SAP Valencia 408/2020, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución408/2020
Fecha07 Octubre 2020

Rollo nº 000193/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000408/2020

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a siete de octubre de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000143/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Dª Hortensia Y Dª Isidora, dirigidas por el/ la letrado/a D/Dª. MARÍA SUCESO ALEGRE GÓMEZ y representadas por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCA VIDAL CERDA, y de otra como demandado - apelado/s D. Pedro, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA ROSARIO CLIMENT MARTOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA ESTHER BONET PEIRO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALZIRA, con fecha 16 de diciembre de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta Dª. Isidora Y LA COMUNIDAD HEREDITARIA DEL DIFUNTO D. Pablo Jesús ( FORMADA POR LA VIUDA Dª. Isidora Y Dª. Hortensia ), representadas por la Procuradora Dª. Francisca Vidal Cerda contra D. Pedro, representado por la Procuradora Dª. Esther Bonet, absolviendo al demandado de los pedimentos de la referida demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de las demandantes se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de octubre de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de doña Isidora y de la Comunidad Hereditaria de don Pablo Jesús (formada por su viuda, doña Isidora y la hija de ambos doña Hortensia ) formuló demanda de juicio verbal para obtener la tutela sumaria de la posesión contra don Pedro .

Sustenta su pretensión en que la parcela catastral NUM000, del polígono NUM001, f‌inca catastral número NUM002 sita en el municipio de Alzira, partida Terreta o Barraca de las Aguas Vivas, pertenece a doña Isidora y a la Comunidad Hereditaria de su difunto esposo, don Pablo Jesús . La parcela está integrada por las f‌incas catastrales NUM003 y NUM004 .

El demandado es propietario de la f‌inca catastral NUM005 .-Inicialmente la f‌inca NUM003 (propiedad de los actores) junto con la NUM005 (propiedad del demandado) y la f‌inca NUM006 (propiedad de don Maximino ) formaban una única parcela, la NUM007 que pertenecía al difunto don Obdulio, quien falleció el 15 de diciembre de 1947. Tras fallecer su propietario, la parcela NUM007 se dividió en tres f‌incas independientes que heredaron sus tres hijos, Aida, Jose María e Carolina, constituyendo una servidumbre de paso voluntaria que discurre desde el camino general, llamado Azagador de la Barraca y tras 30 metros, el camino gira a la derecha dividiendo la parcela del demandado en dos, continúa por la f‌inca registral NUM006 que también la divide en dos, hasta llegar a la f‌inca de los actores.

La madre del demandado, el 11 de diciembre de 2000 f‌irmó un documento ante el notario de Carcaixent en el que reconocía que los 3 hermanos, construyeron un camino que daba paso a las tres f‌incas y que terminaba en la f‌inca de don Jose María, quien vendió su f‌inca a los actores. Desde siempre, don Pablo Jesús y doña Isidora han utilizado el camino para acceder a su parcela, pues la venta de don Jose María a don Pablo Jesús se hizo con la condición de tener derecho de paso.

El 10 de marzo de 2017 el demandado instaló una cadena entre dos postes y posteriormente una puerta de malla metálica prohibiendo el acceso de los actores.

El día 4 de agosto de 2017, el propietario de la parcela NUM006 ha otorgado un acta de manifestaciones reconociendo la existencia del camino y su utilización por los propietarios de las 3 f‌incas.

Por ello, mediante el procedimiento interdictal se pretende que se reponga la situación posesoria y concluye solicitando que se condene al demandado >

La representación procesal de don Pedro se opuso a la pretensión actora invocando la caducidad de la acción, pues se ha interpuesto la demandada cuando ha transcurrido un año desde la pretendida perturbación y, sobre el fondo, invoca que la parte actora tiene el acceso a su f‌inca desde otro camino.

La sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar la CADUCIDAD de la acción porque ha transcurrido un año desde el despojo .

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", af‌irmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se conf‌igura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como...

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