fue igualmente desestimada.

  3. La demanda formulada por la Mutua fue estimada en la instancia y contra este fallo se alzó el INSS en suplicación, recurso que fue desestimado por la sentencia que ahora es impugnada en casación unificadora por la representación letrada del INSS, aportando como sentencia de contraste la SSTJ/País Vasco de 12 de abril de 2011 (rollo 571/2011 ).

    En ese caso relato histórico de la sentencia del Juzgado de lo Social, inalterado en suplicación, da cuenta de que la TGSS, por resoluciones de 21 de abril y 28 de agosto de 2008, declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el pago de las pensiones de jubilación parcial satisfechas a cuatro trabajadores de su plantilla durante determinados períodos. Una vez adquirieron firmeza y tras haber abonado las cantidades requeridas, la empresa solicitó la revisión de aquellas con base en el criterio jurisprudencial fijado posteriormente en la materia, petición que fue rechazada por el Servicio Común. La resolución de instancia desestimó la demanda planteada por la empleadora y la sentencia que ahora se invoca como referencial desestimó el recurso de suplicación formulado por la mercantil, por entender la Sala que la firmeza de las resoluciones dictadas por la TGSS hacía inadmisible la pretensión formulada.

  4. Tal como afirma el Ministerio Fiscal en su informe y admite implícitamente la representación letrada de la Mutua en el escrito de impugnación del recurso, entre las dos sentencias que se comparan concurren las identidades sustanciales exigidas por el art. 219 LRJS en lo que respecta al núcleo de la cuestión de fondo suscitada, referida a la posibilidad de revisar en sede jurisdiccional la imputación de responsabilidad en el pago de las prestaciones de Seguridad Social a una Mutua de Accidentes de Trabajo, o a una empresa, una vez que la resolución por la que se le atribuye ha adquirido firmeza en vía administrativa. Es irrelevante a los efectos del juicio de contradicción que en un caso la resolución provenga del INSS y la responsabilidad se le imponga a una Mutua y, en el otro, de la TGSS y recaiga sobre una empresa, pues en lo que se refiere al tema planteado se aplica el mismo tratamiento jurídico.

    Pese a esa coincidencia los pronunciamientos de las sentencias son contrarios, ya que la recurrida admite la revisión y confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda planteada por la entidad colaboradora, y, en cambio, la sentencia de contraste la rechaza y ratifica el pronunciamiento desestimatorio del Juzgado de lo Social. Se cumple por tanto el presupuesto de la contradicción que abre la puerta al examen del tema de fondo.

SEGUNDO

1. El recurso merece favorable acogida de conformidad con la doctrina jurisprudencial unificada fijada en las sentencias (dos), de Pleno, de 15 de junio de 2015 (rec. 2658/2014 y 2766/2024 ), seguida, entre las más recientes, por las SSTS IV 4-4-17, rec. 3314/2015 ; 11-5-17 (2), rec. 1322/2015 y 1885/2015 ; 12-5-17 (2), rec. 3188/2015 y 778/2016 ; 7-6-17 (2), rec. 2403/2015 y 2703/2015 ; 4-7-17, rec. 964/2016 ; 6-7-17, rec. 246/2016 ; y 27-9-17, rec. 3054/15 , a la que se ajusta la sentencia de contraste.

Los fundamentos de la decisión adoptada en las mencionadas sentencias se pueden sintetizar del siguiente modo:

Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

Y ello por las siguientes razones:

"a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...)".

"b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia".

"c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitoria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 )». ".

TERCERO

- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado determina, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso formulado por el INSS. En consecuencia, la sentencia impugnada ha de ser casada y anulada; y resolviendo el debate de suplicación revocamos la sentencia de instancia con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 314/2015 interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zamora , en autos núm. 316/2014.

  2. Casar y anular la sentencia de suplicación recurrida y resolviendo el debate en suplicación, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda origen de estas actuaciones con absolución expresa de todos los demandados.

  3. Sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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