SAP Pontevedra 471/2023, 28 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
Número de resolución471/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00471/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Teléfono: 986805130/29/28/27 Fax: - Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36006 41 1 2020 0002203

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: OR7 ORDINARIO RETRACTO-249.1.7 0000525 /2020

Recurrente: Eusebio, Marí Luz, Felipe

Procurador: CARLA ROCAFORT RIAL, CARLA ROCAFORT RIAL, CARLA ROCAFORT RIAL

Abogado: NURIA TABOADA PIÑEIRO, NURIA TABOADA PIÑEIRO, NURIA TABOADA PIÑEIRO

Recurrido: MAXOR EMPRESA HOSTELERA SL

Procurador: ANTONIO FERNANDEZ GARCIA

Abogado: MARIA JESUS TABOADA PERIANES

S E N T E N C I A Nº 471/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-JUAN GUTIERREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO RETRACTO-249.1.7 0000525 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 433 /2022, en los que aparece como parte apelante, Eusebio, Marí Luz, Felipe, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. CARLA ROCAFORT RIAL, asistido por el Abogado D. NURIA TABOADA PIÑEIRO, y como parte apelada, MAXOR EMPRESA HOSTELERA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, asistido por el Abogado D. MARIA JESUS TABOADA PERIANES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva, dice: "DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Eusebio, Dª Marí Luz y D. Felipe contra MAXOR EMPRESA HOSTELETA S.L y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones solicitadas por la actora.

Se condena en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de.

Solicitado por la parte apelante, el recibimiento a prueba en esta alzada, por resolución de fecha 24 de octubre de 2022 se denegó dicha solicitud.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Recurre la parte demandante la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en juicio ordinario en ejercicio de acción de retracto legal de colindantes. En el recurso se invoca error en la valoración de la prueba al entenderse en la resolución recurrida que no concurren los requisitos exigidos por el art 1523 del Código Civil.

En la sentencia la juzgadora de instancia considera no acreditado que prevalezca en los demandantes el interés de utilidad pública, consistente en mejorar la producción agrícola, que persigue el legislador con el derecho de retracto y remarca que en la demanda nada alegaron sobre la f‌inalidad pretendida con el retracto, y que de la prueba practicada se desprende que los retrayentes no se dedican profesionalmente a la explotación agrícola o ganadera y que en la f‌inca de su propiedad no se desarrolla actualmente ninguna de estas actividades.

La parte demandada se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO

Como señala la STS de 18 de julio de 2019, "La f‌inalidad del retracto legal de colindantes o asurcanos es, como indica la Exposición de Motivos del Código Civil, "facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial, allí donde este exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de la riqueza". En consecuencia se trata de evitar la excesiva fragmentación de los terrenos rústicos en cuanto supone una situación claramente antieconómica."

En este sentido, en la STS de 12 de febrero de 2000 se indicaba que " la justif‌icación del retracto de colindantes viene a ser de interés público a f‌in de que evitar la excesiva división de la propiedad y no la de satisfacer aspiraciones de mejoramiento económico, más o menos legítimas, de los particulares ( Ss. de 25-11-1895, 11-2-1911, 5-6-1945, 17-12-1958 y 31-5-1959 ), prevaleciendo el interés de la agricultura y esta f‌inalidad es la que debe presidir la interpretación del artículo 1523, por lo que esta clase de retracto actúa como carga de derecho público que limita la propiedad, motivada por el interés general ( Sentencia de 22-1-1991 )". En el mismo sentido cabe citar las SSTS de 18 de octubre de 2007, 18 de abril de 1997 y 22 de enero de 1.991.

En la sentencia de esta Sección de 15 de julio de 2021 resumíamos la doctrina jurisprudencial en la materia:

SEGUNDO.- El retracto legal se def‌ine, con S.TS. 17.10.2017, como el derecho que por ministerio de la Ley tienen ciertas personas y en determinadas situaciones para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de

compraventa, subrogándose en lugar del comprador; aunque, en realidad no supone subrogación en sentido propio, sino más bien una venta forzosa por parte del comprador al retrayente.

En concreto caso del retracto de colindantes o asurcanos se trata de limitaciones impuestas a la propiedad rústica a modo de cargas de derecho público, pues, aunque puedan redundar en provecho de particulares, están motivadas por el interés general. Como excepción del principio de libertad de contratación, es objeto de una rigurosa regulación legal y merece interpretación restrictiva, razón por la que se establece en el art. 1.524 CC un breve plazo de caducidad de nueve días para su ejercicio, si bien exigiéndose el conocimiento completo del art. transmitido para inicio del cómputo del plazo ( S.TS. 26.2.2009 ).

El art. 1.523 CC exige como requisitos que se trata de una f‌inca rústica, que sea colindante, que concurra transmisión a título oneroso a un tercero, y que la cabida de la f‌inca no exceda de una hectárea. Se tratará, pues, de f‌inca rústica con destino a explotación agrícola en el momento de la perfección del contrato -aunque esté abandonada-, cuya calif‌icación no depende de los términos utilizados por los interesados en el negocio transmisivo, sino de las circunstancias fácticas del caso concreto, así como de su efectivo destino ( SS.TS.

14.11.1991 y 18.4.1997, citados en sentencia de esta Sección de 2.6.2008 ).

Es irrelevante en aplicación del retracto el carácter de agricultor del retrayente ( S.TS. 29.5.2009 ).

La f‌inalidad del retracto de colindantes es facilitar remedio a la división excesiva de la propiedad territorial rústica ( SS.TS. 20.7.2004 y 18.10.2007 ).

Así lo razonamos en nuestra sentencia de 30.10.2019 .

En relación con el destino agrícola de la explotación, este ha de ser único o preponderante, como se indica en la SAP de A Coruña de 10 de mayo de 2023:

"1. Para que concurra el interés general concretado en la f‌inalidad de obtener un mejor rendimiento o explotación agrícola de las f‌incas colindantes es necesario que la f‌inca del retrayente se dedique de manera única o preponderante a esa explotación agrícola. El destino agrícola de la f‌inca del retrayente es un requisito necesario para que prospere el retracto. La certeza de ese hecho es necesaria para la aplicación del artículo 1.523. Es un hecho que la parte actora ha de alegar y que tiene la carga de probar ( artículo 217.2 de la LEC )."

Para distinguir entre rústico y urbano a estos efectos, la jurisprudencia ( SSTS de 26 de febrero de 2010; 14 de noviembre de 1991; 10 de junio de 1954; y 8 de mayo de 1944) señala los siguientes criterios distintivos:

(a) Por su situación o emplazamiento en el campo o en la población.

(b) Por el aprovechamiento o destino -explotación agrícola, pecuaria o forestal, frente a vivienda, industria o comercio-.

(c) Por la preponderancia de uno de estos elementos, si ambos concurren en un mismo predio, o por relación de dependencia que entre ellos exista, como principal el uno y accesorio el otro.

Además, la jurisprudencia exige no sólo que se acredite una actividad agrícola o ganadera, sino también que la adquisición de la f‌inca que se pretende retraer vaya a conseguir un mejor rendimiento de la explotación que realizaba el retrayente en la f‌inca de su propiedad, pues el art. 1523 del Código Civil ha de ser interpretado en función de su espíritu y f‌inalidad ( art. 3.1 del Código Civil), de forma que el cumplimiento de sus requisitos conlleve un resultado coincidente con el resultado pretendido por el legislador. Así lo recordaba la SAP de Lugo de 13 de diciembre de 2019, en la que, además, se indicaba: "Sobre el benef‌icio o repercusión que representaría la estimación de retracto y la explotación conjunta de las f‌incas se echa en falta una prueba adecuada al respecto, y ese benef‌icio es importante (sino trascendental) ya que, de no ser apreciable, tan protegible es el interés particular del que pretende retraer como el del adquirente, cediendo entonces el f‌in social que lo justif‌ica."

Igualmente, en la SAP de A Coruña de 10 de mayo de 2023 antes citada se af‌irma:

3. Es doctrina jurisprudencial reiterada que la f‌inalidad del retracto legal de colindantes, regulado en el art. 1523 del CC es, como señala la propia Exposición de Motivos del Código sustantivo, facilitar, con el transcurso del tiempo, algún remedio a la división excesiva de la propiedad...

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