STSJ Andalucía 1613/2023, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Número de resolución1613/2023
Fecha31 Mayo 2023

Recurso Nº 2829-21-H Sent. Núm. 1613 /2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS/A. SRES/A.

DON CARLOS MANCHO SANCHEZ

DOÑA MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO

En Sevilla, a 31 de Mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1613 /2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Garda Servicios de Seguridad S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta, autos nº 392/20.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Santiago contra Garda Servicios de Seguridad

S.A, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5/5/21 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Santiago ha venido desarrollando servicios para Garda Servicios de Seguridad S.A con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad mediante contrato indef‌inido a jornada completa.

    Su antigüedad data del 10 de enero de 2002. El salario diario a efectos de despido es de 69,06 euros. Especif‌icamente, la demandante desarrollaba su actividad profesional en el Hospital Militar de Ceuta.

  2. - La entidad empleadora asumía, como única actividad empresarial en Ceuta, los servicios de vigilancia del Hospital Militar de Ceuta, desde el 10 de abril de 2018; tras una contrata ofertada por el Ministerio de Defensa de la que resultó adjudicataria.

    La demandada se subrogó en la posición de la empresa saliente respecto a la trabajadora cuando asumió la gestión de dicho servicio.

  3. - El Ministerio de Defensa, como consecuencia de la concesión demanial a favor de la Ciudad Autónoma de Ceuta de las instalaciones de determinadas propiedad; rescindió los contratos de seguridad que estaban vigentes a partir del 1 de septiembre.

    Asimismo, decidió sacar a concurso la totalidad de los servicios de seguridad privada. La seguridad del hospital militar se integraba en el lote 1º de la referida oferta y en el anexo I del pliego de prescripciones técnicas se especif‌icaba que la empresa entrante debía subrogarse en la posición de la saliente respecto a los 8 trabajadores de la entidad demandada que desarrollaba funciones en el Hospital Militar, entre las que se encontraba la actora.

  4. - La entidad adjudicataria del servicio fue Sureste Seguridad S.L, a quién se le encomendó dicho servicio mediante acuerdo del 21 de octubre de 2020, publicado en el BOE el 24 de diciembre de 2020.

  5. - Mientras se tramitaba el concurso y ante la necesidad de garantizar la seguridad de las instalaciones militares; el Ministerio de Defensa suscribió un contrato por importe de 1.574.631,10 euros con Garda Servicios de Seguridad y Servicios Tecnológicos Ibercra SA para que siguieran prestando servicios de seguridad del 10 de agosto a 31 de diciembre de 2020.

  6. - La entidad empleadora entregó el 14 de agosto al actor una carta de despido, en el que se ponía de manif‌iesto que procedían a la extinción de su relación laboral por razones objetivas de naturaleza productivas y organizativas, en virtud de lo indicado en el artículo 52 c), al haberse extinguido el contrato de servicio con el Ministerio de Defensa.

    En ese momento, realizó una trasferencia al demandante por importe de 24.861,87 euros en concepto de indemnización por f‌in de contrato. El despido producía efectos a partir del 1 de septiembre de 2020. La carta se ha incorporado a las actuaciones y se da por reproducida.

  7. - La empleadora ha despedido a la totalidad de los trabajadores que desarrollaba funciones en el Hospital Militar de Ceuta. En la actualidad no presta servicios de seguridad en esta localidad.

  8. - El convenio de aplicación es el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad, publicado en el BOE el 1 de febrero de 2018, vigente hasta el 1 de enero de 2021.

  9. - La demandante presentó papeleta de conciliación el 25 de septiembre de 2020. Ésta se celebró el 30 de septiembre de 2020, si bien no compareció la entidad empleadora, pese a estar citada en legal forma.

  10. - El actor no no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

I.- El Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta dicta su sentencia de 5 de mayo de 2020, donde estimando la demanda, declara la improcedencia del despido objetivo por razones organizativas y productivas con las consecuencias legales f‌ijadas en el fallo.

  1. En lo que es relevante para el recurso, la Juzgadora de instancia razona:

    1. Que no se cumple el requisito de forma exigido en el art. 53.1 c) del ET, como es la preceptiva comunicación a los representantes de los trabajadores, por ello se declara la improcedencia del despido.

    2. Que en cuanto a la causa contenida en la carta de despido, la argumentación desarrollada por la demandada sobre el desequilibrio y la desproporcionalidad que supondría la reubicación, no se ajusta a la real situación de la empresa y a la verdadera causa de dicha decisión. Así, si bien la contrata desarrollada para el Ministerio de Defensa f‌inalizaba el 1 de septiembre de 2020, con anterioridad a dicha fecha, ya se había acordado un nuevo contrato con la empleadora, específ‌icamente del 10 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2020, con la f‌inalidad de garantizar la seguridad de las instalaciones militares en Ceuta, en espera de la resolución del contrato marco que f‌inalmente fue atribuido a Sureste Seguridad y cuyo inicio de la prestación estaba previsto para el 1 de febrero de 2021. Por lo tanto, entiende la Juzgadora de primer grado, que el 1 de septiembre de 2020 no concurría situación alguna que justif‌icara la extinción de la relación laboral por razones objetivas y por esta razón también se debe declarar la improcedencia del despido.

  2. Frente a la sentencia se interponen recurso de suplicación por la parte demandada alegando dos motivos, uno de la letra b) y otro de la c) del art. 193 LRJS. Consta impugnación de la parte actora.

SEGUNDO

I.- Sin perjuicio de la cuestión jurídica que luego resolveremos, en materia de revisión fáctica la empresa recurrente solicita añadir como nuevo un hecho probado negativo consistente en la inexistencia de representantes de los trabajadores en Ceuta, para lo que se basa en la ausencia de veracidad de una prueba documental aportada por la actora y valorada por la Juzgadora sobre la documental del acta de escrutinio de...

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