STSJ Galicia 3220/2021, 8 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2021
Número de resolución3220/2021

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2019 0004386

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002107 /2021 -MFV

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000884 /2019

Sobre: ORFANDAD

RECURRENTE/S D/ña Celestina

ABOGADO/A: ROSA MARIA TARRAGO NESTA

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2107/2021, formalizado por la Letrada Dª. Patricia Mariño Rodríguez, en nombre y representación de Celestina, contra la sentencia número 22/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 884/2019, seguidos a instancia de Celestina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MagistradoPonente el Ilmo Sr D CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Celestina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 22/2021, de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.-D. Pedro Antonio, con DNI NUM000, y nacido el día NUM001 de 1959, es hijo de D. Braulio, fallecido el 14 de julio de 2006.-Expediente administrativo. 2 .-En 2007 le fue denegada la prestación de incapacidad interesada por no alcanzar un grado de incapacidad suf‌iciente conforme el dictamen del EVI de fecha 14 de mayo de 2007 en el que se indicaba que padecía posible retraso mental ligero, síndrome de dependencia alcohólica y sindactilia, existiendo capacidad para la realización de actividades sin grandes demandas intelectuales no objetivándose limitaciones somáticas signif‌icativas.-Expediente. 3 .-El actor fue Declarado en situación de incapacidad parcial, limitada en la esfera personal a las actividades básicas de la vida para las que precisara supervisión, y en la esfera patrimonial a las actividades económicas complejas, actividades administrativas y jurídicas así como para realizar tratamientos médicos complejos, por sentencia de 25 de enero de 2019 dictada en el proceso de incapacitación 254/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 2 de O Porriño.-Sentencia. 4 .-Tras interesar nuevamente la prestación de orfandad en fecha 27 de junio de 2019, por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de julio de 2019 le fue denegada la prestación de orfandad interesada, por superar el límite de edad y no estar incapacitado para el trabajo en la fecha del fallecimiento del causante, según lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta bis y el artículo 175.2, de la Ley General de la Seguridad Social de 1994.Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 27 de agosto de 2019.-Expediente. 5 .-El actor fue declarado por la Xunta de Galicia, como afecto a un grado de minusvalía del 65,0%, con carácter def‌initivo desde el 23 de enero de 2003.-Resolución de la Xunta".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Celestina, en nombre de D. Pedro Antonio, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones ventiladas contra ellos".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda, no reconociendo a la parte actora el derecho a la pensión de orfandad solicitada.

La parte actora recurre en suplicación al amparo de del art. 193 c) LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda en su día presentada, y, con ello, se declare el derecho de la parte a la pensión de orfandad, con condena de las codemandadas a hacerla efectiva con los efectos legales correspondientes.

No se impugnó el recurso.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-. Señala, a tal efecto, la infracción del art. 224 LGSS (antiguo art. 175 Real Decreto Legislativo 1/1994), art. 230 LGSS, y STS de 13 de febrero de 2018 (rec: 2331/2015). Entiende que, aunque en el año 2007 fue solicitada y denegada la pensión de orfandad, no decae su derecho, pues con el art. 230 LGSS el mismo es imprescriptible. Siendo esto así, señala que no podía ya desempeñar ninguna actividad u of‌icio a la fecha del fallecimiento del causante en 2006.

El art. 224 LGSS -antiguo art. 175 Real Decreto Legislativo 1/1994, vigente a la fecha del fallecimiento del causante- exige a la parte ahora recurrente, dada su edad, estar incapacitado para el trabajo para tener acceso a la pensión de orfandad.

Tal incapacitación para el trabajo -único requisito controvertido - que le permitiría acceder a la pensión de orfandad, se ha equiparado con el grado de incapacidad permanente absoluta en tal sentido, la SSTSJ de Galicia de 17-10-16 (rec: 1102/16) o la de 11-10-16 (rec: 1752/2016), con cita de la jurisprudencia al efecto. Y la incapacidad permanente absoluta, con el art. 194.1 c) y 5 LGSS -en redacción de la DT 26ª-, exige que se esté inhabilitado para desempeñar toda profesión u of‌icio. Además, el art. 224 LGSS -antiguo art. 175 Real Decreto legislativo 1/1994- exige que tal circunstancia se produzca en el momento de la muerte del causante.

En relación con ello, cabe citar la STSJ de Galicia de 5 de febrero de 2019 (rec: 2943/2018):

"la cuestión sometida a debate no es otra sino que la calif‌icación de la benef‌iciaria como IPA a los efectos de lucrar la pensión de orfandad por ser mayor de 21 años y por lo tanto, para benef‌iciarse de la pensión de Orfandad, el artículo 224 de la LGSS exige que los hijos -al fallecer el causante- "sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo". Y al respecto tiene indicado la jurisprudencia unif‌icada -en criterio acatado por esta Sala; así, SSTSJ Galicia 14-6-2014, por todas que aquella referencia del artículo 175 a la incapacidad "debe ser entendida como "incapacidad para todo trabajo, en los términos señalados en el número 3 del artículo 194"; este precepto [...] insiste en que tal incapacidad es la "de carácter permanente y absoluto que inhabilite por completo para toda profesión u of‌icio"; la referida regulación reglamentariamente no contraría el tenor literal de la norma legal ni tampoco la f‌inalidad de la misma, que es la de proteger como pensionistas a los huérfanos mayores de cierta edad que carezcan por completo de capacidad de trabajo, pero no, como sucede en el caso, a los que dispongan de una capacidad aunque sea limitada para ciertas actividades. Debe tenerse en cuenta, además, que el RD 1647/1997, de 31/Octubre (RCL 1997, 2677), que entró en vigor antes de la solicitud de la pensión de orfandad en litigio, no ha alterado los términos de la cuestión controvertida, limitando el derecho a la pensión de orfandad de los huérfanos mayores a quienes están afectos de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez" ( SSTS 19/12/00 Ar. 2001\1856, 21/07/00 Ar. 8198 y 28/04/99 Ar. 4653). Para ser más precisos, el artículo 9 del citado RD 1647/97 impone que los mayores de 18 años, para ser benef‌iciarios de la pensión, han de tener "reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez".

Asimismo, se ha de tener en cuenta -conforme precisan las SSTS 04/11/97 Ar. 8027 y 10/02/98 Ar. 1796- que la prestación de Orfandad a persona mayor de 18 años "no aparece legalmente condicionada a una previa declaración administrativa o judicial que, a modo de...

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