SAP Madrid 1371/2020, 10 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Número de resolución1371/2020
Fecha10 Julio 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0002356

Recurso de Apelación 3303/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 201/2017

APELANTE: D./Dña. Azucena y D./Dña. Luis Antonio

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN

SENTENCIA Nº 1371/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a diez de julio de dos mil veinte .

La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 201/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares a instancia de D./Dña. Azucena y D./Dña. Luis Antonio apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ y defendido por el/la letrado D. Joaquín Cartagena Martínez contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN y defendido por el/la Letrado D./Dña. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ .; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/12/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 13/12/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO como estimo la excepción de Cosa Juzgada Material formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mar Elipe Martín debo DECLARAR Y DECLARO la desestimación íntegra de la demanda planteada por Don Luis Antonio y Doña Azucena representada por Procuradora de los Tribunales Doña Marta Baena Najarro, y declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, todo ello con expresa condena en costas a la actora atendido el criterio objetivo del vencimiento del pleito."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Antonio y Dª. Azucena interpuso demanda en la que alega, y así se reconoce por la entidad bancaria demandada, que el 10 de julio de 2007 suscribieron en escritura pública con número de protocolo 4.442 préstamo hipotecario con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., con un capital prestado de 300.000 euros y un plazo de amortización de 360 mensualidades, con un interés f‌ijo de 4,90% durante los primeros meses y variable en lo sucesivo del Euribor más un diferencial del 0,90%, nunca inferior al 2,25% ni superior al 15%; pretendiendo la nulidad tanto de esa cláusula suelo por falta de transparencia y la condena de la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula, como de las cláusulas quinta de este contrato y de la escritura pública número 4.440 de préstamo hipotecario que les impone, como prestatarios, el pago de todos los gastos generados en la constitución de esos préstamos hipotecarios y la condena de esa entidad a restituir las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula del contrato formalizado en la escritura pública número 4.442 por gastos de Notaría, Registro de la Propiedad, gestoría, tasación e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados cuya suma asciende a la cantidad de 6.903,44 euros..

Demanda desestimada por la sentencia de instancia al apreciar la concurrencia de cosa juzgada respecto a la sentencia de 4 de septiembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Alcalá de Henares dictada en sus autos civiles 216/2017, y frente a la que se alza la representación procesal de los demandantes interponiendo recurso de apelación en el que, esencialmente, niega la concurrencia de cosa juzgada entre aquel proceso y el presente al ser sus objetos diferentes.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la parte demandante interesando su desestimación, y la conf‌irmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge básicamente los principios legales, doctrinales y jurisprudenciales que respecto a dicha institución existían en cuanto a los efectos negativo y positivo de la cosa juzgada material y a la clásica existencia de las tres identidades entre nuevo y precedente pleito. Así, el efecto negativo impedirá plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto y el positivo vinculará en el posterior proceso, de forma que en éste no podrá decidirse una materia litigiosa de manera contraria a la ya resuelta en el anterior pleito. Tampoco se modif‌ica la exigencia de las identidades de "personas", "cosa" y "causa o razón de pedir". Exigiéndose antes (bajo la vigencia de la precedente LEC 1881 y del art. 1252 CC ) como ahora una comparación f‌inalista entre los contenidos de ambos procedimientos, no sólo en su conjunto sino también referida a cada una de las citadas identidades, de tal manera que se llegue a la conclusión esencial de si la pretensión que fue resuelta en el primer pleito es la misma que la que ahora se presenta como litigiosa, buscando la paridad entre ambos procesos en la relación jurídica controvertida para lo cual habrá que atender no sólo a la literalidad de las peticiones sino a su real contenido, a cuyo f‌in, si preciso fuere, la comparación no se hará sólo en atención a la parte dispositiva de la primera sentencia o resolución f‌irme, sino que ésta habrá de interpretarse en relación con los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a aquella primera resolución (ver, en este sentido, las SSTS 7-2-2000, 12-12-2001, 21-7-1998, entre otras). Se garantiza así la seguridad y la paz jurídica ( art. 9 de la Constitución), ya que de lo contrario podrían

prolongarse indef‌inidamente los procesos, con vulneración no sólo de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), sino con notorio menoscabo del prestigio de la función de los órganos jurisdiccionales ( SSTC 221/1984 y 242/1992). Ver, en este sentido, la SAP Zaragoza 25-3-2004 y la SAP Tarragona 7-10-2004.

La identidad de partes, se ref‌iere a que ambas participasen en uno y otro procesos, también conforme a lo que señala el art. 222.3 LE C. En cuando a la cosa, tradicionalmente se ha considerado como tal el bien que se solicita. Y en cuanto a la causa de pedir, la STS 13-7-2006 señala que "a efectos de la cosa juzgada, no cabe confundir la premisa con la decisión, que es donde se genera. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 10 de junio y 31 de diciembre de 2002, 15 de julio de 2004, 28 de octubre de 2005, entre otras) la identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (como había dicho la Sentencia de 27 de octubre de 2000), pero en todo caso el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( Sentencias de 3 de abril de 1990, 31 de marzo de 1992, 25 de mayo de 1995, 30 de julio de 1996), pues el efecto positivo de la cosa juzgada actúa (Sentencias de 16 de junio de 1994, 20 de septiembre de 1996, 20 de noviembre de 2000, 28 de octubre de 2005, etc.) en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente". Es decir, ha de entenderse como el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, o sea, el fundamento o razón de pedir, no propiamente la acción ejercitada ( SSTS 31-3-1992 y 3-6-1993).

TERCERO

Identidad objetiva no concurrente entre ambos procesos de forma total al pretenderse en el proceso seguido en el reseñado Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Alcalá de Henares la nulidad de las cláusulas suelo y gastos insertas en la escritura pública también de préstamo hipotecario de 10 de julio de 2007 suscrito entre las mismas partes que el objeto del recurso que se analiza con un principal prestado de 70.000 euros. Mientras que en la demanda rectora de este proceso, además de interesar la nulidad de la cláusula suelo y las consecuencias económicas derivadas de su aplicación recogida en la escritura pública con número de protocolo 4.442, se solicita la nulidad de las cláusulas de gastos incluidas en ambos préstamos, si bien sólo se pretende la condena de la entidad demandada a restituir el importe de los gastos abonados por el préstamo hipotecario formalizado en la escritura pública 4.442. Demanda a la que se acompañó únicamente esta escritura y las correspondientes facturas representativas del importe reclamado por los referidos gastos.

Por tanto, aunque no se trata de una simple mención en el suplico de la demanda, las referencias a la...

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