STS 807/2023, 26 de Octubre de 2023

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2023:4611
Número de Recurso6672/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución807/2023
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 807/2023

Fecha de sentencia: 26/10/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6672/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: TSJ MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6672/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 807/2023

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de octubre de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación 6672/2021 interpuesto por Manuela, representada por el procurador don Juan Luis SENSO GÓMEZ bajo la dirección letrada de don Aurelio ARANDA ALCOCER, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación 321/2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, contra la sentencia dictada por la AP de Madrid, Sección nº 15, de fecha 30 de abril de 2021, que absolvió a condenó a Manuela del delito de apropiación indebida y le condenó como autora penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado 202/2018 por los delitos de estafa, falsedad documental y apropiación indebida, contra Manuela, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª. Incoado el Procedimiento Abreviado 869/2020, con fecha 30/04/2021 dictó sentencia número 229/2021 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Probado y así se declara que: Manuela, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, a partir del mes de diciembre de 2015 residía en su domicilio sito en la localidad de Yeles, Toledo, junto a su abuelo, D. Eugenio. A dicho domicilio se había trasladado el Sr. Eugenio, dado que la acusada había convenido con sus tíos D. Fidel y D. Florian que cuidaría de él. Aproveçhando que tenía acceso al talonario de cheques de D. Eugenio, la acusada, con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, rellenó y firmó, o lo hizo otra persona con su conocimiento, simulando la firma de su abuelo en los siguientes cheques, presentándolos al cobro en la cuenta del Banco de Santander titularidad de D. Eugenio no NUM001:

    Cheque al portador no NUM002 de fecha 20 de marzo de 2015 por importe de 5000 euros cobrado ese mismo día por la acusada.

    Cheque al portador no NUM003 de fecha 25 de marzo de 2015 por importe de 2000 euros cobrado el día 26 de marzo de 2015 por la acusada.

    Cheque al portador no NUM004 de fecha 7 de marzo de 2015 por importe de 300 euros cobrado el día 9 de marzo de 2015 por la acusada.

    D. Eugenio falleció en fecha de 28 de febrero de 2016.

    SEGUNDO.- Asimismo Manuela confeccionó ella misma o a través de tercera persona, un contrato privado de donación de fecha 12 de enero de 2015 en virtud del cual D. Eugenio dona a su nieta la cantidad de 80.000 euros simulando la firma de su abuelo en el referido Contrato a fin de presentarlo en el procedimiento de división de herencia que se seguía en ese momento como procedimiento de división de herericia 412/2017 en el Juzgado de Primera Instancia no 58 de Madrid (actualmente se sigue con el número 437/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Illescas) a fin de dar cobertura al cheque extendido a nombre de Manuela por cuantía de ochenta mil euros, en Madrid, el día 18 de enero de 2015. Dicha presentación del documento se realizó a través de su Procuradora Da Dolores Uroz Moreno por escrito de 10 de octubre de 2017, tratando de buscar el error en el órgano que tenía que resolver el procedimiento.

    TERCERO.- No ha quedado acreditado que las transferencias realizadas en fecha 8 de octubre de 2014 por valor de 1000 euros; 15 de octubre de 2014 por cuantía de 100 euros; otra de 23 de octubre de 2014 de 30 euros, una transferencia de 27 de octubre de 2014 por valor de 200 euros, una de 10 de noviembre de 2014 por cuantía de 1000 euros y otra de 17 de marzo de por valor de 4000 euros desde la cuenta de D. Eugenio a la de Manuela se hicieran por ésta, sin consentimiento ni conocimiento de aquel."

  2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

    "DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Manuela del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del que venía siendo acusada, declarando un tercio de las costas de oficio.

    DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Manuela como autora penalmente responsable de un delito de un delito CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, en concurso medial con un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA de los artículos, anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y NUEVE MESES y QUINCE DÍAS MULTA DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

    DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Manuela como autora penalmente responsable de un delito de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, en concurso de normas del artículo 8.4 del Código Penal, con un DELITO DE ESTAFA PROCESAL, en grado de TENTATIVA, anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    En concepto de responsabilidad civil Manuela deberá proceder a la devolución de la cantidad de 7.300 euros (SIETE MIL TRESCIENTOS EUROS) respecto del caudal hereditario de D. Eugenio. Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.

    DECLARAMOS la nulidad del contrato de donación de 12 de enero de 2015, suscrito entre D. Eugenio y Manuela.

    Todo ello con expresa imposición de dos tercios las costas procesales incluidas la de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

    Notifiquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.

    Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos."

  3. Notificada la sentencia, la representación procesal de Manuela, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formándose el rollo de apelación 321/2021. En fecha 28/09/2021 el citado Tribunal dictó sentencia 312/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

    "DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador D. Fidel, en nombre y representación de la condenada Manuela, contra la sentencia dictada por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Abreviado no 869/2020, en fecha 30 de abril de 2021, sin especial imposición de las costas de este recurso."

    Notifiquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

    Líbrese por el Sr. letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala."

  4. Notificada la sentencia, la representación procesal de Manuela, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. El recurso formalizado por Manuela, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  6. - Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, al resultar lesionado el art. 24 C.E. de 1978, concretamente el derecho a la presunción de inocencia.

  7. - Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 4 de la LOPJ y artículo 852 LECrim, al resultar lesionado el artículo 24.1 de la Constitución, esto es, concretamente, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales del art. 24 C.E. de 1978, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

  8. - Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 4 de la LOPJ y artículo 852 LECrim, al resultar lesionado el artículo 24.1 de la Constitución, esto es, concretamente, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales del art. 24 de la C.E. de 1978, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

    4 .- Por infracción de Ley, por aplicación indebida de los artículos 28 , 77,3; 74. 248 y 249 , 390 2º y 392,1 y 390,1º 3 del Código Penal. Se ampara el presente motivo a través del art. 849.1º de la LECrim.

  9. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 16/02/2022, solicitó la inadmisión del recurso e interesó su desestimación. La representación procesal de Manuela presentó escrito de 22.02.2022 oponiéndose a la impugnación del recurso. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25/10/2023 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Preliminar

    Se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia 312/2021, de 28/09/21, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 229/2021, de 20/04/21, de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid. En esta sentencia se condenó a la acusada por la comisión de un delito de falsedad en documento privado.

    En el recurso se han articulado cuatro motivos de impugnación a los que daremos respuesta por un orden diferente al seguido en el recurso por razones metodológicas y para una mejor comprensión de nuestra decisión.

    Iniciaremos nuestra argumentación contestando al motivo tercero en el que se cuestiona la regularidad de uno de los medios de prueba aportados por la acusación. A continuación, responderemos a los motivos segundo y primero, referidos a cuestiones de índole probatoria, y finalizaremos nuestro discurso dando réplica al cuarto motivo del recurso.

  2. Valor de una prueba pericial no impugnada y no ratificada en juicio

    En el tercer motivo del recurso se denuncia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, a través del cauce casacional del artículo 852 de la LECrim, alegando que el tribunal de instancia ha valorado como prueba documental una pericial grafológica no ratificada en el juicio oral, privando a la defensa de la posibilidad de someter el informe pericial a la contradicción del plenario, con infracción de la doctrina de esta Sala plasmada en la STS 1276/2006, de 20 de diciembre.

    Como señala la reciente STC 59/2023, de 23 de mayo, como regla general únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues es en este donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad con fines de valoración probatoria (entre otras muchas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2; 67/2001, de 17 de marzo, FJ 6; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3; 68/2010, de 18 de octubre, FJ 5; 134/2010, de 2 de diciembre, FJ 3, y 53/2013, de 28 de febrero, FJ 3).

    Esta afirmación de principio tiene notables excepciones vinculadas con la posibilidad de preconstitución de pruebas. El Tribunal Constitucional viene declarando en relación con las pruebas preconstituidas que para que tengan valor probatorio deben cumplirse ciertas exigencias, a saber: Que la prueba no pueda ser reproducida en el juicio oral - requisito material-; que haya intervenido en su práctica el juez de instrucción- requisito subjetivo; que pueda ser sometida a contradicción de forma que debe practicarse con intervención del abogado del investigado- requisito objetivo- y que se introduzca en el juicio a través de su lectura, conforme al artículo 730 de la LECrim - requisito formal- (por todas, STC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3).

    Pero estas reglas tienen, a su vez, excepciones derivadas de la especial naturaleza de algunas pruebas como las periciales. En efecto, las pruebas periciales, por lo general deben ser sometidas a la contradicción del plenario mediante su ratificación por el perito en el juicio a presencia del tribunal y de las partes, pero no siempre es necesaria la ratificación.

    En la STS 437/2021, de 20 de mayo, con cita de otra anterior ( STS 53/2001), precisamos el régimen probatorio de la prueba pericial, distinguiendo distintas posibilidades:

    (i) Periciales documentadas con privilegio legal:

    En el caso del procedimiento abreviado y conforme al artículo 788.2 de la LECrim, "tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas".

    En estos casos la ley identifica estos informes con la prueba documental de forma que pueden ser examinados directamente por el tribunal sin necesidad de ratificación en el juicio salvo que sean impugnados materialmente, es decir, de forma justificada, siendo insuficiente una simple impugnación formal. En esa dirección esta Sala en su Acuerdo no Jurisdiccional de 25/05/2005, proclamó lo siguiente:

    "La manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por centros oficiales, no impide la valoración del resultado de aquellos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el art. 788.2 LECrim . La proposición de pruebas periciales se sujetará a las reglas generales sobre pertinencia y necesidad. Las previsiones del art. 788.2 de la LECrim son aplicables exclusivamente a los casos expresamente contemplados en el mismo. La aplicación de este art. no es extensible a otros procesos o pruebas, por lo que sus previsiones son aplicables exclusivamente a los casos expresamente contemplados en el mismo.

    Se trata de informes sobre una cuestión técnica muy precisa, elaborados por laboratorios oficiales que utilizan unos procedimientos protocolizados y con unas conclusiones de alta calidad científica. Detrás del precepto están razones funcionales, dado que estos laboratorios prestan servicio a todo el país y la presencia a diario de sus facultativos en juicio sería un obstáculo para el desarrollo de sus funciones. Aun así, es frecuente y habitual que ratifiquen sus informes en juicio mediante videoconferencia.

    (ii) Periciales preconstituidas, según denominación del Tribunal Constitucional, realizadas por organismos policiales.

    El Tribunal Constitucional ha señalado de forma constante que los atestados policiales tienen un valor de denuncia y no de prueba, y que, para que se conviertan en auténtico elemento probatorio en el proceso, no basta con que se den por reproducidos en el juicio oral, sino que es preciso que sean reiterados y ratificados ante el órgano judicial, normalmente, mediante la declaración testifical de los agentes policiales firmantes de los mismos. La falta de carácter probatorio viene determinada por el contenido del artículo 297 de la LECrim y, singularmente, porque no son diligencias sumariales, sino actos de investigación policiales realizados sin intervención judicial ( STC 100/1985, de 3 de octubre).

    Sin embargo, dentro de las diligencias que integran formalmente un atestado deben excluirse los informes periciales policiales a los que el máximo intérprete constitucional les atribuye la naturaleza de prueba preconstituida. No son diligencias de averiguación del hecho, que es lo consustancial a un atestado, sino pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por las partes y se aportan dentro del acervo de las diligencias ( STC 24/1991, de 11 de febrero).

    Su valoración puede realizarse como prueba documental conforme al artículo 726 de la LECrim, ( SSTC 24/91 y 143/2003 y ATC 26/09/2005) y comprenden los partes de asistencia, informes forenses, tasaciones practicadas por perito judicial, actas policiales, entendiendo por tales aquellas actuaciones policiales objetivas e irrepetibles, recogida del cuerpo, los efectos e instrumentos del delito, los croquis o fotografías levantadas sobre el terreno o la misma comprobación de la alcoholemia. No precisan ratificación si no son impugnados materialmente, no bastando la mera impugnación formal.

    (iii) Pruebas documentadas con privilegio jurisdiccional consolidado:

    El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 21-5-99, ratificado en acuerdo posterior de 23/02/2001, permite la valoración probatoria de los informes periciales realizados por laboratorios oficiales, sin necesidad de ratificación en juicio, siempre que no hayan sido impugnados.

    El citado acuerdo era del siguiente tenor literal:

    "Siempre que exista impugnación manifestada por la defensa se practicará en el juicio oral rechazando la propuesta que mantiene que si la impugnación no se refiere al contenido de la pericial sino que se refiere a presupuestos objetivos de validez que se constata que concurrieron, no sería causa de impugnación".

    El criterio expresado en el citado Acuerdo ha sido aplicado en numerosas sentencias de las que citaremos como uno de sus exponentes la STS 652/2001, de 16 de abril, en la que se argumenta la posición del esta Sala en los siguientes términos:

    "Como se expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000, de 23 de octubre , son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SSTS de 1 de diciembre de 1995 , 15 de enero y 6 de junio de 1996 , entre otras muchas). Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 127/90, de 5 de julio y 24/91 de febrero) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 ...). Por último, recordar que este criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999".

    En el presente caso se cuestiona la validez probatoria del informe pericial grafológico realizado por la Brigada Provincial de Policía Científica - Grupo Documentoscopia - del Cuerpo Nacional de Policía. Se trata de un informe pericial-policial.

    Hemos comprobado las actuaciones y la grabación del juicio y la defensa no impugnó esa prueba pericial en el trámite de calificación provisional, tampoco como cuestión previa al inicio del juicio, ni en las conclusiones definitivas o en el informe final del juicio. Esa falta de impugnación, especialmente en el trámite de conclusiones provisionales, permite la aportación del informe a juicio como prueba documental y su valoración en sentencia como prueba de cargo, por más que no haya sido sometida a contradicción durante el juicio, según los criterios jurisprudenciales que acabamos de reseñar.

    El debate procesal se rige por reglas de buena fe y ese principio justifica que, si las partes no impugnan antes del juicio los informes periciales realizados por los departamentos policiales o por laboratorios oficiales, se presuma que asumen su contenido, siendo innecesario que los peritos comparezcan en juicio. Se pretende con ello evitar comparecencias innecesarias para realizar ratificaciones meramente formales y no contradictorias. Si, por el contrario, se ha formalizado la impugnación antes del juicio, en el trámite de conclusiones provisionales, tiene todo el sentido la comparecencia del perito y si se deniega su asistencia al plenario se produciría una lesión del derecho a un juicio justo. Obsérvese que el principio general de validez probatoria es el de que las pruebas sean sometidas a contradicción pero tanto el Tribunal Constitucional, el TEDH y esta Sala identifican esa exigencia, no con la contradicción efectiva en todo caso, sino con la posibilidad de contradicción, lo que permite modular ese presupuesto imponiendo a las partes el deber de justificar las razones de la necesidad de comparecencia de los peritos, para evitar ratificaciones sin relevancia probatoria. En relación con estos informes, cuya competencia técnica y neutralidad se presume, se impone la obligación de una impugnación razonada para la presencia del perito en juicio.

    En consecuencia, el motivo decae.

  3. Motivación de la sentencia y supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En el tercero motivo del recurso, a través del cauce casacional del artículo 852 de la LECrim, se invoca la lesión del del derecho a la tutela judicial efectiva por considerar irracional y arbitraria la motivación de la sentencia. Se alega que el informe pericial que ha servido de soporte para el pronunciamiento de condena establece que de las 13 firmas analizadas 8 son auténticas y 5 falsas y que, de las falsas, no se ha podido determinar que fueran realizadas materialmente por la acusada, deduciéndose la autoría de un conjunto de circunstancias insuficientes a tal fin como que la acusada conviviera con su abuelo o que las cantidades extraídas de la cuenta de éste mediante los documentos falsos se ingresaran en la cuenta corriente de la acusada. También se señala la falta de fiabilidad de las firmas indubitadas utilizadas para el informe pericial por su antigüedad y sin tomar en consideración el singular estado de salud de la persona cuya firma fue supuestamente falsificada.

    La breve reseña de los argumentos impugnatorios permite constatar que lo que la defensa cuestiona no es la ausencia de razonamiento probatorio o su absoluta irracionalidad sino la discrepancia con el criterio seguido por el tribunal, cuestión que debe ser abordada mediante la invocación del derecho a la presunción de inocencia y no del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Ciertamente la exigencia de motivación en las sentencias penales atañe tanto al derecho a la tutela judicial como a la garantía de presunción de inocencia, pero con diversa intensidad. El grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial, dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando, como es ahora el caso, la condena lo sea a penas de prisión ( STS nº 459/2017 de 21 de junio).

    Lo que el derecho a la tutela judicial garantiza es exclusivamente la inexistencia de toda argumentación dirigida a justificar la decisión del órgano integrado en el Poder Judicial. Es decir, se pretende proscribir que la sentencia sea una pura manifestación de voluntad y no la aplicación razonada de la norma a un hecho proclamado como probado. También se produce la lesión del derecho constitucional cuando la calificación jurídica o su fundamentación sea tan evidentemente arbitraria que no pueda más que tildarse de pura apariencia tras la que se esconde una decisión absolutamente arbitraria de provista de toda razón y fruto de puro voluntarismo autoritario ( STS 814/2015 de 15 de diciembre).

    En este caso no se cumplen con esas exigencias. La sentencia impugnada, que es la de apelación, dio cumplida respuesta a las objeciones de la defensa acerca de la suficiencia de la prueba de cargo, como después justificaremos reseñando literalmente su contenido.

    Ni hubo falta de motivación, ni absoluta irracionalidad en el discurso probatorio de la sentencia por lo que la impugnación de la defensa debe analizarse desde la perspectiva de la presunción de inocencia, cuestión a la que daremos contestación en el fundamento jurídico que sigue.

    El motivo se desestima.

  4. Presunción de inocencia

    En el primer motivo del recurso por la misma vía casacional que el anterior se reprocha al tribunal la lesión del derecho a la presunción de inocencia del condenado.

    4.1 Los argumentos que sirven de soporte a este reproche en buena medida ya los hemos referido en el fundamento jurídico anterior. Se sostiene que la prueba de cargo es insuficiente y que no se han tomado en consideración algunos elementos fácticos que deberían haber conducido a un pronunciamiento diferente. En concreto, se alega que el tribunal no ha contado con el testimonio del abuelo fallecido; que no hizo testamento en favor de sus hijos y que era su nieta, la acusada, quien se ocupaba de él; que el dinero supuestamente apropiado no era de los hijos y que las cuestiones sobre los derechos hereditarios debieran residenciarse en la jurisdicción civil; que no se entiende que el cheque de 80.000 € fuera firmado por el abuelo y que, sin embargo, fuera falso el contrato de donación por esa misma cantidad.

    A esos argumentos deben sumarse los esbozados en el fundamento jurídico anterior: El informe pericial que ha servido de soporte para el pronunciamiento de condena establece que de las 13 firmas analizadas 8 son auténticas y 5 falsas y que, de las falsas, no se ha podido determinar que fueran realizadas materialmente por la acusada, deduciéndose la autoría de un conjunto de circunstancias insuficientes a tal fin como que la acusada conviviera con su abuelo o que las cantidades extraídas de la cuenta de éste mediante los documentos falsos se ingresaran en la cuenta corriente de la acusada. De otro lado, se destaca la falta de fiabilidad de las firmas indubitadas utilizadas para el informe pericial por su antigüedad y sin tomar en consideración el singular estado de salud de la persona cuya firma fue supuestamente falsificada.

    4.2 Como recuerda la STS 125/2018, de 15 de marzo, entre otras muchas, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite comprobar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Sin embargo, el análisis de estos parámetros generales se limita cuando el recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada en grado de apelación. Según venimos señalando de forma reiterada (por todas STS 651/2019, de 20 de diciembre) el tal supuesto nuestro control se limita a comprobar la corrección de la racionalidad de la valoración de la prueba de la sentencia impugnada.

    Este límite tiene sentido porque la sentencia de apelación ya da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior ( SSTS 251/2019, de 4 de julio y 349/2019, de 4 de julio, entre las más recientes) por lo que lo que procede es revisar a través de la casación si el órgano de apelación ha dado una respuesta razonable y acorde con las exigencias legales y jurisprudenciales, tanto en lo que se refiere a la valoración, como a la suficiencia de la prueba.

    Ciertamente cuando se alude a la presunción de inocencia como motivo de censura esta Sala no puede descuidar la protección del núcleo esencial de ese derecho fundamental, pero tampoco puede hacerlo realizando una nueva valoración de la prueba, asumiendo las funciones que corresponden tanto al tribunal de instancia como al tribunal de apelación. Nuestra función es más normativa que conformadora del hecho. Nos asiste la función de controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a criterios de racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

    4.3 Partiendo de estas precisiones conceptuales anticipamos que la sentencia de apelación ha dado respuesta de forma exhaustiva y ajustándose a parámetros de racionalidad a todos los argumentos impugnativos realizados con motivo del recurso de apelación y que ahora se reiteran.

    La falsedad de los cheques y del contrato de donación fue acreditada mediante un informe pericial policial que no fue objeto de impugnación en el momento procesal oportuno, por lo que no es admisible que en esta instancia se cuestione sus conclusiones afirmando la falta de fiabilidad de los documentos indubitados tomados en consideración por los peritos. Ciertamente el informe pericial afirma que no hay elementos suficientes para afirmar que las firmas falsas fueran realizadas por la recurrente pero conviene precisar que el delito de falsedad no es un delito de propia mano sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúa a su instancia ( STS 423/2023, de 1 de junio, por todas). La autoría de la recurrente fue establecida a partir de un conjunto de indicios que apuntan ineludiblemente a la acusada, tales como que era la persona que vivía con el abuelo, que cobró los cheques y los ingresó en su cuenta y que fue la persona que aportó el contrato de donación falsificado en el proceso civil hereditario. El hecho de que no se pudiera recabar el testimonio del abuelo sobre estos hechos no es óbice para afirmar la suficiencia de la prueba aportada por la acusación que, además del informe pericial, tiene su sustento en los aludidos indicios, todos ellos convergentes en la misma conclusión que, en modo alguno, cabe calificar de irracional o arbitraria.

    La sentencia de apelación, dando respuesta a las mismas objeciones que ahora se reiteran en casación y después de destacar las conclusiones del informe pericial, insistiendo en que no fue impugnado, justificó motivadamente la suficiencia de la prueba de cargo en los siguientes términos:

    "Por otra parte, no sólo se ha valorado tan contundente informe pericial, sino también apoya la conclusión condenatoria el resto de la prueba practicad. Así, afirma la recurrente que el contrato de donación fue realizado en una gestoría que encontró en Google, y de la que no puede aportar ningún dato más. Ese documento, falso, tenía una clara finalidad que beneficiaba a la acusada, ya que al aportarse en el procedimiento que se seguía por la división de herencia en el Juzgado de Primera Instancia no 58 de Madrid y ahora en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Illescas - hasta entonces no se conocía su existencia, a pesar de aparecer datado en enero de 2015 - lo que se pretendía con ello es una apariencia de cobertura de donación, que evitara así traer al caudal hereditario la cantidad de 80.000 euros que el abuelo de la recurrente le entregó a esta.

    La Audiencia Provincial creyó, como esta Sala, que existen indicios más que suficientes para inferir que la acusada, entre los meses de diciembre de 2014, cuando se trasladó el abuelo de la ahora recurrente a la casa de esta, llevándose entre sus enseres la chequera que el abuelo utilizaba de forma habitual para extraer dinero, hasta el 15 de mayo de 2015, en que ingresó en una Residencia de la Tercera Edad, período de tiempo que coincide totalmente con las transferencias y cheques cobrados por la acusada, tenía acceso a ese talonario y que fue sólo ella quien se benefició de los ingresos de dinero que recibió en su cuenta, cuestión que no se discute, y aun cuando no se pueda atribuir, a partir de las conclusiones del informe pericial grafológico, a la ahora recurrente la firma de los cheques que se consideran falsos, resulta evidente que ella, por sí u otra persona a su ruego, realizaron la misma para acudir al banco y obtener así tales cantidades pecuniarias, en perjuicio de su titular.

    En definitiva, no podemos asumir la tesis de la defensa en cuanto a que existe una duda más que racional acerca de la autoría de las firmas dubitadas, porque el informe pericial, reiteramos no impugnado de contrario, concluye sin lugar a duda que las firmas que constan en varios de los cheques y en el documento que recoge un contrato de donación, no son del abuelo de la recurrente".

    Por tanto, no advertimos lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia invocado en el motivo, lo que conduce a su desestimación.

  5. Juicio de tipicidad

    En el cuarto motivo, por infracción de ley y por la vía del artículo 849.1 de la LECrim, se reprocha a la sentencia impugnada la infracción de los artículos 28, 77, 7, 248, 249, 390.2, 392.1, y 390.1.3 del Código Penal.

    En este apartado la defensa cuestiona que exista el engaño cuya existencia se precisa para la tipificación de los hechos como delito de estafa, preguntándose en relación con la disposición del dinero del titular de la cuenta a quien se engañó y señalando que si el engaño fue a sus tíos no podía haber tal porque éstos no eran titulares del dinero dispuesto. Considera la recurrente que los hechos constituyen un conflicto de naturaleza civil ajeno a la jurisdicción penal.

    Esta objeción no fue planteada ante el Tribunal Superior de Justicia en el previo recurso de apelación, lo que justificaría su desestimación dado que es doctrina constante de esta Sala que en el recurso de casación no pueden plantearse cuestiones nuevas que no hayan sido debatidas en el recurso de apelación. Como recuerda la STS 345/2020, de 26 de junio, "este criterio se fundamenta esencialmente en dos razones, una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas. Respecto de la primera se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo" y " per saltum " formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas".

    Al margen de lo anterior, en el motivo no se hace un análisis de los hechos probados para determinar si a partir de ellos el encaje normativo realizado es o no correcto y no es función de esta Sala intuir la razón de la disidencia para analizarla. En todo caso, lo que se deduce del relato fáctico es que la acusada, falsificando unos cheques extrajo de la cuenta corriente de su abuelo un dinero y lo ingresó en su cuenta personal y años después simuló un contrato de donación para presentarlo en un proceso civil y justificar de esa forma la disposición en provecho propio de una cantidad de dinero igual que la que figuraba en el documento falso. La existencia del engaño, que es uno de los elementos típicos del delito de estafa, se infiere sin necesidad de grandes esfuerzos lógicos del propio relato histórico de la sentencia. En el primer caso el engaño se produce sobre el titular de la cuenta y su gestor bancario mediante un artificio falsario y en el segundo caso sobre el órgano judicial al que se pretendió invocar una donación inexistente, también mediante una falsedad documental.

    El motivo, en consecuencia, se desestima.

  6. Costas procesales

    De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe imponerse al recurrente las costas procesales derivadas de su recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Manuela contra la sentencia número 312/2021, de 28 de septiembre de 2021, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR