STS 770/2023, 17 de Octubre de 2023

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2023:4451
Número de Recurso6223/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución770/2023
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 770/2023

Fecha de sentencia: 17/10/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6223/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 2ª A.P. de Ciudad Real

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6223/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 770/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Antonio del Moral García

    D.ª Ana María Ferrer García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

    En Madrid, a 17 de octubre de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de la encausada DOÑA Sonsoles , frente a la Sentencia 45/2021, de 11 de octubre de 2021 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación 41/2021) formulado frente a la Sentencia 18/2021, de 1 de junio de 2021 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictada en el Rollo de Sala sumario ordinario 3/2019 dimanante de las Diligencias previas 383/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Ciudad Real seguidas por presunto delito de tentativa de homicidio contra DOÑA Sonsoles. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, como recurrente la encausada Doña Sonsoles representada por Doña Mercedes Hinojosa Sanz y defendido por el Letrado Don Jesús Barroso Crespo, y como recurrido la acusación particular Don Donato representado por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Hernández Calahorra y defendido por el Letrado Don Rafael Pérez Madridejos.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Ciudad Real incoó Diligencias previas núm. 383/2018 por presunto delito de tentativa de homicidio contra DOÑA Sonsoles, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que con fecha 1 de junio de 2021 dictó Sentencia núm. 18/2021, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"Por unanimidad se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La procesada y acusada Sonsoles, nacida el día NUM000 de 1992, el denunciante y perjudicado D. Donato, nacido el día NUM001 de 1982, habían mantenido una relación sentimental análoga al matrimonio durante 13 meses, desde Noviembre de 2016, conviviendo en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de Ciudad Real, desde Diciembre de ese año, hasta Febrero de 2018 donde cesó tanto la convivencia como la relación sentimental. Fruto de esa relación nació el hijo habido en común Higinio. nacido el día NUM003 de 2017. Tras la ruptura de la pareja, el menor quedo bajo la guarda y custodia de hecho de la acusada, conviviendo con la misma en el indicado domicilio. Las visitas se desarrollaban en el domicilio familiar en el que convivían la pareja. Con fecha 8 de Febrero de 2018, el denunciante presentó en sede judicial Demanda Contenciosa sobre Guarda, Custodia, Régimen de Visitas y Pensión de Alimentos contra la procesada, siendo admitida a trámite por Decreto de fecha 3/04/18 por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Ciudad Real con traslado de la demanda a la demandada para contestar a la misma.

SEGUNDO.- Sobre las 20.30h del día 6 de Abril de 2018, Donato, llegó al que fue domicilio familiar para visitar a su hijo, como había ocurrido en veces anteriores dada su corta edad, y una vez allí, se suscitó entre Sonsoles y Donato, una fuerte discusión a causa de la demanda civil antes reseñada, en el transcurso de la cual, la acusada se dirigió al interior de la cocina, cogiendo un cuchillo de grandes dimensiones, 17 centímetros de hoja y 28,05 centímetros de longitud, y dirigiéndose al lugar donde se encontraba Donato, con ánimo de acabar con su vida y, sorpresivamente, sin posibilidad de defensa alguna por parte de este, al encontrarse de espaldas a su atacante, le propinó una fuerte puñalada por la espalda a Donato a la altura del reborde interno de la escápula izquierda que penetró hasta la pleura pulmonar ocasionando un neumotórax con colapso pulmonar, potencialmente mortal de no haberse actuado con asistencia médica inmediata. Acto seguido y tras producirse ese primer apuñalamiento, Donato, poniéndose de frente a la acusada, recibió de esta, con idéntico ánimo, una segunda puñalada dirigida a la zona del pecho que el denunciante logró desviar impactando en la cara anterior del tercio superior del brazo izquierdo. Tras esta segunda puñalada, se inició un forcejeo en el que el denunciante trató en todo momento de arrebatar, sin éxito, el cuchillo a la acusada, cayendo ambos al suelo. En el curso de este forcejeo la acusada profirió una tercera puñalada en la cara posterior del antebrazo derecho a la altura del codo derecho. De igual modo y como consecuencia de coger el filo del cuchillo con su mano derecha, Donato sufrió heridas defensivas en zona palmar derecha y sus dedos 3°, 4° y 5° de su mano derecha.

TERCERO.- Como consecuencia de los hechos descritos, Donato sufrió las siguientes lesiones:

Herida inciso-punzante de 3cm de longitud en zona del reborde interno de la escápula izquierda penetrante hasta la pleura pulmonar que ocasionó neumotórax y colapso pulmonar que produjo insuficiencia respiratoria grave potencialmente mortal de no haberse actuado con asistencia médica inmediata, rápida y eficaz. El lesionado fue tratado de forma inmediata por procedimiento cruento con anestesia local mediante la colocación de un dispositivo llamado Pleurovac que facilitó la eliminación del aire en cavidad pleural manteniendo el pulmón afectado en expansión para que realizara adecuadamente su función normal. Esta herida fue consecuencia del apuñalamiento por la espalda. Herida incisa en cara anterior del tercio superior del brazo izquierdo de 3 cm a la altura de la zona deltoidea lesionando tejidos blandos que fue tratada con sutura de la misma. Esta herida fue consecuencia de la segunda puñalada. Herida incisa en cara posterior del antebrazo derecho ubicada debajo del codo que fue corregida mediante sutura. Esta herida se produjo como consecuencia del forcejo con el cuchillo en el curso del cual el perjudicado sufrió un pinchazo en la zona referida. Herida en zona palmar derecha de los dedos 3°, 4° y 5° que ocasionó: Herida inciso volar en zona II del dedo medio o 3°, con imposibilidad de poder flexionar la falange distal por lesión del tendón flexor profundo. Herida incisional en la zona dorso-radial con afectación flexor profundo del dedo anular (4°). Finalmente, herida incisional volar en zona proximal con imposibilidad de flexional la falange distal.

Todas estas heridas son de naturaleza defensiva ocasionadas por la acción defensiva de repeler nuevos acometimientos de la acusada con cuchillo en mano y fueron tratadas con cirugía para reparar los tendones dañados y posterior tratamiento ortopédico con colocación de férula durante 5 semanas.

Los resultados de este tratamiento quirúrgico/ortopédico/rehabilitador, no han sido satisfactorios al no poder hacer pinza digital eficaz con el dedo pulgar y los dedos afectados perdiendo por completo la función prensil y tampoco poder realizar puño eficaz.

Donato tardó en sanar un total de 202 días, de los cuales, 12 días fueron de perjuicio grave (hospitalización), 146 días de perjuicio moderado (impeditivos) y 44 días de perjuicio básico (no impeditivos).

A estos días de sanidad de las lesiones se añade la pérdida de calidad de vida por las intervenciones quirúrgicas sufridas, una de categoría 1para drenarle el neumotórax, otra de categoría 2 para la reparación tendinosa.

Secuelas: Pérdida de movilidad de los tres últimos dedos de su mano derecha, que le impiden hacer pinza con el pulgar, así como puño eficaz valorado en 12 puntos, habiendo sido declarado con una incapacidad permanente para desempeñar su trabajo de conductor de autobús, así como un DIRECCION000. Y Perjuicio Estético Moderado por las cicatrices persistentes sanadas con sutura por las puñaladas sufridas y valoradas en 24 puntos.

CUARTO.- La acusada tenía íntegras sus capacidades cognitivas y volitivas. La acción llevada a cabo por la acusada, si bien, fue en presencia del hijo biológico habido en común que permaneció en todo momento presente, debido a su corta edad (menor nacido el NUM004 del año 2017), no fue consciente de lo acontecido.

QUINTO.- Por Auto de fecha 9 de Abril de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Ciudad Real se acordó la PRISIÓN PROVISIONAL de la acusada con prohibición de aproximación a menos de 200 metros y comunicación por cualquier medio respecto de Donato.

En la misma resolución se desestimó la medida cautelar solicitada por la acusada respecto del denunciante. Por Auto de fecha 22 de Octubre de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ciudad Real se acordó la Libertad Provisional de la acusada, manteniéndose la prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con dispositivo de control telemático".

El Fallo de la citada resolución:

"Que debemos condenar y condenamos a la acusada Sonsoles, como autora de un delito de asesinato del art.139.1.1ª del C. Penal en grado de tentativa acabada, concurriendo la agravante mixta de parentesco del art. 23 del mismo texto legal a la pena de ONCE AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio directo o indirecto con Donato durante 15 años, la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, EXCLUSIVAMENTE en su vertiente de prohibir cualquier comunicación directa o indirecta y derecho de visitas de la acusada, respecto de su hijo durante el tiempo que esta, permanezca ingresada en prisión, es decir, mientras la acusada se encuentre en Centro Penitenciario, y a que indemnice a Donato, en la cantidad de 121.908 euros, cantidad que devengara los intereses del art. 576 de la LECivil, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación (Rollo de apelación 41/2021) ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que fue resuelto por Sentencia 45/2021, de fecha 11 de octubre de 2021 , que respecto a los HECHOS PROBADOS dice lo siguiente: "Se aceptan los de la Sentencia apelada".

El Fallo de mencionada resolución es el siguiente:

"1.- DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Sonsoles contra la Sentencia nº 18/2021, de 1 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real; que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE.

  1. - Declaramos de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 - Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Notifíquese a la víctima de forma adaptada a sus circunstancias y condiciones personales y a la naturaleza del delito.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Frente a la anterior resolución se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de la encausada DOÑA Sonsoles , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la encausada DOÑA Sonsoles se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, por vulneración de preceptos constitucionales y en concreto el quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE y la conculcación del principio procesal in dubio pro reo.

Motivo segundo.- Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim., por error de hecho en la valoración de la prueba, basado en documentos y/o pericias obrantes en autos.

Motivo tercero.- - Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim., por indebida inaplicación de la atenuante de arrebato del artículo 21.3 del C. penal u otro estado pasional, o como atenuante analógica del art. 21.7.

Motivo cuarto.- - Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim., por indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del C. penal.

Motivo quinto.- Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim, por error de hecho en la valoración de la prueba basado en la pericial forense que obra en autos.

Motivo sexto.- - Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación de la agravante de parentesco del art. 23 del C. penal.

Motivo séptimo.- Mal numerado, numerado como octavo.

Motivo octavo.- - Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación de la medida de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad establecida en el art. 55 del C. penal en su aspecto concerniente a la prohibición de cualquier comunicación directa o indirecta y derecho de visitas a la madre

QUINTO

Es recurrido en la presente causa la acusación particular DON Donato que impugna el recurso por escrito de 3 de enero de 2022.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión a trámite del mismo, y subsidiariamente lo impugnó a tenor de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 17 de marzo de 2021; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 6 de septiembre de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 10 de octubre de 2023; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2021, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, confirmó la de fecha 1 de junio de 2021, pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por la que se condenó a la acusada Sonsoles, como autora de un delito de asesinato del art.139.1.1ª del C. Penal en grado de tentativa acabada, concurriendo la agravante mixta de parentesco del art. 23 del mismo texto legal, a la pena de once años, tres meses y un día de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio directo o indirecto con Donato durante 15 años, la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, exclusivamente en su vertiente de prohibir cualquier comunicación directa o indirecta y derecho de visitas de la acusada, respecto de su hijo durante el tiempo que ésta permanezca ingresada en prisión, es decir, mientras la acusada se encuentre en Centro Penitenciario, y a que indemnice a Donato, en la cantidad de 121.908 euros, suma que devengara los intereses legales del art. 576 de la LECivil, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Frente a dicha resolución judicial, ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal de la referida acusada, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO .- Mediante el motivo primero, formalizado al amparo de lo autorizado en los arts. 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Considera el recurrente que los resultados arrojados por los distintos medios de prueba practicados durante el juicio no debieron permitir al Tribunal alcanzar una firme y plena convicción de que la acusada fuera autora de los hechos en la forma en que ha sido consignados en la sentencia, y esta falta de convicción plena solo puede ser resuelta a través del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, rechazando una actitud alevosa, en favor de la existencia de un mecanismo de arrebato.

El recurso de casación frente a las Sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, responde a este esquema esencial:

  1. El recurso de casación se plantea frente a la Sentencia resolutoria del recurso de apelación, de ahí que no puedan ser reclamadas cuestiones jurídicas "per saltum", sencillamente porque no se ha dado oportunidad al órgano de apelación de resolverlas y se produce el vicio constitucional de inexistencia de contradicción, que no puede ser sustituida por otra en instancia superior, porque las partes tienen derecho de interpelarse entre sí en todas las instancias, no cuando el recurrente desee plantear su disidencia. Por lo demás, tales cuestiones ya han sido consentidas por la parte que improcedentemente puentea la apelación.

  2. Frente a tal Sentencia, el recurrente deberá plantear su discrepancia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria.

  3. En el ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

  4. No le corresponde a esta Sala casacional la valoración de pruebas que no ha presenciado con la debida inmediación, ni sustituir la valoración probatoria de la sala de instancia por la que proponen alguna de las partes.

  5. Si de lo que se trata es de una infracción de ley, la función primordial de la casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala, en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal.

  6. Los quebrantamientos de forma, solamente acceden a la casación si han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a nuestro recurso.

TERCERO .- Descendiendo al caso concreto, el Tribunal sentenciador tuvo en consideración para declarar el factum al que llegan: a) el expreso reconocimiento de la acusada del apuñalamiento por la espalda a preguntas del Ministerio Fiscal; b) la naturaleza del arma empleada (cuchillo de cocina de 17 cm de hoja y 28,05 centímetros de longitud), las zonas vitales de la anatomía a la que fue dirigida la primera cuchillada, escápula izquierda la cual penetró hasta la pleura pulmonar ocasionando un neumotórax y colapso pulmonar, herida potencialmente mortal de no haberse actuado con asistencia médica rápida y eficaz, y la reiteración de cuchilladas; c) la producción de la puñalada por la espalda, que en palabras del médico forense, la persona que maneja el arma está por detrás porque es inverosímil otro mecanismo; d) la zona vital donde se dirigió el primer ataque y la existencia de un segundo ataque y un posterior forcejeo; e) la acusada actuó con evidente dolo de matar asumiendo que la muerte de la víctima podría ser el resultado más que probable de su acción.

Respecto a la trayectoria de las cuchilladas, las dos primeras se dirigieron hacia una zona vital como es la región torácica y la lesión pulmonar en palabras del forense Ángel tiene carácter grave y fue potencialmente mortal de no haber recibido asistencia médica inmediata y eficaz y la segunda se dirigió al pecho aunque la víctima lograra desviarla, donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida. Por último, según resulta de las lesiones padecidas fueron varios los ataques que cesaron tras un forcejeo entre acusado y víctima.

CUARTO .- El carácter alevoso del ataque resulta claramente del acometimiento por la espalda, tras una discusión, de la que, en absoluto, pudiera esperarse una reacción tan desproporcionada, de modo que la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y la acción homicida.

Por otra parte, el dolo eventual surge, según describe el factum, del comportamiento que inspiró la acción del recurrente, compatible con la agravante que se discute. Así lo ha admitido la jurisprudencia de esta Sala. En palabras de la STS 563/2015 de 24 de septiembre (que condensa otros precedentes sobre este extremo) "no hay ninguna incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima - aseguramiento de la ejecución- y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados".

La alevosía es compatible con una situación de pelea verbal en determinados supuestos en que concurren circunstancias excepcionales, como sucede en el caso enjuiciado. Aquí no estamos en presencia de una riña mutuamente aceptada, a la que se ha referido nuestra jurisprudencia para excluir la alevosía porque se considera que todos los participantes en ella pueden esperar un ataque de los demás intervinientes.

Tampoco sería de aplicación la teoría de la alevosía frustrada, acuñada por la STS 790/2021, de 18 de octubre, según la cual para que la alevosía cualifique el homicidio convirtiéndolo en asesinato ha de ser predicable del tramo final del episodio y no solo del inicio de la agresión, porque tal estructura argumental no es aplicable al caso enjuiciado en estas actuaciones

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO .- En el segundo motivo, la recurrente, al amparo de lo autorizado en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

La recurrente propone que se añada a los hechos probados un nuevo apartado con la siguiente redacción: la acusada, diagnosticada de rasgo de personalidad impulsiva elevada en estabilidad emocional, en el momento del acaloramiento producido por la fuerte discusión mantenida con Donato, sufrió una merma de su condición, deliberando peor sobre las consecuencias de su actuación.

Es el antecedente previo de su motivo siguiente, solicitando la estimación de una disminución en su imputabilidad consecuencia de tal pérdida del control de sus actos derivado del acaloramiento desembocado por la discusión.

El TSJ, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelación, da cumplida respuesta a idéntica pretensión planteada en el recurso de apelación. Por un lado, considera huérfana de prueba la alegación sobre la concurrencia de un estado pasional arrebato en la conducta de la acusada, porque se pretende sustentar en las declaraciones de la víctima o de una vecina sobre el estado en que se encontraba tras suceder los hechos o en un informe psiquiátrico elaborado años después de ocurridos los hechos. Y entiende que la ejecución del plan en la forma en que se declara probada, no permite considerar la presencia de una emoción súbita y de corta duración que module la responsabilidad de la acusada. Por otro lado, señala que: a) consta en el informe médico forense que la acusada, horas después de los hechos, fuese examinada por el psiquiatra de urgencias quien no detectó psicopatología alguna salvo la ansiedad reactiva a la situación estresante y se afirmaba que conservaba el juicio de la realidad; b) los médicos forenses que la asistieron en el juzgado de guardia no encontraron alteraciones intelectuales, de pensamiento, percepción, memoria, ni del estado de ánimo, conservando un juicio correcto de la realidad; c) que el diagnóstico de los profesionales que la han atendido desde la niñez solo informan de rasgos de personalidad como una forma de ser y no de trastornos, concluyendo que no presenta psicopatología y mantenía íntegra la capacidad la capacidad intelecto volitiva; y d) el propio informe de parte sostiene que al tratarse de diagnóstico retrospectivo tiene sin duda dificultades, dado que falta la observación y exploración directa en el momento de los hechos y no podemos obviar las dudas que pueden quedar abiertas en muchos casos, así como que las conclusiones son meras hipótesis de cómo pudo encontrarse una persona ante unos hechos.

Como dice acertadamente el Ministerio Fiscal, la respuesta del Tribunal de apelación permite comprobar que existiendo dictámenes contradictorios, el Tribunal se ha inclinado por aquellos que se realizaron con inmediación a la comisión del hecho y que no advirtieron trastorno alguno conductual en la persona de la acusada, supuesto en el que según reiterada doctrina jurisprudencial, no es posible estimar el motivo por el error de hecho en la apreciación de la prueba.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO .- En el motivo tercero, y al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se reclama la atenuante de arrebato del artículo 21.3º del Código Penal, bien como propia o como analógica del artículo 21.7º del mismo texto legal.

La atenuante de estado pasional requiere de los siguientes elementos: a) el objetivo que lo conforman las causas o estímulos poderosos y b) el subjetivo que es la producción de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, debiendo ambos elementos estar ligados en una relación de causalidad psicológica y determinante de la acción.

Y como requisitos:

  1. Debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenúatenos a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS 1483/2000, de 6 de octubre).

  2. La activación de los impulsos ha de ser debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia. El estímulo no debe ser repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro del marco normal de convivencia ( STS 1301/2000, de 17 de julio). Por tanto, la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden estar amparadas por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante ( STS 114/2021, de 11 de febrero).

  3. Tiene que existir una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la emoción o la pasión con la que se ha actuado.

  4. Además ha de existir también una relación causal entre estímulo y acción delictiva, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

  5. Debe probarse, finalmente, que tal estímulo, desde un plano psicológico, produjo necesariamente la reacción del agente, juzgada en la causa.

Ninguno de tales requisitos se cumple, a tenor de los hechos probados, y por ello, el recurrente anuda el éxito de la pretensión a la estimación del motivo anterior. Pero la desestimación de este último, conduce directamente al rechazo del presente motivo.

Por lo demás, resulta evidente que las desavenencias mantenidas entre agresor y su víctima como consecuencia de la demanda de guarda y custodia, en modo alguno pueden sustentar la existencia de estímulos o causas, que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción de la acusada de acabar con la vida de su pareja, como tampoco puede ocasionar un estado de ofuscación, incompatible, además, con la forma del ataque que revela una evidente frialdad de ánimo en su ejecución.

Si no es posible apreciar la atenuante por ausencia de sus requisitos básicos, menos aún se puede apreciar como atenuante por analogía, o con el carácter de muy cualificada.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO .- Por el motivo cuarto, formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se pretende la estimación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal.

El planteamiento del recurrente en este caso se basa en una mera suposición, pues ni consta en los hechos probados elemento alguno de donde deducir que se ha reparado en términos económicos el delito, ni puede producirse una conducta de tal naturaleza, toda vez que, con los datos integrados en la pieza de responsabilidad civil, se ha acreditado el estado de insolvencia de la acusada, ofreciendo una consignación de 7.000 euros.

La reciente STS 953/2021, de 2 de diciembre, reitera que la reparación debe ser relevante, atendiendo no sólo al daño patrimonial, sino al dañomoral y personalísimo en hechos de especial gravedad.

Y aunque no pueden pasar desapercibidos, tanto el contexto económico o las posibilidades patrimoniales del acusado y su entorno para indemnizar ( STS 612/2005, de 12 de mayo), no puede estimarse si no hay algún componente económico de donde extraer la consecuencia del esfuerzo (económico) del acusado para resarcir del delito a la víctima, ya que esta atenuante no puede basarse en un mero deseo.

Hemos declarado con reiteración que la reparación ha de ser significativa y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima. Lo meramente simbólico, no repara nada. Ni el perjudicado por el delito tiene culpa de que el autor del hecho delictivo sea insolvente, ni puede estimarse concurrente tal atenuante en lo que dista mucho de ser una completa reparación económica de las lesiones y de los daños morales derivados de un ataque mortal, siempre tomando en consideración que no es significativamente esencial, pues los daños ocasionados respecto de bienes jurídicos personales, son irreparables y carecen de vuelta atrás ( STS 612/2005, de 12 de mayo), quedando particularmente insatisfechos cuando el comportamiento delictivo que se persigue es de suma gravedad y comporta para la víctima una lesividad difícil de integrar en su experiencia vital.

Lo expuesto conduce al rechazo de la pretensión, porque la consignación de 7.000 euros constituye una reparación simbólica y no relevante de poco más del 5% del montante indemnizatorio fijado en la sentencia, que se ha fijado en la cantidad de 121.908 euros.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO .- Por el motivo quinto, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de nuevo esta recurrente denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Trata de cuestionar la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, en este caso funcionando como agravante, a base de los informes forenses de fecha 23 de agosto de 2018 y 19 de noviembre de 2018, en los particulares en los que se recogen las manifestaciones del acusado respecto de su relación sentimental.

Con arreglo a los citados documentos propone la adición al relato de hechos probados del siguiente apartado: la procesada y el denunciante habían mantenido una relación sentimental análoga al matrimonio durante 13 meses conviviendo en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 de Ciudad Real desde diciembre de 2016 hasta febrero de 2018. Consta en los informes de los forenses que según les manifestó el lesionado la relación sentimental que ha mantenido con la acusada ha sido breve y poco satisfactoria, con continuas desavenencias.

Como dice el Ministerio Fiscal, el planteamiento del motivo conduce directamente a su rechazo, por qué no puede entenderse como documentos literosuficientes simples manifestaciones de un lesionado al médico forense encargado de su reconocimiento médico, cuando corresponde al Tribunal sentenciador la valoración de las pruebas practicadas a su presencia y sometidas a la necesaria contradicción.

De todos modos, del pasaje propuesto no se deduce la inexistencia de una relación análoga a la matrimonial, sino, por el contrario, un periodo de convivencia de relación afectiva.

En consecuencia, este motivo no puede prosperar, ni tampoco el siguiente, que trataba de anclar su fundamento jurídico en unos hechos probados modificados, pero que, al no producirse la estimación del motivo anterior, carecen ahora del adecuado sustento fáctico.

NOVENO .- En el motivo séptimo (numerado incorrectamente como octavo por el recurrente), y al amparo de lo autorizado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación de la medida de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad establecida en el artículo 55 del Código Penal, en su aspecto concerniente a la prohibición de cualquier comunicación directa o indirecta y derechos de visita a la madre.

Considera el recurrente, que la prohibición de contactos con el hijo menor de edad durante el largo período de tiempo que la madre permanecerá en un centro penitenciario, caso de confirmarse la sentencia, priva al propio hijo de la presencia de su madre y desatiende el interés superior del menor de contar con la figura materna. Se trata de una medida que no puede ser automática, sino que debe atender a las circunstancias del menor y a la necesaria vinculación materno filial.

Razona el Tribunal Superior de Justicia "a quo" (FJ 7º) que el artículo 55 CP se remite a la totalidad de la regulación civil sobre la privación de la patria potestad, incluso a su naturaleza protectora en cuanto su aplicación deriva de la naturaleza de protección al menor de edad. Por tanto, debe primar en su imposición, no la voluntad de sancionar al progenitor, sino la apreciación de un daño o de un riesgo probable del mismo para el desarrollo del menor de tal entidad que exija que se adopte esta medida. Consecuentemente la norma no establece ni exige que los delitos cometidos hubiesen recaído sobre el menor, de cuya patria potestad se prive, sino que el comportamiento delictivo objeto de condena tenga relación directa, con el ejercicio de la patria potestad, y los deberes que implica; al margen de cuál haya sido el comportamiento previo del condenado con el menor. Es, la protección del bien superior del menor, la finalidad que debe prevalecer para determinar la aplicación de esta inhabilitación especial.

La sentencia de primera instancia, dicen los jueces "a quibus", de forma ponderada y que consideramos acertada, asumiendo la gravedad de los hechos y su vinculación con las medidas paterno filiales (tanto si asumimos que se produce como consecuencia de la interposición de la demanda como si lo es porque se trata de un intento del padre de estar a solas con su hijo), se limita a inhabilitar a la acusada para el ejercicio de la patria potestad, prohibiendo exclusivamente cualquier comunicación directa o indirecta y derecho de visitas de la acusada, respecto de su hijo durante el tiempo que efectivamente permanezca ingresada en prisión, con exclusión de los permisos de salida y libertad que le pueda corresponder según el grado de clasificación. No podemos olvidar que ha intentado dejar sin padre al menor, que de haberse consumado hubiera implicado dejarlo en una situación de desamparo, al privar de la vida a uno de los progenitores, y lógicamente encontrarse el otro en situación de privación de libertad, con lo que ello conlleva de distorsión en su vida y desarrollo emocional, lo que no supuso un freno para la conducta de la acusada; y que ejecutó los hechos en su presencia más inmediata, aunque por su corta edad no los percibiera. El menor, nacido el NUM003 de 2017, dice la sentencia recurrida, en nada se beneficiaría de la relación en el centro penitenciario; sin perjuicio de los espacios que puedan crearse en los períodos de exclusión.

La sentencia se limita a inhabilitar a la acusada para el ejercicio de la patria potestad, prohibiendo las comunicaciones directas y derecho a visitas de la acusada respecto de su hijo durante el tiempo que efectivamente permanezca ingresada en prisión, con exclusión de los permisos de salida y libertad que le puedan corresponder según el grado de clasificación. Y, añade, que no se puede olvidar que ha intentado dejar sin padre al menor y que de haberse consumado la acción hubiera implicado dejar una situación de desamparo al privar de la vida a uno de los progenitores y lógicamente encontrarse el otro en situación de privación de libertad; aquello conlleva la distorsión en su vida y desarrollo emocional, a lo que debe añadirse que ejecutó los hechos en su presencia más inmediata, aunque por su corta edad no los percibiera.

La decisión del tribunal que limita los efectos expansivos de la pena impuesta atiende al interés superior del menor, siguiendo consolidada doctrina jurisprudencial de la que se hace eco la reciente STS 180/2020, de 19 de mayo, que señal en su FD 14:2.

El art. 55 CP, tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, establece en relación a las penas de prisión igual o superior a diez años que el Juez podrá además disponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad... o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Añade que esta vinculación deberá determinarse expresamente en la sentencia. Norma que priva de eficacia a la jurisprudencia anterior que declaraba que, ante la ausencia de previsión normativa, no cabía acordar la privación de la patria potestad mediante una aplicación directa por el Tribunal penal de las normas del derecho de familia ex art. 170 CC.

Expresamente la exposición de motivos del anteproyecto que da origen a la reforma, indicaba como motivos que justifican la incorporación de la privación de la patria potestad en el Código Penal el interés del menor y razones de economía procesal, al otorgar al Juez o Tribunal penal la facultad de aplicar lo dispuesto en el art. 170 del Código Civil, en cuanto esta norma contiene una atribución legal que determina una extensión de la jurisdicción de los tribunales penales a cuestiones que, en principio, corresponden a la jurisdicción civil.

Por tanto, con esta reforma del artículo 55 (en correlación con el art. 46) el Código Penal se remite a la totalidad de la regulación civil sobre la privación de la patria potestad, incluso a su naturaleza protectora en cuanto su aplicación deriva de la naturaleza de protección al menor de edad. Por tanto, debe primar en su imposición, no la voluntad de sancionar al progenitor, sino la apreciación de un daño o de un riesgo probable del mismo para el desarrollo del menor de tal entidad que exija que se adopte esta medida.

En desarrollo de ese precepto, el artículo 55 CP en la redacción reformada, esta Sala ha dictado las sentencias 568/2015 de 30 de septiembre; 118/2017 de 23 de febrero; 477/2017 de 26 de junio; 247/2018 de 24 de mayo; ó 452/2019, de 8 de octubre, que siguen el criterio protector expuesto frente al meramente sancionador.

Consecuentemente estas resoluciones expresan que la norma no establece ni exige que los delitos cometidos hubiesen recaído sobre el menor o persona con discapacidad, de cuya patria potestad se prive, sino que el comportamiento delictivo objeto de condena tenga relación directa, con el ejercicio de la patria potestad, y los deberes que implica; al margen de cuál haya sido el comportamiento previo del condenado con el menor o el que padezca cualquier tipo de discapacidad ( STS 118/2017 de 23 de febrero).

Es la protección del bien superior del menor, la finalidad que debe prevalecer para determinar la aplicación de esta inhabilitación especial ( STS 1083/2010, de 15 de diciembre). Igualmente, la 477/2017 de 26 de junio, con cita de las anteriores, recuerda que la finalidad que debe prevalecer para determinar la aplicación de esta inhabilitación especial es la protección del bien superior del menor, lo que resulta aplicable igualmente a los casos de privación del derecho.

De todos modos, el art. 94 del Código Civil, destaca, en su párrafo cuarto, que no procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Y taxativamente, el párrafo quinto, que no procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO .- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a las parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la encausada DOÑA Sonsoles , frente a la Sentencia 45/2021, de 11 de octubre de 2021 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

  2. - CONDENAR a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - COMUNICAR la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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