STS 736/2023, 5 de Octubre de 2023

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2023:4110
Número de Recurso10044/2023
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución736/2023
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 736/2023

Fecha de sentencia: 05/10/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10044/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/10/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10044/2023 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 736/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

  3. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

  4. Ángel Luis Hurtado Adrián

    En Madrid, a 5 de octubre de 2023.

    Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10044/2023 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D.ª Angustia , representada por la procuradora D.ª Silvia Urdiales González y bajo la dirección letrada de D. Francisco M. Rodríguez Lobo, D. Cornelio y D. Daniel, quienes actúan conjuntamente representados por el procurador D. Pedro Emilio Serradillo Serrano y bajo la dirección letrada de D. Andreas Chalaris y D. Angelos David Román Piedra, D. Feliciano , representado por la procuradora D.ª Ana María Aparicio Carol y bajo la dirección letrada de D. Alejandro Sarasa Sola y D. Genaro, representado por la procuradora D.ª María Isabel Torres Coello y bajo la dirección letrada de D. Fernando María Rubio Ferreiro, contra la sentencia núm. 293/2022, de 26 de julio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de Apelación núm. 230/2022, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes contra la Sentencia núm. 194/2022, de 31 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario núm. 520/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Navalcarnero, y aclarada por auto de fecha 12 de abril de 2022, que condenó a D.ª Angustia, D. Feliciano, D. Joaquín, D. Cornelio, D. Daniel, D. Luis, D. Marino, D. Genaro, D. Maximino y D. Moises, en concepto de autores de un delito contra la salud pública cometido mediante organización criminal, siendo la primera jefa de la organización y el resto meros integrantes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a D. Daniel y D. Cornelio en concepto de autores de un delito de tenencia ilícita de arma, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida D. Luis , representado por la procuradora D.ª Bárbara Egido Martín y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Isabel Sáiz Parra.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Navalcarnero incoó Procedimiento Sumario Ordinario núm. 685/2018, por delitos contra la salud pública y tenencia de armas contra D.ª Angustia, D. Genaro, D. Daniel, D. Cornelio, D. Feliciano, D. Luis, y contra otros y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Segunda dictó, en el Procedimiento Sumario Ordinario núm. 520/2020, sentencia el 31 de marzo de 2022, que contiene los siguientes hechos probados:

"1. Los acusados, a los que se hará posterior referencia, se concertaron para formar un conjunto estructurado y dotado de cierta permanencia, bajo la dirección de D.ª Angustia en el que cada uno asumió una concreta función, con la consciente finalidad de introducir en España, al menos, un importante alijo de cocaína para su posterior distribución en el mercado ilícito, camuflado en un supuesto cargamento de mineral de cobre procedente de Guayaquil (República de Ecuador), vía Cartagena de Indias (República de Colombia), en nombre de la mercantil GESTIÓN EMPRESARIAL PARTNERS WORLD, S.L, para ser almacenado y manipulado en una nave industrial sita en c/ Río Jarama 10 de Humanes de Madrid (Madrid), alquilada a tal fin.

  1. La acusada Dª. Angustia en junio de 2018 entabló relación con persona no enjuiciada (que identificaremos en lo sucesivo como NUM000) residencia en el extranjero, que se desplazó periódicamente a España, y que habría de servirle de enlace con grupos dedicados al narcotráfico en Méjico, proporcionándole además apoyo organizativo. A lo largo de todo el periodo la acusada actuaría junto con NUM000 en numerosas reuniones y gestiones realizadas con los demás integrantes del grupo, dirigiendo el conjunto de actos encaminados al resultado propuesto.

  2. El 18 de septiembre de 2018, la Sra. Angustia acudió junto con el también acusado D. Joaquín, venido a España por orden de NUM000 a los fines referidos en el punto 1°, a la Notaría o Gestoría sita en c/ Serrano 1 de Madrid, donde adquirió la totalidad de las participaciones sociales de GESTIÓN EMPRESARIAL PARTNERS WORLD, S.L. de la que el Sr. Joaquín quedó como Administrador Único.

  3. En diciembre de 2018, la acusada Sra. Angustia realizó gestiones con la entidad Reparaciones y Manutención, S.L. para el alquiler de una máquina elevadora (tipo toro mecánico), con una específica pala preparada para manipular cargamentos de piedras, que fue finalmente arrendada a nombre del Sr. Joaquín.

  4. En fecha no determinada, GESTIÓN EMPRESARIAL PARTNERS WORLD, S.L., representada por el acusado Joaquín, arrendó una nave industrial sita en c/ Río Jarama 10 de Humanes de Madrid.

  5. En abril de 2019, GESTIÓN EMPRESARIAL PARTNERS WORLD, S.L. dispuso el transporte a España de un cargamento de 188.140 Kg de mineral de cobre, que ocultaba la sustancia a la que se hará posterior referencia, desde Guayaquil vía Cartagena de Indias, trasladados en doce contenedores con DUA 19 ES 00481130101509, figurando como destino la empresa DISTRANS, sin actividad conocida, cuyo domicilio corresponde con la nave industrial sita en c/ Río Jarama 10 de Humanes de Madrid.

    Del transporte hasta Madrid de la carga se encargó a la mercantil Asthon Cargo Bilbao, S.L. abonando el precio del transporte por cuenta del grupo el acusado D. Moises, que fue también el encargado, una vez se produjo la llegada de la carga a España, de abonar en concepto de arancel 5.000 euros proporcionados por la Sra. Angustia.

  6. Durante el periodo comprendido entre diciembre de 2018 a mayo de 2019, fecha de llegada a España del referido cargamento, se suceden varias reuniones a las que concurrió la acusada Sra. Angustia. Durante estas reuniones la acusada integra en el grupo al también acusado D. Feliciano, con el que mantenía una previa amistad, que fue el encargado de realizar una página web aparente para DISTRANS, y en cuyo restaurante, denominado "Cacao Gastrobar", se produjeron varios de los encuentros del grupo. El acusado Feliciano, introdujo en el grupo a D. Luis, sirviendo de enlace entre éste y la Sra. Angustia. En este periodo también se produjeron encuentros entre la Sra. Angustia y el acusado D. Daniel que se incorporó junto con el acusado D. Cornelio, alojándose ambos en un piso en DIRECCION000 arrendado por el también acusado D. Moises.

  7. En mayo de 2019 comenzó a llegar a la nave de Humanes de Madrid el cargamento referido, que ocultaba la sustancia estupefaciente, transportado en varios camiones, que fue recibido los días 10, 13 y 14 por el acusado D. Luis, encargado de abrir la puerta de la nave, con una llave que le fue proporcionada y que hizo indicaciones a los conductores para que depositaran la carga en determinada zona de la nave.

    El día 16 llegó a la nave el también acusado D. Cornelio, que se entrevistó con el Sr. Luis y recibió de éste las llaves de la nave así como instrucciones para su apertura y cierre.

    Ese día y el día 20 fueron los acusados D. Luis y D. Cornelio los encargados de recibir a los camiones que transportaban la carga, abriéndoles el portón y haciéndoles las oportunas indicaciones.

    Finalmente el día 21 fue el acusado Cornelio el que se encargó de recibir la última parte del cargamento.

    Durante los días referidos el Sr. Luis, una vez completada la descarga, acudía al establecimiento regentado por D. Feliciano, a darle detalles del resultado de su gestión, que éste a su vez participaba a la Sra. Angustia.

    También durante el referido proceso, el acusado D. Daniel se encargó de llevar hasta las proximidades de la nave al Sr. Cornelio, donde lo recogía una vez se había completado la descarga.

    Durante el proceso de descarga tanto el acusado Daniel como el acusado Moises circulaban por la zona con sus respectivos vehículos en actitud vigilante, controlando y dando apoyo al proceso de descarga.

  8. El día 28 de mayo accedieron a la nave los acusados D. Marino, D. Genaro y D. Maximino, que fueron recibidos también por el acusado Cornelio, y que comenzaron a fragmentar las piedras artificiales en las que estaba camuflada la sustancia estupefaciente.

  9. El mismo día 28 de mayo, y el posterior día 29, se realizó diligencia de entrada y registro en la nave industrial, autorizada por auto de 28 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Navalcarnero.

    En el curso de la diligencia se halló una gran cantidad de piedra almacenada en la nave. Parte de dichas piedras ya estaban fragmentadas, y en ellas se observó la impronta correspondiente a un contenido oculto en su interior. En consonancia, se encontraron en una dependencia junto a la entrada de la nave, debidamente apilados, 64 paquetes que contenían una sustancia posteriormente identificada como cocaína.

    Ese día y el siguiente, por funcionarios del CNP se procedió a fragmentar todas las piedras de mineral halladas en la nave, algunas de las cuales contenían en su interior otros paquetes de las mismas características.

    En total fueron intervenidos 785 paquetes que contenían una sustancia que después de analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 782.209,22 gramos y una pureza media del 80.5% (lo que suponen 635.313,42 grs de sustancia pura) y con un valor en el mercado de 30.408.802,95 euros si la venta se hubiera efectuado por kilogramos y de 85.709.556,15 euros si se hubiera efectuado por gramos. La referida sustancia estaba destinada por los acusados a su ilícita distribución.

  10. El mismo día 28 de mayo se realizó diligencia de entrada y registro en el domicilio común de D. Daniel, y de D. Cornelio, sito en DIRECCION000 NUM001 de Madrid, autorizada por auto de 28 de mayo de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Navalcarnero, hallándose en un mueble del salón una pistola marca Walther modelo PP con número de serie NUM002 sí como 7 cartuchos, arma clasificada como de 1° Categoría según el art. 3 del RD 197/1993, en perfecto estado de funcionamiento.

    Los acusados D. Daniel, y de D. Cornelio carecían de licencia para el uso de armas.

  11. También el día 28 de mayo, e igualmente autorizada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Navalcarnero, se realizó diligencia de entrada y registro el domicilio de la acusada D.ª Angustia, en CALLE000 NUM003 de Arroyomolinos hallándose una agenda con anotaciones relativas a NUM000, naves industriales y el correo electrónico y clave de DISTRANS."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1. Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS los acusados D.ª Angustia, D. Feliciano, D. Joaquín, D. Daniel, D. Cornelio , D. Luis, D. Marino, D. Genaro, D. Maximino y Moises en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA cometido mediante organización criminal, precedentemente definido, siendo la primera jefa de la organización y los demás acusados meros integrantes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de:

- a D.ª Angustia la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO VEINTIDÓS MILLONES DE EUROS.

-a cada uno los acusados D. Feliciano, D. Joaquín, D. Daniel, D. Cornelio y D. Luis, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TREINTA Y UN MILLONES DE EUROS.

-a cada uno de los acusados D. Marino, D. Genaro y D. Maximino la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TREINTA Y UN MILLONES DE EUROS.

-a D. Moises, la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE MULTA DE TREINTA Y UN MILLONES DE EUROS.

  1. Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados D. Daniel y D. Cornelio en concepto de autores de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA CORTA REGLAMENTADA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesorias legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. Se decreta el COMISO de la pistola y la droga intervenidas, debiendo ésta última ser destruida de no haberlo sido ya.

  3. Condenamos así mismo a los acusados al pago de las costas procesales.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse a los acusados los bienes y efectos intervenidos y que no hayan sido decomisados y queden sin efecto las medidas cautelares acordadas."

La Audiencia de instancia dictó Auto de Aclaración de fecha 12 de abril de 2022, con la siguiente parte dispositiva: "ACORDAMOS:Que debemos ACLARAR la sentencia nº 194/22 de 31 de marzo en el sentido expresado en el cuerpo de la presente resolución."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de los condenados, D.ª Angustia, D. Daniel, D. Cornelio, D. Feliciano, D. Genaro, D. Luis y otros, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de julio de 2022, en el Rollo de Apelación núm. 230/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Urdiales González en nombre de Angustia.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Cendra Guinea en representación de Feliciano.

DESESTIMAMOS el interpuesto por la Procuradora doña María Dolores Uroz Moreno en nombre de Joaquín.

DESESTIMAMOS el recurso conjunto interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Emilio Serradilla Serrano en nombre de Daniel y Cornelio.

DESESTIMAMOS el de Luis representado por el Procurador don Alfonso Castro Serrano.

DESESTIMAMOS el de Marino, valiéndose de la Procuradora doña Susana de la Peña Gutiérrez.

DESESTIMAMOS el recurso formalizado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco Martínez representando a Genaro.

DESESTIMAMOS el recurso de Maximino formalizado por la Procuradora doña Irene Aranda Varela.

ACORDAMOS SEA CONFIRMADA LA SENTENCIA NÚM. 194/2022, DE 31 DE MARZO, DICTADA POR LA SECCIÓN 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, DECLARANDO LAS COSTAS DE OFICIO."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por los acusados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Las representaciones procesales de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

  1. D.ª Angustia:

    Primero.- Por infracción de ley se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim en su número primero, por cuanto en la Sentencia que se recurre se han infringido diversos preceptos penales de carácter sustantivo que deben ser observados en aplicación de la ley penal, así, se consideran vulnerados los arts. 368, 369 y 369 bis CP, y 21.6, 15, 16, 5, 28 y 72 del Código Penal. (sic)

    Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución.

  2. D. Daniel y D. Cornelio:

    Primero.- Como primer motivo se plantea la alegación de vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de su derecho a la práctica de la prueba la inactividad judicial y en su caso la indebida y sin motivación denegación de la prueba.( sic)

    Segundo.- Infracción del art. 18 de la Constitución por nulidad del registro practicado sin la presencia de letrado.

    Tercero.- No aplicación de analogía penal favorable (sic).

  3. D. Genaro:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional, con base procesal en el número 4 del art. 5 de la LOPJ. Por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 de la Constitución.

    Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación del art. 62 del Código Penal.

  4. D. Feliciano:

    Primero.- Por vía del art. 849 de la LECrim, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, como lo es la infracción de ley del art. 369 bis al entender que en ningún caso existe una organización delictiva tal y como se establece en la sentencia, siendo como mucho los hechos constitutivos de un delito del artículo 570 ter letra b del Código penal, entendiendo que tampoco como a continuación se expondrá.

    Segundo.- Por infracción de ley al deberse considerar que mi representado podría ser cómplice y nunca autor de los hechos imputados, subsidiariamente procedería la aplicación del art. 29 del Código Penal.

    Tercero.- Posible tentativa debiendo aplicarse el art. 16 y 62 del Código Penal

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos de los recursos de casación, impugnándolos subsidiariamente. La representación procesal de D. Luis se opuso a la inadmisión de los recursos de casación, adhiriéndose a los mismos. Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo de la LECrim, por la representación procesal de D.ª Angustia, y teniendo por decaídos a los procuradores D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, D.ª María Isabel Torres Coello y D.ª Ana María Aparicio Carol, la Sala admitió los recursos de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 4 de octubre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. D.ª Angustia, D. Feliciano, D. Joaquín, D. Daniel, D. Cornelio , D. Luis, D. Marino, D. Genaro, D. Maximino y D. Moises, han sido condenados en sentencia confirmada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como autores de un delito contra la salud pública cometido mediante organización criminal, siendo la primera jefa de la organización y los demás acusados meros integrantes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

D.ª Angustia, trece años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de ciento veintidós millones de euros.

  1. Feliciano, D. Joaquín, D. Daniel, D. Cornelio, D. Luis, diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de treinta y un millones de euros.

  2. Marino, D. Genaro, D. Maximino, nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de treinta y un millones de euros.

  3. Moises, nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de treinta y un millones de euros.

Igualmente, D. Daniel, D. Cornelio fueron condenados como autores de un delito de tenencia ilícita de arma corta reglamentada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se decretó el comiso de la pistola y la droga intervenidas, y se condenó a todos los acusados al pago de las costas procesales.

Los recursos, que formulan D.ª Angustia, D. Feliciano, D. Daniel, D. Cornelio y D. Genaro, se dirigen contra la sentencia núm. 293/2022, de 26 de julio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Rollo de Apelación núm. 230/2022, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D.ª Angustia, D. Feliciano, D. Joaquín, D. Daniel, D. Cornelio, D. Luis, D. Marino, D. Genaro y D. Maximino, contra la sentencia núm. 194/2022, de 31 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, declarando las costas de oficio.

  1. Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia.

Conforme señalan numerosas resoluciones de esta Sala (AATS núm. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio), "la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada."

En definitiva el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

En el mismo sentido, hemos señalado en la sentencia núm. 582/2020, de 5 de noviembre que "El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, sin atender a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia que, en este caso, además, es especialmente, rigurosa, detallada y elaborada."

Desde esta perspectiva procede analizar los motivos del recurso que formulan las representaciones de D.ª Angustia, D. Feliciano, D. Daniel, D. Cornelio y D. Genaro.

Recurso formulado por D.ª Angustia.

SEGUNDO

Deduce D.ª Angustia el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida de los arts. 368, 369.1.5ª y 369 bis CP, y 21.6, 15, 16, 5, 28 y 72 CP.

Señala que se han autorizado las intervenciones telefónicas efectuadas en el seno de la investigación, en base a una solicitud del instructor de las diligencias policiales basada en las reuniones sucesivas de la acusada, desde junio de 2018, con una persona relacionada con el tráfico de estupefacientes, sin aportar al Juzgado un solo dato o indicio que corroborara la versión de los hechos que dice haber obtenido de una fuente confidencial que en ningún momento se desveló. Tampoco se informó sobre las auténticas causas que dieron origen a esas supuestas sospechas, y que hubiera permitido identificar a los auténticos responsables del delito, habiendo sido ella engañada y utilizada para la comisión del delito que además considera intentado, ya que la sustancia intervenida en ningún momento llegó a circular.

Por ello considera que el auto de fecha 3 de agosto de 2018 es nulo, y, por conexión de antijuricidad, todo lo actuado con posterioridad a dicha resolución. A su juicio, la pobreza e inconcreción de las aportaciones del oficio hace que todo su contenido informativo se agote en la afirmación de la existencia de una posible dedicación al tráfico de drogas, carente del menor sustento y, desde luego, del todo inadecuada para dar fundamento a una injerencia como la que se produjo. Ello debió llevar al instructor a rechazar de plano la petición o, en otro caso, exigir una investigación dotada de alguna seriedad.

Igualmente estima que el auto que autorizó la entrada y registro es nulo al carecer de la más mínima motivación.

También se refiere a la instalación del sistema de seguimiento en su vehículo. Sobre ello expone que el Tribunal Superior de Justicia admitió la irregularidad de la concreción del modelo de dispositivo instalado, y que los seguimientos realizados en ningún momento conducen a la interpretación probatoria de que ella fuera algo más que una mera acompañante del principal sospechoso de la trama.

Destaca que el Juzgado Instructor denegara una extensión o prórroga de la intervención de los terminales y aparato de geolocalización, y sobreseyese provisionalmente el procedimiento mediante auto de 12 de noviembre de 2018 por no apreciar indicios de la comisión de un delito, y, seis meses después, el 8 de mayo de 2019, se dictara auto acordando la reapertura de la causa sin estar mínimamente motivado, al fundamentarse únicamente en la aportación de unas diligencias ampliatorias presentadas por la Brigada Provincial de Policía Judicial, UDYCO de Madrid, desconociéndose por ello las causas, medios y mecanismos utilizados por la Brigada y que pudieron llevar al Instructor a la reapertura de la causa.

En base a ello considera que tanto este auto como el que autorizó la instalación de geolocalización en su vehículo, deben considerarse nulos.

Dentro de este mismo motivo señala que no se ha acreditado que tuviera conocimiento de la finalidad real de la operación a través de la cual el cargamento de droga llegó a España, no habiendo tenido ninguna intervención más allá de los acompañamientos y "servicio de guía" que llevó a cabo a NUM000, principal sospechoso y organizador de la trama, así como en la gestión de las visitas que llevaron a la adquisición de participaciones sociales de Gestión Empresarial Partners World, S.L. de la que el Sr. Joaquín quedó como administrador único. Aduce que ni los seguimientos ni las conversaciones intervenidas constatan su conocimiento de encontrarse ante una actividad delictiva relacionada con el delito de tráfico de drogas. Añade que nada indica el hecho de que tuviera clave de acceso al correo electrónico de la mercantil Gestión Empresarial Partners World, S.L, más cuando ese correo no tuvo finalmente actividad alguna. Respecto a los apuntes habidos en la agenda que le fue intervenida señala que no permiten constatar la financiación que se presume era para consumar un tráfico de drogas, y que no lo fuera para el desarrollo de una actividad mercantil de carácter legítimo. Alega igualmente que no fue localizada en la nave donde se encontraban las piedras que se estaban partiendo para extraer la cocaína, de lo que ella en todo caso no tenía conocimiento. Expone asimismo que no se conoce que tuviera conocimiento de la actividad llevada a cabo tras la extracción y ninguno de los encausados manifestó que recibiese órdenes suyas. Insiste en que las reuniones con NUM000 no implican su conocimiento de la verdadera intención del negocio de este señor. Sostiene también que no conocía ni se infiere de lo actuado que tuviera conocimiento del contenido y envío del cargamento que llegó a las instalaciones, no consta que pagase el transporte de la mercancía, y tampoco se puede deducir que la incorporación de los llamados miembros del grupo delictivo, lo fueran a una finalidad diferente que la de colaborar para una mercantil. Continúa exponiendo que tampoco participó en el arriendo de la nave de Humanes, dado que fue el Sr. Joaquín, ni en el alquiler de la máquina para el movimiento de las piedras, ni consta su presencia en momento alguno en esa nave, ni que girase directrices u órdenes a los integrantes del grupo. Tampoco que vigilase u ordenase la vigilancia de las descargas y el aseguramiento del contenido.

Considera también que debió ser aplicada la atenuante de dilaciones indebidas. Expone que existen dos periodos de inactividad de nueve y de ocho meses.

Señala que el delito debió estimarse cometido en grado de tentativa. Sustenta tal afirmación en que no era jefa de la organización y no le fue intervenida sustancia alguna en su propiedad o disposición. Igualmente razona que la intervención de la policía, conforme reiterada jurisprudencia, frustra la posibilidad de que el sujeto activo entre en posesión de la mercancía y disponga de ella.

Por último, dentro de este motivo, alega vulneración del art. 72 CP ya que en la sentencia no se razona el grado y extensión de la pena, procediéndose llana y simplemente a imponerle, en su calidad de jefa de organización por el delito contra la salud pública, la pena de 13 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 122 millones de euros. No se razona por qué se considera esa pena como adecuada ni su proporcionalidad a los hechos, circunstancias personales y la mayor o menor gravedad del hecho enjuiciado.

El segundo motivo se deduce por infracción de precepto constitucional. art. 24.1 y 2 CE.

En su desarrollo reitera que el Tribunal no ha interpretado adecuadamente la inexistencia del dolo en su actuar como pilar esencial para su enjuiciamiento. Expone nuevamente que no tenía conocimiento pleno de que la ayuda que prestaba a NUM000 lo era, no para formar una infraestructura dedicada a configurar una actividad delictiva, sino sencillamente para la creación de una mercantil en una actividad completamente legal y sin implicarse directamente ni en su adquisición, pues no fue ella la que la adquirió, ni en la obtención de rendimiento alguno derivado de la misma.

Con ello, la recurrente, bajo el amparo de dos motivos, realmente lo que plantea son siete cuestiones diferentes, que por razones de sistemática y como aconsejan los arts. 901 bis a) y bis b) de la LECrim, procederemos a reordenar, comenzando por el análisis de aquellos motivos cuya admisión llevaría a declarar la nulidad de determinadas actuaciones. A continuación, se examinará conjuntamente el segundo motivo y la parte del primer que corresponde al apartado probatorio de la sentencia, para examinar finalmente los motivos de derecho penal sustantivo que suscita la parte recurrente de forma entremezclada en el primer motivo.

TERCERO

Conforme a lo expresado en el anterior fundamento, nos referiremos en primer lugar a las nulidades que se invocan del auto de fecha 3 de agosto de 2018 que autorizó las intervenciones, de los autos que autorizaron las diligencias de entrada y registro, del auto de fecha 3 de agosto de 2018 que autorizó la instalación y control de un sistema de seguimiento GPS y del auto de 8 de mayo de 2019 que acordó la reapertura de las actuaciones que habían sido sobreseídas en noviembre de 2018.

  1. En relación con la intervención de las comunicaciones telefónicas, recordábamos en la sentencia núm. 77/2019, de 12 de febrero como "El artículo 18.3° de la Constitución Española garantiza el secreto de las comunicaciones, y en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, pero con la expresa posibilidad de que mediante resolución judicial se adopte una medida que de alguna manera mediatice el contenido natural de tales derechos fundamentales. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta del derecho a la intimidad, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero. Su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre.

    De la síntesis de la jurisprudencia constitucional ( SSTC 114/1984, 5/1994, 8611995, 181/1985, 49/1996, 54/1996, 81/1998, 121/1998, 151/1998, 49/1999) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Klass (Sentencia 6 de septiembre de 1978), Malone (Sentencia 2 de agosto de 1984), Kruslin y Huvig (Sentencia 24 de abril de 1990), Haldford (Sentencia 25 de marzo de 1998), Klopp (Sentencia 25 de marzo de 1998) y Valenzuela (Sentencia 30 de julio de 1998)-, deriva que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima desde la perspectiva de este derecho fundamental si, en primer lugar, está legalmente prevista con suficiente precisión - principio de legalidad formal y material- (STC 4911999, fundamento jurídico 4°); si, en segundo lugar, se autoriza por autoridad judicial en el marco de un proceso ( STC 49/1999, fundamento jurídico 69); y, en tercer lugar, si se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad ( STC 49/1999, fundamento jurídico 7°); es decir, si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como -entre otros-, para la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves, y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos ( ATC 44/1990; SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3°; 181/1995, fundamento jurídico 5°; 49/1996, fundamento jurídico 3°; 54/1996, fundamentos jurídicos 7° y 8°; 123/1997, fundamento jurídico 4°; Sentencias del T.E.D.H. casos Huvig y Kruslin, y Valenzuela) y existen indicios sobre el hecho constitutivo de delito y sobre la conexión con el mismo de las personas investigadas.

    No se requiere que la resolución judicial explicite el juicio de proporcionalidad pero sí que aporte los elementos necesarios para que ese juicio pueda llevarse a cabo posteriormente atendiendo a los fines legítimos y a las circunstancias concretas concurrentes en cada momento ( SSTC 160/1994, 50/1995, 181/1995, 49/1996, 54/1996). Concretamente, afecta a la legitimidad de la decisión la falta de necesidad estricta de la medida; ésta puede ser constitucionalmente ilegítima bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación del hecho delictivo o respecto de la conexión de las personas investigadas, o bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales en litigio, lo que conllevaría la afirmación de su cualidad de prescindible ( SSTC 54/1996, fundamento jurídico 8°; 49/1999, fundamentos jurídicos 7° y 8°).

    Incide también en la legitimidad de la intervención, la falta de expresión o exteriorización tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención -investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos como de la necesidad de la medida -razones y finalidad perseguida- ( STC 54/1996, fundamento jurídico 8°); y todo ello es exigible, asimismo, respecto de las decisiones de mantenimiento de la medida, en cuyo caso, además, deben ponderarse las concretas circunstancias concurrentes en cada momento y el conocimiento adquirido a través de la ejecución de las medidas inicialmente previstas ( SSTC 181/1995, fundamento jurídico 6°; 49/1999, fundamento jurídico 11º).

    La ejecución de la intervención telefónica debe atenerse a los estrictos términos de la autorización tanto en cuanto a los límites materiales o temporales de la misma como a las condiciones de su autorización ( SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3°; 86/1995, fundamento jurídico 3º; 49/1996, fundamento jurídico 3º; 121/1998, fundamento jurídico 5°) y, finalmente, debe llevarse a cabo bajo control judicial (por todas SSTC 49/1996, fundamento jurídico 3°; 121/1998, fundamento jurídico 5º; 151/1998, fundamento jurídico 4º).

    La regulación que contiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada mediante Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, responde plenamente a tales principios y requisitos que venían exigiéndose por vía jurisprudencial.

    Con carácter general, los artículos 588 bis a a 588 bis k de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regulan las "Disposiciones comunes" a las medidas de investigación tecnológicas que afectan a los derechos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y al secreto informático, recogidos en el artículo 18.1, 3 y 4 de la Constitución Española.

    El artículo 588 bis a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que toda medida limitativa de tales derechos exige resolución judicial y deberá responder al principio de especialidad, es decir, ha de tener por objeto el esclarecimiento de un hecho punible concreto, prohibiéndose las medidas de investigación tecnológica sin una base objetiva. Deben además satisfacer los principios de idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que se definen en el mismo precepto y cuya concurrencia debe encontrarse suficientemente justificada en la resolución judicial habilitadora.

    La solicitud de práctica de las medidas, según el artículo 588 bis b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contendrá lo siguiente: 1) descripción del hecho; 2) razones que justifiquen la medida y los indicios de criminalidad; 3) identificación del investigado y los medios de comunicación empleados; 4) extensión de la medida con especificación de su contenido, es decir, si se refiere a llamadas o también mensajes u otro tipo de comunicaciones; 5) unidad de la Policía Judicial que la llevará a cabo; 6) forma de ejecución; 7) duración; y 8) sujeto obligado, es decir, la operadora de telecomunicación.

    El Juez, según el artículo 588 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en un auto motivado y previa audiencia del Fiscal detallará: 1) El hecho punible, la calificación jurídica y los indicios racionales; 2) los investigados y afectados; 3) extensión de la medida con la motivación relativa al cumplimiento de los principios rectores del artículo 588 bis a); 4) unidad de Policía Judicial que la ejecute; 5) duración; 6) forma y periodicidad con la que se informará al Juez; 7) finalidad de la medida; y 8) el sujeto obligado que llevará a cabo la medida, si se conoce.

    Las medidas se tramitarán en una pieza separada y secreta ( artículo 588 bis d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

    La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas se encuentran reguladas en los artículos 588 ter a a 588 ter i de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que añaden otros requisitos complementarios a los anteriores:

    1. ) Estas medidas sólo se pueden acordar para la investigación de a) los delitos dolosos con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión; b) los delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal; c) los delitos de terrorismo; y d) los delitos cometidos por medio de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la telecomunicación ( artículo 588 ter a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

    2. ) La intervención judicialmente acordada podrá autorizar el acceso al contenido de las comunicaciones y a los datos electrónicos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, así como a los que se produzcan con independencia del establecimiento o no de una concreta comunicación. ( artículo 588 ter b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)

    3. ) La solicitud de autorización judicial debe reunir, además de los requisitos del artículo 588 bis b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los siguientes contenidos en el artículo 588 ter d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: i) el número; ii) la conexión; o iii) los datos para la identificación del medio de telecomunicación. Y según el mismo precepto, la solicitud deberá precisar el alcance de la injerencia que pretende, que podrá ser: i) el contenido de la comunicación; ii) su origen o destino; iii) localización geográfica; y iv) otros datos de tráfico.

    4. ) La Policía Judicial presentará al juez, con la periodicidad que este determine y en soportes digitales distintos, la transcripción de los pasajes de interés y las grabaciones íntegras ( artículo 588 ter f de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

    5. ) La duración de la medida será de tres meses, prorrogables por períodos sucesivos de igual duración hasta el plazo máximo de dieciocho meses ( artículo 588 ter o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

    Conforme se señala en la sentencia de este Tribunal núm. 413/2015, de 30 de junio, la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ( STC 72/2010, de 18 de octubre). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre).

    La sentencia núm. 86/2018, de 19 de febrero, que a su vez recoge los criterios sentados en las sentencias de esta misma Sala núm. 426/2016, de 19 de mayo, 373/2017, de 24 mayo, 720/2007, de 6 noviembre, y 2/2018, de 9 enero, argumenta que en la motivación de los autos de intervención de las comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos ( sentencias de esta Sala núm. 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio).

    Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).

    Han de ser objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre).

    Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse" ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 15 de junio de 1992, caso Ludí) o, en los términos en los que se expresa el actual artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( artículo 579.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o "indicios de responsabilidad criminal" ( artículo 579.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" ( STC 167/2002, de 18 de septiembre).

    En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

    Igualmente ha de tenerse en cuenta que la ilegitimidad constitucional de la primera intervención afecta a las prórrogas y a las posteriores intervenciones ordenadas sobre la base de datos obtenidos en la primera. Ciertamente el resultado de la intervención telefónica precedente puede proporcionar datos objetivos indicativos de la existencia de un delito grave, pero la ilegitimidad constitucional de la primera intervención contamina irremediablemente las ulteriores de ella derivadas ( SSTC 171/99 del 27 septiembre, 299/2000 de 11 diciembre, 184/2003 del 23 octubre, 165/2005 de 20 junio, 253/2006 de 11 septiembre).

    Bien entendido -como se dice en SSTS 645/2010 de 14 de mayo y 413/2015 de 30 de junio,- que la intervención de un nuevo teléfono del mismo titular o la prórroga temporal de una intervención telefónica que inicialmente ha sido autorizada por concurrir motivos justificados, solo tiene de específico la prolongación en el tiempo de esa intervención ya ordenada legítimamente, lo que es necesario entonces justificar y lo que se exige en tal caso es motivar en la nueva resolución decisoria que no se extiende a lo que se justificó, ponderó y valoró en el auto originario habilitante, sino la ampliación temporal de lo mismo más allá del periodo inicialmente concedido cuando lo que apoya la nueva intervención o prórroga no es propiamente un cúmulo de indicios nuevos o diferentes de los que fueron expresados y valorados en la intervención, sino estrictamente la subsistencia de aquéllos, es decir el mantenimiento, la mera vigencia en el tiempo de la misma necesidad. Si la una y otra en cuanto tales ya se sometieron al control judicial no es preciso ponderar de forma redundante lo ya ponderado antes y será únicamente objeto del control la justificación de la prórroga en lo que supone de concesión de un nuevo período temporal para una intervención ya justificada STS. 1008/2013 de 8 de enero de 2014).

    Hemos precisado en SSTS 974/2012, de 5 diciembre, 83/2013, de 13 febrero, 877/2014, de 22 diciembre, que en los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido cuando aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de su autorización ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e, incluso, de una parte, si no todo, del artículo 24 de la Constitución Española ( STS. 926/2007, de 13 de noviembre). Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón de la necesidad justificada, es, precisamente lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad. Por ello, el auto inicial de la intervención telefónica debe valorarse a la vista de los elementos y datos disponibles en el momento de su adopción, sin que la insuficiencia de los resultados obtenidos o la existencia posterior de otras pruebas, que desvirtúen su contenido incriminador o incluso su misma relevancia jurídica, afecten a la legitimidad inicial de la medida restrictiva del derecho fundamental".

    En nuestro caso, la queja de la recurrente únicamente versa sobre la falta de datos o indicios que corroborasen la información que la fuerza policial suministró al Juez Instructor y sobre los cuales se dictó por éste el auto de fecha 3 de agosto de 2018, cuya nulidad ahora se invoca.

    Las afirmaciones realizadas sobre este extremo no pueden ser compartidas. Tanto los oficios como los autos dictados reúnen los elementos básicos necesarios para la adopción de la medida. Lo explica de manera pormenorizada la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

    El conocimiento de los hechos que finalmente han sido enjuiciados parte del oficio presentado el día 2 de agosto de 2018 por la unidad investigadora. En el mismo se daba cuenta, de los contactos mantenidos por la recurrente con personas vinculadas con anteriores operaciones de tráfico de estupefacientes.

    Conforme recoge la Audiencia, "según vigilancia realizada por funcionarios policiales que se relacionan (f 157), el día 29 de enero de 2018, habría acudido al domicilio de la acusada en CALLE000 NUM003 de Arroyomolinos, persona no enjuiciada (que identificaremos como NUM004), residente en Ámsterdam, realiza vuelos regulares a Colombia desde Madrid. El 5 de diciembre acuden al domicilio sito en CALLE001 NUM005, correspondiente a persona no enjuiciada ( NUM006) relacionada con Da. Angustia, y personas no enjuiciadas ( NUM007 y NUM008), ésta última detenida en España en 2011 teniendo en su poder mil quinientos kilogramos de cocaína y en 2017 con cuatrocientos gramos de la misma sustancia (f 161). El día 19 de diciembre la acusada se habría entrevistado con una persona que, inmediatamente después de la entrevista, se citó con persona no enjuiciada ( NUM009) sujeto a la que la policía española detuvo como miembro de una organización a la que intervino cien kilogramos de cocaína (f 163). Se observó también como la entonces pareja de la acusada, NUM006, se entrevistó el 27 de junio de nuevo con NUM004, ya mencionado, así como con persona no enjuiciada ( NUM010) que las autoridades mejicanas relacionan con un cartel de elaboración y' producción de cocaína en Méjico y Colombia.

    El 19 de junio se observa un primer contactó de la acusada con persona no enjuiciada de esencial importancia en el procedimiento (identificada en lo sucesivo como NUM000), relación que se mantendrá a lo largo de toda la investigación, de nacionalidad belga y con residencia en dicho país y que cuenta con antecedentes por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales (f 159). Esta relación se mantiene desde este primer encuentro hasta la fecha de solicitud de la medida (y además durante todo el proceso de investigación, como se verá). Se analiza la conducta de NUM000 para deducir que el motivo de su visita a España desde Bélgica es exclusivamente entrevistarse con la acusada, que lo acompaña en todos sus desplazamientos y gestiones".

    Junto a tal información, se aportó además el resultado del informe de investigación patrimonial realizado por el Grupo VII de la Brigada Provincial de Policía Judicial (f 47 y ss), del que, conforme se recoge en la sentencia, "resulta, en síntesis, que la acusada carece de actividad laboral conocida (ha cotizado desde 2010 un total de 116 días) y que sin embargo es titular de la finca sita en CALLE000 NUM003 de Arroyomolinos que adquirió mediante un préstamo hipotecario, abonando en metálico una cantidad próxima a los 50.000 euros. Es así mismo titular de dos cuentas corrientes, una en CaixaBank, donde en dos años y nueve meses ingresó en efectivo 48.150 euros y 7.800 euros mediante transferencias y en ING Direct en la que ha ingresado en efectivo y mediante transferencias 35.582 euros (f 45). Consta así mismo que la acusada ha realizado viajes a Marruecos y Colombia".

    Examinando las actuaciones a la vista de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial reseñados, debe destacarse, en primer lugar, que la solicitud policial de las intervenciones telefónicas no se llevó a cabo al inicio de la investigación. Se realizó después de varios meses, al menos desde diciembre de 2017, durante los cuales se efectuaron diversos seguimientos y vigilancias a la Sra. Angustia y se recabó puntual información de las personas que con la misma se relacionaban. Igualmente se investigó el patrimonio y medios de vida de la Sra. Angustia, con el resultado indicado.

    Como se hace constar en el auto autorizando la intervención, efectivamente, la información facilitada por el Grupo investigador era el resultado de las numerosas y continuas vigilancias que venían realizando sobre la recurrente y su pareja Fernando. El oficio policial no se limita a verter una información genérica, sino que explica las reuniones mantenidas por los investigados con personas concretas vinculadas con el tráfico de sustancias estupefacientes a gran escala, perfectamente identificadas y sobre cuyas actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes también se detalla. La investigación llevaba en curso desde diciembre de 2017 y venía siendo dirigida por el Ministerio Fiscal, habiéndose realizado en el seno de ésta la investigación patrimonial de los investigados con el resultado expuesto. Se trataba de dos personas que llevaban en España desde el año 2010 sin que constase que efectuaran ningún tipo de actividad cotizada a la Seguridad Social. El Sr. Fernando no tenía cuentas bancarias, mientras que la recurrente tenía tres cuentas que se nutrían de ingresos en efectivo o dinero movido entre sus propias cuentas, lo que hacía sospechar de forma fundada de la existencia de una fuente de financiación ilegal. Igualmente, la Sra. Angustia aparecía como administradora de una sociedad totalmente inactiva. Ambos adoptaban importantes medidas de seguridad y contra vigilancias en sus desplazamientos. Además, utilizaban diversos teléfonos, algunos de ellos de terceras personas. Junto a todo ello, el Grupo tenía información confidencial acerca de la actividad de narcotráfico que estaban llevando a cabo.

    Como consecuencia de todo ello, en el momento de la solicitud policial (agosto de 2018), se conocía la posible existencia de una organización criminal y la sospecha fundada de que la misma se proponía traer a España sustancia estupefaciente en cantidad considerable.

    La información recabada no constituye simples manifestaciones del Grupo encargado de la investigación, sino que la información ofrecida aparecía debidamente documentada.

    La doctrina de esta Sala ha admitido la licitud de la información recibida por la Policía a través de sus confidentes. Conforme señalábamos en la sentencia 580/2020, de 5 de noviembre, "ello nada tiene de anómalo ni de constitucionalmente ilícito. En el mismo sentido, manifestábamos en la sentencia 263/2003, de 19 de febrero, que "ninguna tacha de ilicitud cabe oponer a que la Policía utilice fuentes confidenciales para recabar información que abran el camino a su actividad constitucionalmente establecida de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente ( art. 126 C.E.)". A lo que se añade que, como recuerda la sentencia de 17 de enero de 1995, los policías que se han servido de confidentes no están obligados a revelar cuáles son sus fuentes de información. Cuestión distinta es su carencia de eficacia probatoria dentro del proceso. Así, la sentencia 1149/1997, de 26 de septiembre, tras señalar la licitud de los confidentes como un instrumento válido para adquirir conocimiento sobre algún hecho delictivo, recalcó que "su utilidad es admisible en cuanto inicial medio de investigación, y no como medio de prueba durante el juicio oral; igualmente señala que también es necesario excluirla como indicio directo y único para la adopción de medidas restrictivas de los derechos fundamentales, tales como entradas y registros, intervenciones telefónicas, detenciones, etc. y, en consecuencia, no pueden servir de fundamento único a las decisiones judiciales que las adopten, salvo supuestos excepcionalísimos de estado de necesidad (peligro inminente y grave para la vida de una persona secuestrada, por ejemplo). La supuesta información debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y sólo si se confirma por otros medios menos dudosos pueden solicitarse las referidas medidas" ( STS 30-6-11).

    En la sentencia núm. 1497/2005, de 13 de diciembre, expresábamos, con remisión a su vez a la sentencia núm. 82/2002, que "una confidencia a la policía no es una denuncia, pues esta requiere que se haga constar la identidad del denunciador, como exige el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero puede ser un medio de recepción de la notitia criminis que dé lugar a que la policía compruebe la realidad de la misma y como resultado de esa comprobación iniciar las actuaciones establecidas en los artículos 287 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal elevándolas al órgano judicial competente. Las solicitudes policiales cuando no existe causa penal abierta tienen el valor de denuncia y obligan a incoar las correspondientes diligencias judiciales. Si no fuera así sería la propia policía la que, prácticamente, decidiría una medida que limita un derecho fundamental. Las noticias o informaciones confidenciales, en suma, aunque se consideran fidedignas no pueden ser fundamento, por si solas, de una medida cautelar o investigadora que implique el sacrificio de derechos fundamentales (en este sentido la STC 8/2000, de 17.1)

    En esta dirección la sentencia núm. 416/2005 de 31 de marzo, precisábamos que la existencia de una información anónima no puede considerarse, en principio, suficiente para restringir un derecho fundamental a personas que ni siquiera consta su mención nominativa en aquella, pues un anónimo "no es por sí mismo fuente de conocimiento de los hechos que relata, sino que en virtud de su propio carácter anónimo, ha de ser objeto de una mínima investigación por la Policía a los efectos de corroborar, al menos en algún aspecto significativo, la existencia de hechos delictivos y la implicación de las personas a las que el mismo se atribuye su comisión ( STC. Pleno 23.10.2003).

    Igualmente, no será suficiente por regla general, con la mención policial que se limita a justificar la petición en alusión a "fuentes o noticias confidenciales". Si la confidencialidad está en el origen de la noticia policial de la perpetración delictiva para justificar la medida, habrá de ir acompañada de una previa investigación encaminada a constatar la verosimilitud de la imputación. Confidencia, investigación añadida y constatación que habrán de estar reseñadas en el oficio policial y que habrán de venir referidas tanto al indicio del delito como de su atribución a la persona a la que va a afectar la medida".

    En el supuesto de autos, parte de la información, obtenida de forma anónima, no ha sido utilizada para formar la convicción del Tribunal sobre lo realmente acaecido. No es esa la única información que facilitó el Grupo investigador. Junto a ella se informó de las primeras investigaciones llevadas a cabo para confirmar aquella información inicial en los términos que han sido expuestos.

    La Juez Instructora, valorando la información contenida en el oficio policial, dictó auto de fecha 3 de agosto de 2018 autorizando las intervenciones.

    Tal resolución, así como aquéllas en las que se acordaron las prórrogas se encuentran suficientemente motivadas, pues en la fase de instrucción, por razones obvias, no siempre es posible ser más concreto en las razones específicas que justifican la medida adoptada. El juzgado contó con información suficiente que permitió valorar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida que se interesaba en aras a descubrir un delito concreto sobre una base objetiva sustentada en indicios racionales concretos.

    No se trataba de simples manifestaciones del Grupo encargado de la investigación, sino que la información ofrecida aparecía debidamente contrastada.

    La segunda autorización (mayo de 2019) se acordó tras haber recabado nueva e importante información. A través de ella se pudo conocer que se esperaba la llegada en breve de un cargamento de supuesto mineral de cobre con destino en la nave industrial arrendada por la sociedad adquirida por los integrantes del grupo.

    Como relata la Audiencia "Se describen múltiples encuentros entre la acusada Angustia y la persona que hemos identificado como NUM000 que, que, en una de sus visitas a España, aparece acompañado del también acusado D. Joaquín, de nacionalidad Belga, con el que el día 18 de septiembre de 2018, acuden a una Notaría en la c/ Serrano de Madrid, donde el Sr. Joaquín, aparentemente a instancia de la acusada y de NUM000, adquiere la totalidad de las participaciones de la mercantil GESTIÓN EMPRESARIAL PARTNERS WORLD, S.L.

    Esta empresa, sin actividad conocida, arrendó una nave industrial de determinadas características sita en la c/ Río Jarama n° 10 de Humanes de Madrid.

    - A través de la mencionada sociedad se contrató la importación desde Guayaquil (Colombia) de un cargamento declarado como bobinas de cobre y chatarra con un peso de 188.140 Kgs, constando como destinatario DISTRANS, sociedad inexistente, pero con domicilio en la nave industrial antes mencionada.

    La Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAVA) se pudo averiguar que la llegada del cargamento, distribuido en 12 contenedores, a la nave de Humanes, tendía lugar entre los días 10 a 20 de mayo de 2019.

    - Se describen nuevos contactos entre Da. Angustia y NUM000 con otros acusados y en concreto con D. Daniel al que a su vez se le ve en compañía de D. Cornelio que es observado en la nave industrial de Humanes, a cuyo interior accedió acompañado del también acusado D. Luis introducido en el grupo por D. Feliciano estrechamente vinculado a la Sra. Angustia".

    En consecuencia, no es viable la queja de la recurrente al reunir las solicitudes policiales los elementos suficientes de investigación, no tratándose de meros oficios estereotipados o genéricos e inconclusos. Por el contrario, las solicitudes contienen datos y nombres concretos, además de la explicación básica del modus operandi que exige que, para la continuación de las labores de investigación, se autorice la medida limitativa de derecho fundamental.

  2. Y lo mismo puede afirmarse sobre los autos que acordaron la entrada y registro en el domicilio de los acusados y en la nave industrial. Al respecto, la Magistrada Instructora autorizó la entrada y registro considerando tal medida idónea, útil y proporcional, con base en una detallada exposición de datos objetivos, concretos y verificables, datos obtenidos después de meses de investigación que le permitieron formar juicio sobre la racional y razonable justificación de las sospechas policiales y de la suficiente gravedad para justificar la restricción del derecho constitucional.

    En este punto, indica la Audiencia que "Se trata de los elementos que ya consideró la Instructora al autorizar la injerencia de las comunicaciones telefónicas, pero ampliados con el conjunto de actuaciones realizadas con posterioridad y que permitieron avanzar aún más en la investigación, hasta el punto de alcanzar una razonable convicción de la presencia en España de la sustancia estupefaciente. En efecto, la autorización se produce cuando, a partir de las vigilancias realizadas, el supuesto material de cobre importado se sitúa en la nave de Humanes y se constata que el grupo, en la forma que se dirá, ha comenzado la manipulación de las piedras para extraer la sustancia estupefaciente que se ocultaban en su interior. (...) Las sospechas ya existentes y que justificaron la observación de las comunicaciones telefónicas se vieron reforzada por la importación por parte de la acusada.

    Angustia, a través de la sociedad ficticia DISTRANS y con destino a la nave industrial arrendada por GESTIÓN EMPRESARIAL PARTNERS WORLD, S.L. de un cargamento de mineral de cobre. Esta importación no aparecía justificada ni por la actividad profesional de la acusada, ni de las mencionadas sociedades, circunstancias de las que se desprendía una vehemente sospecha de que encubría la entrada en España de sustancia estupefaciente. Se justifica así la medida y la afectación de la inviolabilidad del domicilio tanto de la acusada Da. Angustia como de los acusados D. Daniel y D. Cornelio, vinculados activamente todos ellos con la actividad descrita y, en concreto el Sr. Cornelio, físicamente con el lugar donde a la postre se almacenó el cargamento. El registro de la nave industrial aparece por los mismos motivos igualmente justificado".

    En consecuencia, hemos, pues, de concluir que no se ha producido ninguna vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de los recurrentes por falta de motivación.

  3. Sobre la instalación del sistema de seguimiento en su vehículo, autorizado también en el mismo auto de fecha 3 de agosto de 2018, la única queja de la recurrente versa sobre la irregularidad que supone la falta de concreción del modelo de dispositivo instalado.

    Conforme razonábamos en la sentencia núm. 375/2021, de 5 de mayo, con referencia a la sentencia núm. 881/2020 de 13 de mayo "la utilización de dispositivos de localización y seguimiento tiene una incidencia directa en el círculo de exclusión que cada ciudadano define frente a terceros y frente a los poderes públicos está ya fuera de cualquier duda. La afectación de la intimidad es incuestionable, más allá de que, conforme a la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, existan actos de injerencia que, sin estar expresamente reservados a la autorización judicial, pueden ser plenamente válidos al perseguir un fin constitucionalmente legítimo en una sociedad democrática. La entrada en vigor de la LO 13/2015 descarta cualquier duda acerca de la voluntad legislativa de blindar ese espacio de intimidad y subordinar la legitimidad del acto de intromisión a la previa autorización judicial.

    (...)

    Es cierto que el conocimiento por los poderes públicos, en el marco de una investigación penal, de la ubicación espacio-temporal del sospechoso, encierra una injerencia de menor intensidad que otros actos de investigación perfectamente imaginables. La intimidad como valor constitucional adquiere importantes matices axiológicos en función del alcance y la intensidad de la intromisión que cada uno de esos instrumentos tecnológicos permita. Sin embargo, tal forma de razonar no puede llevarnos a banalizar el acto de intromisión estatal que la utilización de un GPS representa en el círculo de derechos fundamentales de cualquier ciudadano. No faltarán los casos en que el conocimiento del lugar exacto en que se halla una persona se limite a otorgar una ventaja operativa a los investigadores. Pero son también imaginables espacios de ubicación que pierden su aparente neutralidad para precipitar una radiografía ideológica o religiosa del investigado. La asistencia a actos públicos de una determinada formación política, el seguimiento de actos de culto de una u otra confesión religiosa, la presencia en centros de ocio expresivos de la opción sexual del investigado o, en fin, la permanencia en un centro sanitario para cualquier intervención quirúrgica, son datos personales que pueden afectar al núcleo duro de la intimidad y quedar al descubierto si no se protege adecuadamente al ciudadano frente a la tentación de los poderes públicos de extremar injustificadamente los mecanismos de injerencia. La Sala, por tanto, no puede avalar un entendimiento de la utilización de dispositivos de geolocalización que relativice su potencial eficacia invasora en la intimidad del investigado. Es preciso reconocer que, a diferencia de lo que acontece con otras medidas de injerencia -cfr. arts. 588 ter a) o 588 quater b)-, la nueva regulación no menciona la exigencia de que el acto jurisdiccional habilitante sea el desenlace de un juicio de proporcionalidad. El legislador no consideró procedente definir los parámetros cuantitativos o cualitativos de gravedad del delito que haría viable el empleo de estos dispositivos en la investigación. Este silencio, sin embargo, no puede interpretarse como una relajación de las exigencias constitucionales proclamadas por el art. 588 bis a). Los principios de proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad siguen actuando como presupuestos de legitimidad, cuya concurrencia ha de quedar expresamente reflejada en la resolución judicial habilitante. De ahí que el discurso justificativo basado en una pretendida voluntad legislativa de debilitar el deber judicial de motivación de las resoluciones restrictivas de derechos, no puede ser admitido."

    Conforme señala el Tribunal Superior de Justicia, el auto habilitante es respetuoso "con el texto legal y la doctrina que aplica el artículo 588 quinquies donde se justifica la necesidad de la medida, el tiempo de la misma, conexión del vehículo donde se pretende instalar con la actividad delictiva y con el investigado (...) En el caso, en busca de lugares donde el coche de la investigada se hubiera aparcado próximo a un lugar de reunión en relación con el delito en ciernes y concurre en el auto el tipo de dispositivo y las razones de su necesidad al hilo de la dicha sentencia se justifica la necesidad de la medida, el tiempo de la misma, conexión del vehículo donde se pretende instalar con la actividad delictiva y con el investigado.

    La investigación discurría relativamente avanzada y se basaba en las reuniones sucesivas de la acusada desde junio de 2018 con una persona relaciona con el tráfico de estupefacientes, que realizaba periódicas visitas a España, NUM000, en 19 de junio y 18 de julio y en esta última se trasladó a Méjico, regresando el día 23 siendo recogido del aeropuerto por el esposo de la investigada, comprobando que el nombrado Casimiro luego de haberse reunido dos veces con la acusada viajó Méjico y las conclusiones del informe patrimonial, dictándose el auto de 3 de agosto de 2018, sin olvidar sus muchas otras reuniones con personas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, siendo razonable la decisión y no concurriendo motivo de nulidad".

    Estando contenida la autorización en el mismo auto que autorizó la intervención de las comunicaciones, procede reiterar en este momento lo expuesto en el apartado 1 de este mismo fundamento.

    Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, no toda infracción de una norma procesal constituye lesión de algún derecho fundamental. En el presente caso, la recurrente no niega que exista la resolución judicial constitucionalmente exigida para la limitación del derecho a la intimidad, cuestionando únicamente, como decíamos, el efecto que debe tener que tal resolución no indique el medio técnico que se iba a utilizar en la geolocalización del vehículo.

    A diferencia de las exigencias de resolución motivada, proporcionalidad de la medida y previa existencia de indicios, que condicionan la legitimidad constitucional, la irregularidad que se denuncia pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria, por lo que su posible infracción no origina vulneración de derechos constitucionales ni afectación de otros elementos derivada de ella.

    Nos encontramos así ante una medida legalmente prevista, autorizada por autoridad judicial en el marco de un proceso. Al tiempo de autorización de la medida, concurrían los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida como presupuestos de legitimidad, los cuales tienen su reflejo en la resolución judicial habilitante en los términos ya expuestos, a los que expresamente nos remitimos al haberse autorizado la medida en la misma resolución en la que se acordó la intervención de las comunicaciones.

    Así pues, en el sentido ya indicado, por la ausencia de la mención en el auto habilitante del medio técnico que iba a ser utilizado no queda afectado el derecho fundamental a la intimidad invocado por la recurrente y no puede considerarse que tal indicación sea un derecho fundamental del sometido a la medida.

    No hay duda de que, como consecuencia de sus distintas características, los diferentes medios o dispositivos técnicos de seguimiento y localización, el número de datos que generan y su precisión varían de unos a otros, siendo por ello necesario conocer el sistema de vigilancia y localización que se emplee.

    Ahora bien, la falta de tal dato en el auto habilitante de la medida, aun cuando desde luego resulta irregular y contrario a la garantía procesal que exige el art. 588 quinquies b LECrim, no ha impedido a las partes conocer el medio utilizado por la policía para la limitación de su derecho a la intimidad. Toda la documentación referida a la solicitud y autorización de la medida figura en las actuaciones. También el resultado de la intervención. Las partes pudieron interesar que se recabase información sobre el medio técnico utilizado, lo que no hicieron. No parece pues que la falta de mención sobre este extremo, no denunciada a lo largo de la instrucción, les haya ocasionado indefensión, lo que tampoco se alega por la recurrente, quien se limita a poner de manifiesto la omisión padecida.

  4. Tampoco puede compartirse con la recurrente que el auto de reapertura de fecha 8 de mayo de 2019 carezca de motivación.

    La motivación de una resolución judicial constituye el deber de fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión. Implica, por tanto, una explicación y argumentación de lo que se resuelve en la misma.

    La adecuada motivación, permite que las partes conozcan la razón de la decisión, e igualmente, que exista un adecuado control de las resoluciones judiciales a través de los pertinentes recursos, de forma que un Tribunal superior pueda controlar la correcta aplicación del Derecho.

    En consonancia con ello, el art. 248 LOPJ, establece la obligación de que los autos sean fundados.

    En el caso, como anticipábamos, el auto referido no carece de motivación. Por el contrario, en el mismo se efectúa una referencia genérica a que por la Brigada se han presentado diligencias ampliatorias, lo que implica una remisión a su contenido, evitando con ello la copia y reproducción literal de la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los extremos especialmente relevantes. De esta forma, la base de su decisión la constituye precisamente la extensa información suministrada por el Grupo investigador, en relación a los nuevos datos de interés recabados tras el sobreseimiento de lo actuado, datos de los que resultaban nuevos indicios que apuntaban a la participación de los hechos investigados de determinadas personas. De esta forma, la parte ha podido conocer las causas, medios y mecanismos utilizados por el Grupo investigador, con base a los cuales la Instructora procedió a la reapertura de las actuaciones.

    El examen de las actuaciones ( art. 899 LECrim) permite comprobar el control que en todo momento ha tenido la Juez Instructora sobre el procedimiento y sobre las actuaciones llevadas a cabo por el Grupo Policial, una de cuyas manifestaciones son precisamente las resoluciones denegando las prórrogas de las medidas de investigación tecnológica acordadas y el sobreseimiento provisional de las actuaciones, y su reapertura al aparecer nuevos datos sobre la actividad de los investigados.

    Efectivamente, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2018, la instructora resolvió sobre la petición de prórroga del dispositivo de seguimiento y localización interesado por el Grupo policial, denegando ésta tras comprobar que no existían indicios objetivables para mantener la medida acordada mediante auto de fecha 3 de agosto de 2018. Exponía la Instructora que si bien los investigados mantenían movimientos sospechosos, adoptando medidas para aludir los seguimientos policiales y manteniendo contactos con terceros, de los cuales uno de ellos estaba relacionado con el tráfico de drogas, las citadas circunstancias, per se, no eran suficientes para considerar que el principio de especialidad y proporcionalidad pudiera justificarse ya que tales circunstancias eran ya conocidas por los agentes con carácter previo a la instalación del dispositivo que se llevó a cabo el día 23 de agosto de 2018. En sentido similar se dictó el auto de fecha 27 de septiembre de 2018 denegando la prórroga de la intervención de las comunicaciones, en el que se explicaba que, pese a lo razonado en los autos de 3 y 31 de agosto de 2018, con la medida a través de ellos autorizada, no se habían reforzado los indicios de criminalidad respecto a los investigados en relación con la comisión de un delito contra la salud pública. Por ello, y en aras a evitar una actividad prospectiva, en atención al contenido del oficio por el que se solicitaba la prórroga de la medida, entendió que la medida no debía ser prorrogada al no existir idoneidad entre el medio empleado y el fin perseguido. Y ello por cuanto que, aun constatando que se hacía referencia en el mismo a posibles actos preparatorios de comisión de delito en otros países por ciudadanos extranjeros, no constaban datos objetivos que permitieran entender que el mantenimiento de la medida contribuiría al esclarecimiento de los hechos atribuidos a los investigados en la presente causa.

    Consecuentemente con ello se dictó auto de 2 de noviembre de 2018 por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de su reapertura en el caso de que apareciesen nuevos elementos que justificaran la continuación de las Diligencias como así acaeció.

    Ello, no obstante, el Grupo policial continuó investigando recopilando nuevos indicios en relación a los investigados. Las vigilancias a las que estos fueron sometidos, les permitió comprobar que contactaban de forma periódica y continua con diversas personas, el traspaso de la sociedad Gestión Empresarial Partners World SL a Joaquín, y la gestión efectuada por la recurrente junto con otra persona para la adquisición de una máquina elevadora. Junto a ello, llegó a su conocimiento que la empresa gestión empresarial Gestión Empresarial Partners World SL había realizado una importación desde Guayaquil (Ecuador) previo paso por Cartagena de Indias (Colombia) de doce contenedores con un peso bruto aproximado de 188.142 Kgs, declarando en su interior bobinas de cobre y chatarra, los cuales llegaron al puerto de Barcelona. Su destino era la empresa Distrans Madrid, situada en la localidad de Humanes. Se trataba de una nave industrial que se encontraba cerrada desde hacía varios años y sin actividad. Se descubrió también que la citada nave había sido alquilada a la empresa Gestión Empresarial Partners World SL.

    De toda esta información se da la cuenta a la Juez instructora mediante oficio de fecha 8 de mayo de 2019. Y es precisamente el contenido de este oficio, lo que llegó a la Instructora a la reapertura de las actuaciones, según puede comprobarse en el auto al efecto dictado con fecha 8 de mayo de 2019, así como en los autos dictados en ese mismo mes de mayo autorizando nuevas medidas de investigación tecnológica.

    Conforme a lo expuesto, la queja de la recurrente no puede ser atendida.

CUARTO

En un quinto submotivo dentro del primer motivo de recurso, y en el motivo segundo, la recurrente plantea su discrepancia con el resultado probatorio y con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal en relación a su participación en los hechos.

  1. Es reiterada la doctrina de esta Sala que señala cómo la función casacional que tiene encomendada respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SS.TS 128/2008, de 28 de febrero, 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

  2. En el caso de autos, el Tribunal parte de determinados hechos que han considerado acreditados explicando detalladamente las pruebas sobre las que se sustentan. Se trata de hechos que no son negados por la recurrente quien no obstante trata de justificar discrepando con la inferencia realizada por la Audiencia.

En primer lugar, el Tribunal ha expuesto el resultado de la prueba de cargo obtenida en el acto del Juicio Oral: declaraciones de los funcionarios de policía que llevaron a cabo la intervención, los cuales expusieron los resultados de la investigación realizada, y, más en concreto de las vigilancias practicadas de la averiguación patrimonial, de la intervención de las comunicaciones, y de los registros llevados a cabo. Junto a ello contó con el informe sobre la sustancia incautada elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología que acredita la naturaleza, peso neto y pureza de la sustancia intervenida.

En base a tales pruebas, en síntesis, han sido probados a juicio del Tribunal los siguientes hechos:

  1. La propia declaración de la acusada quien manifestó que en 2018 trabajaba esporádicamente en empleos diversos que no concretó, lo que no permite aceptar la explicación facilitada por la misma en el sentido de que ello le permitiera adquirir la vivienda de Arroyomolinos y mantener su tren de vida.

    Recordemos que la investigación patrimonial puso de manifiesto que tenía dos domicilios, en Madrid en la CALLE001 y en Arroyomolinos en CALLE000. También que ni ella ni su pareja tenían actividad profesional, pero si un alto nivel de vida, realizando pagos en metálico y abonando la hipoteca correspondiente a la segunda de las fincas, disfrutando de servicio doméstico, colegio privado para su hija etc.

    No parece pues que la actividad profesional que manifestó tener la acusada, sin base probatoria alguna, guarde relación con tal nivel de vida.

  2. La investigación se inicia precisamente sobre la Sra. Angustia, al tener conocimiento el Grupo policial, como consecuencia de una información de inteligencia, que ella y su pareja ( NUM006) pudieran estar dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes.

  3. A través de las primeras observaciones se comprobó que la acusada se relacionaba con personas vinculadas a operaciones de tráfico de estupefacientes, identificándose a un individuo holandés ( NUM004), que tanto la DEA como Europol confirmaron su vinculación con el tráfico de estupefacientes. También con NUM007 y NUM008, este último detenido en España en 2011 teniendo en su poder mil quinientos kilogramos de cocaína y en 2017 con cuatrocientos gramos de la misma sustancia. Además se relacionó a tales personas con el denominado "clan del niño" que operaba en Méjico.

  4. A partir de junio de 2018 aparece en escena NUM000, nacional y domiciliado en Bélgica. En una de sus visitas a España vino acompañado de Joaquín. El 18 de septiembre de 2018 Angustia acompañó a Joaquín a una Notaría sita en c/ Serrano, donde éste adquirió la totalidad de las participaciones de la mercantil Gestión Empresarial Partners World, S.L.

  5. En compañía de NUM000 acudió a la empresa Reparaciones y Manutención, S.L para arrendar una máquina elevadora (tipo toro mecánico), con una pala adaptada para cargar piedras, acordándose que el contrato sería formalizado a nombre de Joaquín.

  6. Los observadores pudieron comprobar como paulatinamente Angustia fue conectando y entrevistándose con cada uno de los investigados.

  7. En el mes de marzo acompañó a NUM000 en la adquisición de varios terminales telefónicos que luego fueron enviados a Méjico.

  8. En el mes de abril, a través de la empresa Gestión Empresarial Partners World, S.L., se importaron desde Guayaquil vía Cartagena de Indias, 188 toneladas de mineral de cobre, que se transportaron en doce contenedores con DUA 19 ES 00481130101509 figurando como destino la empresa Distrans, la cual carecía de actividad y tenía su domicilio en una nave industrial sita en c/ Río Jarama 10 de Humanes de Madrid, la cual había sido arrendada por Gestión Empresarial Partners World, S.L.

  9. Los citados contenedores llegaron a España en el mes de mayo. Tras la llegada de la mercancía, el pago de 5000 euros en concepto de aranceles, necesario para que se hiciera efectiva la entrega se llevó a cabo con dinero proporcionado por la acusada.

  10. Entre tanto, la acusada en compañía de NUM000 se fue reuniendo paulatinamente con las personas que de una u otra forma participaron en la recepción de la mercancía en la nave de Humanes de Madrid, efectuando labores de vigilancia, de acceso a los camiones que transportaban la droga, su descarga y manipulación de las piedras para extraer de ellas la droga que contenían.

  11. Finalmente la carga llega a partir del día 10 de mayo a la nave de Humanes y se procede a la fragmentación de las piedras que contenían la sustancia estupefaciente.

  12. Tras los registros efectuados, entre otros efectos se incautó la droga en la citada nave y en el domicilio de Angustia fue hallada una agenda con anotaciones. Entre ellas, una se refiere al correo electrónico y clave de Distrans. Consta también una mención a NUM000 con la referencia "financiación y apoyo" y la dirección de la nave industrial de Humanes.

    Además, el Tribunal, no se limita a exponer las pruebas de cargo que le han permitido inferir la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados, sino que, a continuación, examina los razonamientos exculpatorios que aquella ofrece, y expone los motivos que le asisten para concluir que la acusada no solo conocía que su actividad estaba encaminada a la importación de sustancia estupefaciente, sino que era la destinataria en España de dicha sustancia, para cuya recepción se constituyó en la cabeza rectora del grupo integrado por los demás acusados.

    En este sentido expresa que "La acusada Da. Angustia refiere que en 2018 trabajaba esporádicamente en empleos diversos que no concreta, lo que le permitió adquirir la vivienda de Arroyomolinos y mantener su tren de vida.

    Sostiene que conoció casualmente a NUM000 en un local en la c/ Fuencarral y que le pidió ayuda para realizar gestiones cuando viniera a Madrid, colaborando con él básicamente como conductora y guía. Reconoce que acompañó a NUM011 a realizar diversas gestiones, a la Notaría, a adquirir cierta maquinaria, a alquilar nave industrial y la operativa de DISTRANS (cuya dirección de correo reconoce que tenía en la agenda que se le intervino).

    Explica que por esta relación con NUM000 conoció a los acusados Daniel y Joaquín. Sostiene que tenía una estrecha relación con Feliciano que a su vez le presentó a Luis y que sugirió a NUM000 que éste último le hiciera unas "chapuzas" en la nave.

    La acusada sin embargo argumenta que pensaba que NUM000 se dedicaba a la importación de ciertos efectos (patinetes y electrónica) desde China y que ignoraba que los actos en los que participó tuvieran relación con el tráfico de estupefacientes.

    Entiende sin embargo la Sala que la acusada es la cabeza del grupo organizado que se ha descrito. Así resulta de su estrecha relación con NUM000, a quien se atribuye la condición de contacto entre la Sra. Angustia y el cartel Mejicano que remitió la sustancia estupefaciente. En el testimonio del agente NUM012 se describen los primeros contactos de la acusada con un ciudadano holandés, NUM004, y a través de éste y de otros individuos de origen Latino-Americano, NUM007 y NUM008, individuos a los que la policía relaciona con el tráfico de sustancia estupefacientes. Es así como entabla relación con NUM000, no resultando creíble que lo conociera casualmente en un local de la c/ Fuencarral como pretende. A partir de este momento la acusada participa en toda la actividad de NUM000 en España, incluidos actos tan trascendentes como la visita al Notario, acompañada del acusado D. Joaquín para constituir la sociedad GESTIÓN EMPRESARIAL PARTNERS WORLD, S.L. (importadora de la sustancia), la compra de maquinaria, el alquiler de la nave industrial donde la sustancia fue almacenada, así como las varias reuniones referidas. También se ha descrito la participación de la acusada en la extracción de cantidades de dinero de varios cajeros automáticos para el pago, por parte del acusado Moises, de la cantidad necesaria para desbloquear el envío de la mercancía. Es la acusada la que integra en el grupo a los acusados Feliciano y Luis y la que se reúne con D. Daniel. Cabe destacar que el funcionario NUM012 rechaza que la conducta de la acusada fuera la propia de una mera acompañante o conductora, expresando que participaba de manera activa en las gestiones realizadas.

    Pretende la defensa de la acusada que durante todas estas acciones y reuniones no se trató entre los presentes de la importación de cocaína, lo que resulta inverosímil en especial si tenemos en cuenta que el acusado Moises, que no tuvo ni mucho menos una participación semejante, sí que conocía lo ilícito de la actividad desarrollada. Es inverosímil, por ejemplo, que la acusada pensara que NUM000 se dedicaba a importar productos de China, cuando participó en el pago de un arancel vinculado a una carga procedente de Hispanoamérica y adquirió una maquinaria adecuada para levantar un cargamento de piedras. También que asumiera la participación como testaferro del Sr. Joaquín de no haber conocido lo ilícito de la actividad.

    Al conjunto de elementos referidos se une a la falta de actividad laboral retribuida de la acusada en el contexto de los movimientos de efectivo realizados y descritos en el informe patrimonial al que se ha hecho referencia. Es también inverosímil que la acusada no advirtiera la clandestinidad con la que se procedió, mediante la realización de transacciones en metálico, la constitución de una sociedad con un testaferro, el Sr, Joaquín, el alquiler de una nave en un paraje aislado. La acusada es persona con antecedentes en materia de tráfico de estupefacientes, puesto que nos informa la fuerza actuante que fue condenada por este delito en EEUU, de manera que la ingenuidad que alega no es verosímil".

    Todos estos elementos, relacionados y constatados por la Audiencia con prueba directa que detalla en la resolución recurrida, y debidamente valorados, sin lugar a duda exteriorizan la conclusión del Tribunal en los términos que explicita,contienen gran carga incriminatoria en su conjunto y no quedan contrarrestados por los contraindicios aportados por la recurrente.

    De la misma forma, las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Superior de Justicia, tras repasar las pruebas practicadas y la valoración de las mismas realizadas por la Audiencia, coinciden en todos sus extremos con las alcanzadas por el citado Tribunal, ofreciendo puntual contestación a la recurrente sobre todas y cada una de las quejas que en análogos términos reproduce nuevamente en casación.

    De esta forma se confirma que la prueba indiciaria valorada por el Tribunal reúne los requisitos que vienen siendo exigidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional. Relaciona los hechos base o indicios plurales, acreditados por prueba de carácter directo (declaraciones prestadas por los funcionarios de policía que llevaron a cabo la intervención, la declaración de la propia acusada, la documental, y los informes analíticos y de valoración de la sustancia estupefacientes intervenidas, en los términos que ya han sido expuestos). Se trata de indicios interrelacionados entre sí y con el hecho que se trata de probar, esto es, que la acusaba lideraba un grupo de personas para la importación de sustancia estupefaciente, su manipulación y su posterior distribución. Además la inferencia realizada por el Tribunal es razonable, existiendo entre los hechos relacionados por el Tribunal y el que se trata de acreditar, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas. Por último, la sentencia contiene motivación suficiente que explica convenientemente cómo el Tribunal llega a formar su convicción a partir de esos hechos-base o indicios.

    La parte recurrente critica la fuerza de convicción de los indicios utilizando el tan socorrido como erróneo método del análisis desagregado de cada indicio. Aislando indebidamente cada uno de los indicios racionalmente valorados por el Tribunal sentenciador, cada uno de ellos, por sí solo, carece de fuerza de convicción suficiente para conducir por sí mismo a una conclusión razonable sobre la participación de la recurrente en los hechos delictivos acreditados. Pero olvida que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), por lo que el análisis desagregado o aislado de cada indicio fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ya ha expresado esta Sala, por ejemplo en la sentencia de 24 de octubre de 2000, y 21 de enero de 2001, entre otras.

    Por lo demás, como expresábamos en la sentencia núm. 566/2015, de 9 de octubre, "El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales".

    En consecuencia, los motivos han de rechazarse.

QUINTO

Como sexto submotivo del primer motivo de su recurso, la recurrente considera que ha sido indebidamente inaplicada la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP.

Expone que existen dos periodos de inactividad: diez meses entre el dictado del auto de conclusión del sumario (21.04.2020) y el auto de apertura del juicio (22.02.2021); y ocho meses entre el auto de apertura de juicio oral con admisión de pruebas, hasta octubre de 2021, en que quedó señalado el juicio oral.

  1. Según expresábamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.

    Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

    Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero) que "la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud." En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre, "como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 "....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....".

  2. En el caso de autos, según se relaciona por la Audiencia, los acusados fueron detenidos el día 28 de mayo de 2019. Se dictó auto de procesamiento el 28 de enero de 2020 y auto de conclusión del sumario el 21 de abril de 2020. La instrucción de la causa se llevó a cabo por tanto en menos de un año. La causa fue remitida a la Audiencia para su enjuiciamiento el día 7 de mayo, donde, una vez comparecidas todas las partes, se confirmó el auto de conclusión del sumario y se acordó la apertura de juicio oral mediante auto de fecha 22 de febrero de 2021. Tras presentarse los escritos de calificación por las defensas de los diez acusados, se resolvió sobre la prueba propuesta en julio del mismo año. Mediante diligencia de 25 de octubre de 2021, se señaló la celebración del juicio oral para el 10 de enero de 2022, vista que tuvo que ser suspendida por el contagio de uno de los acusados, señalándose de nuevo para el 22 de marzo, quedando los autos vistos para sentencia el día 25 del mismo mes.

    Atendiendo a tales hitos temporales no puede apreciarse que la causa haya sufrido una dilación extraordinaria. Transcurrieron algo menos de tres años desde que los acusados fueran detenidos y prestaran declaración como investigados hasta la celebración del Juicio Oral y el dictado de la sentencia por la Audiencia Provincial. No se detecta ninguna paralización importante, máxime teniendo en cuenta que ha sido precisa la práctica de múltiples diligencias, así como el elevado número de investigados que finalmente han sido juzgados.

    Además, la recurrente omite hacer mención especial de las razones que permiten calificar determinados espacios temporales, como injustificados o que determinan el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración. Igualmente elude cualquier referencia a las consecuencias gravosas de la dilación para ella, lo que nos lleva al rechazo de su pretensión con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos.

SEXTO

En un séptimo submotivo del primer motivo del recurso estima la recurrente que el delito debió estimarse cometido en grado de tentativa.

Insiste en que no era jefa de la organización y no le fue intervenida sustancia alguna en su propiedad o disposición. Igualmente razona que la intervención de la policía frustró la posibilidad de que pudiera ostentar la disposición de la mercancía.

  1. El delito contra la salud pública de tráfico de sustancias estupefacientes existe desde que uno de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido.

    La ejecución del delito comienza con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido), esto es, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común. Por lo cual, la apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina de esta Sala, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Se trata así del supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada.

    En este sentido, exponíamos en la sentencia núm. 115/2015, 5 de marzo de 2015, ( con cita de la sentencia 2354/2001, de 12-12) que "en los supuestos de envío de droga desde el extranjero la tentativa es admisible cuando concurran en la conducta del acusado los siguientes requisitos: 1º) no haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) no ser el destinatario de la mercancía; y 3º) sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma. De la propia redacción literal se desprende -precisa la STS. 426/2007, de 16.5-que tales requisitos deben darse de manera conjunta.

    En el mismo sentido, en la sentencia núm. 205/2008, de 24 de abril, con cita a su vez de la expresada sentencia núm. 115/2015, distinguíamos dos supuestos distintos: "(...) a) Si el acusado ha participado en la solicitud o en la operación de importación, o figura como destinatario de la sustancia, es autor del delito en grado de consumación, por tener la posesión mediata de la droga y ser un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico; b) si la intervención del acusado tiene lugar después de que la sustancia se encuentre en nuestro país, habiéndose solicitado su colaboración por un tercero, sin haber intervenido en la operación previa, sin ser destinatario de la mercancía y sin llegar a tener la disponibilidad de la droga intervenida, se trata de un delito intentado".

    Estamos en definitiva ante un delito de peligro abstracto, de mera actividad y de conducta anticipada o de resultado cortado. Como consecuencia de ello, no es necesario que la droga llegue al consumidor para considerar perpetrada la conducta, sino que ha de entenderse consumada desde que se interviene en los actos de traslado de la sustancia de un traficante a otro.

  2. En nuestro caso, conforme a los hechos que se declaran probados, no estamos ante una entrega controlada de droga. Hasta la diligencia de entrada y registro, la policía no confirmó los indicios recabados, ni entró en contacto con la sustancia. La acusada hoy recurrente aparece como la organizadora del transporte de la droga intervenida, de la que la organización que lideraba tuvo plena disponibilidad desde su origen (Ecuador y Colombia). Se trataba de 782.209,22 gramos con una pureza media del 80.5% de cocaína. Además, la droga fue recibida por la organización en la nave de Humanes los días 10, 13, 14, 16, 20 y 21 de mayo de 2019, durante los cuales el Sr. Luis, una vez completada la descarga, acudía al establecimiento regentado por Feliciano, a darle detalles del resultado de su gestión, que éste a su vez participaba a la recurrente. Igualmente, el 28 de mayo comenzaron a fragmentar las piedras artificiales en las que estaba camuflada la sustancia estupefaciente, hasta que ese mismo día y el posterior día 29, se realizó diligencia de entrada y registro en la nave industrial, autorizada judicialmente.

    Consecuentemente con ello Angustia no solo participó en la importación de la sustancia, sino que dirigió toda la operación, logrando que aquella quedara a disposición de la organización en la nave habilitada al efecto, llegando incluso a iniciarse las tareas necesarias para extraer la sustancia de las piedras donde había sido ocultada. Así pues, conforme a la doctrina expuesta en el anterior apartado, el delito ha de reputarse consumado.

    El submotivo se desestima.

SÉPTIMO

La última cuestión que plantea la recurrente en el primer motivo de su recurso se refiere a la vulneración del art. 72 CP. Como ya se ha anticipado la denuncia se refiere a la falta de razonamiento en la sentencia que justifique el grado y extensión de la pena.

Sin embargo, en contra de las afirmaciones que se realizan en este punto, la sentencia no se limita a imponer a la recurrente, en su calidad de jefa de organización por el delito contra la salud pública, la pena de 13 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 122 millones de euros.

La pena de prisión legalmente prevista para los hechos por los que la recurrente es condenada oscila entre los 12 años y 1 día y los 18 años, habiéndole si impuesta en su mitad inferior y muy próxima al mínimo legal. La pena de multa le ha sido impuesta en el mínimo legal.

Además el Tribunal expone los motivos que le han llevado a fijar tales penas en las citadas extensiones: "Se imponen a los acusados, con las excepciones a las que se hará referencia, las penas previstas en el artículo 369 bis, considerando su específica posición en la organización, de jefa en caso de la Sra. Angustia y de partícipes en los demás casos. Las sanciones se individualizan en su mitad inferior, pero en una extensión algo superior a la mínima legal. Se opta por avanzar en la intensidad de la sanción en consideración a la cantidad de sustancia aprehendida así como a la complejidad y funcionalidad de la estructura generada. La conducta sancionada, contemplada desde los referidos parámetros, revistió una objetiva peligrosidad por la potencialidad para la introducción en el mercado español de importantes cantidades de sustancia estupefaciente, además de ofrecer una mayor dificultad para su investigación, como revelan los esfuerzos que tuvo que realizar la unidad investigadora.

(...)

La pena de multa se impone considerando el valor de la sustancia en su venta por kilogramos, consideración más favorable, y se fija en el tanto para todos los acusados, excepto para la Sra. Angustia para la cual el tipo exige la imposición de una multa superior a cuádruplo de dicho valor".

Por tanto, en la sentencia recurrida podemos comprobar cómo efectivamente existen elementos suficientes para considerar que las penas impuestas son adecuadas y proporcionadas a los hechos por los que ha sido condenada D.ª Angustia.

Es evidente pues que el submotivo no puede ser acogido.

Recurso formulado por D. Feliciano.

OCTAVO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 369 bis CP.

Expone que para la existencia de una organización criminal o de un grupo criminal es necesario que exista pluralidad delictiva, ya que las personas que supuestamente conforman la organización delictiva tienen que estar concertadas para la "perpetración reiterada de delitos o faltas, hoy delitos leves".

Estima que esa pluralidad delictiva no concurre en el caso que nos ocupa ya que el cerebro de la operación no ha sido juzgado, tratándose de una persona que no residía en España y que se limitó a venir para realizar las gestiones oportunas relativas a tener la infraestructura necesaria para traer el cargamento de droga desde el extranjero, sin que conste que tuviera la intención de seguir delinquiendo en España. Añade que durante todo el tiempo que duró la investigación no se acreditó ni un solo acto de compraventa de droga realizado por ninguno de los acusados y que no existe constancia de la realización de ninguna operación de tráfico de drogas más allá de la única acreditada, la que ha dado lugar a la sentencia recurrida. Igualmente niega que concurra la nota de permanencia, ya que las personas que intervinieron en la operación participaron para un fin concreto, y, una vez logrado, no existe constancia alguna de que fueran a volverse a reunir bajo las órdenes de la persona que es acusada de planear toda la operación. Aduce también que muchos de los acusados ni se conocían y no se ha acreditado que se dedicaran al tráfico de drogas o a la comisión de otros delitos. Tampoco disponían de armas ni de vehículos utilizados por la organización. Por el contrario afirma que la colaboración de las personas fue puntual, mínima y encaminada a una única operación de droga.

Concluye por ello estimando que no existe ni organización criminal y tampoco grupo criminal al no existir pluralidad delictiva, pudiendo imputarse únicamente a los acusados un delito de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia del art. 369.5 CP.

Describe la acción que se imputa a cada una de las personas condenadas, destacando que se trata de actividades muy concretas y puntuales realizadas por personas que ni se conocen entre ellas para actos relacionados con la única entrega de droga acreditada, sin que consten planes de nuevas entregas.

  1. El artículo 570 bis define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos".

    Conforme explicábamos en la sentencia de esta Sala núm. 51/2020, de 17 de febrero, con cita de la sentencia núm. 65/2018, de 6 de febrero, "los datos de hecho esenciales al respecto, exigidos por el tipo penal del art. 570 bis CP desde su redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, vienen constituidos por la decisión de integrarse en la agrupación de personas a que se refiere el apartado 1 párrafo dos del citado precepto. Tal integración implica un concierto y coordinación, o al menos aceptación y sumisión, que alcanza al establecimiento de las tareas o funciones encaminadas a la comisión de delitos. Cualquiera que sea la forma de integración de, entre las diversas que se enumeran en el párrafo primero de dicho apartado 1 del precepto examinado. Incluyendo como formas menos intensas la "participación activa" "formar parte" o la "cooperación" económica o de otra naturaleza".

    La sentencia núm. 1035/2013, de 9 de enero de 2014 , analizaba los distintos elementos diferenciadores entre ambos tipos de estructuras criminales (grupo criminal-organización criminal), en relación con el tráfico de drogas. Así nos dice que: "En lo que atañe al contenido concreto del subtipo agravado de organización, este Tribunal tiene ya establecida una consolidada doctrina con arreglo al texto legal anterior a la reforma de 2010, doctrina que aparece resumida en las sentencias 749/2009, de 3 de julio, 706/2011, de 27 de junio, y 334/2012, de 25 de abril, según las cuales el subtipo de pertenencia "a una organización, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir las sustancias tóxicas aun de modo ocasional", previsto en el artículo 369.1.2ª Código Penal , es aplicado por la jurisprudencia en aquellos supuestos en que los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización, y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, pues ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una empresa criminal".

    En las sentencias núm. 899/2004, de 8 de julio ; 323/2006, de 22 de marzo ; 16/2009, de 27 de enero ; y 883/2010, de 4 de octubre , se sintetizan los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos: a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una coordinación; f) debe tener, finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido.

    Lo que se trata de perseguir, en realidad, sancionando con una pena de mayor intensidad, es tal como señala la sentencia núm. 356/2009, de 7 de abril , la comisión del delito mediante redes ya mínimamente estructuradas en cuanto que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, su aprovechamiento supone una mayor facilidad para los autores, y también una eventual gravedad de superior intensidad en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión. Son estas consideraciones las que justifican la exacerbación de la pena.

    Esta Sala, al interpretar esta agravación, ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada. En su virtud, ha afirmado que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra la salud pública indica una pluralidad de personas que son autores o partícipes en el hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer la aplicación de la agravación específica derivada de la organización. La pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación; la intervención de personas, aun coordinadas, no supone la existencia de una organización en cuanto un "aliud" y un "plus", frente a la mera codelincuencia ( SSTS 706/2011, de 27 de junio ; 940/2011, de 27 de septiembre; y 1115/2011, de 17 de noviembre ).

  2. Acudiendo al relato fáctico, es fácil apreciar la concurrencia de los elementos típicos integradores del delito de organización criminal.

    A los efectos que ahora nos interesan, el hecho probado refiere que "Los acusados (...) se concertaron para formar un conjunto estructurado y dotado de cierta permanencia, bajo la dirección de D. Angustia en el que cada uno asumió una concreta función, con la consciente finalidad de introducir en España, al menos, un importante alijo de cocaína para su posterior distribución en el mercado ilícito, camuflado en un supuesto cargamento de mineral de cobre procedente de Guayaquil (República de Ecuador), vía Cartagena de Indias (República de Colombia), en nombre de la mercantil GESTIÓN EMPRESARIAL PARTNERS WORLD, S.L, para ser almacenado y manipulado en una nave industrial sita en c/ Río Jarama 10 de Humanes de Madrid (Madrid), alquilada a tal fin.

    La acusada Da. Angustia en junio de 2018 entabló relación con persona no enjuiciada (que identificaremos en lo sucesivo como NUM000) con residencia en el extranjero, que se desplazó periódicamente a España, y que habría de servirle de enlace con grupos dedicados al narcotráfico en Méjico, proporcionándole además apoyo organizativo. A lo largo de todo el periodo la acusada actuaría junto con NUM000 en numerosas reuniones y gestiones realizadas con los demás integrantes del grupo, dirigiendo el conjunto de actos encaminados al resultado propuesto".

    Describe a continuación distintas actividades desarrolladas a los fines señalados. Así, la Sra. Angustia acudió junto a Joaquín a la Notaría o Gestoría sita en c/ Serrano 1 de Madrid, donde éste adquirió la totalidad de las participaciones sociales de Gestión Empresarial Partners World, S.L. de la que el Sr. Joaquín quedó como administrador único. También realizó gestiones para la adquisición de la maquina elevadora y el alquiler de la nave de Humanes.

    "En abril de 2019, GESTIÓN EMPRESARIAL PARTNERS WORLD, S.L. dispuso el transporte a España de un cargamento de 188.140 Kg de mineral de cobre, que ocultaba la sustancia a la que se hará posterior referencia, desde Guayaquil vía Cartagena de Indias, trasladados en doce contenedores con DUA 19 ES 00481130101509, figurando como destino la empresa DISTRANS, sin actividad conocida, cuyo domicilio corresponde con la nave industrial sita en c/ Río Jarama 10 de Humanes de Madrid.

    Del transporte hasta Madrid de la carga se encargó a la mercantil Asthon Cargo Bilbao, S.L. abonando el precio del transporte por cuenta del grupo el acusado D. Moises, que fue también el encargado, una vez se produjo la llegada de la carga a España, de abonar en concepto de arancel 5.000 euros proporcionados por la Sra. Angustia,

    Durante el periodo comprendido entre diciembre de 2018 a mayo de 2019, fecha de llegada a España del referido cargamento, se suceden varias reuniones a las que concurrió la acusada Sra. Angustia. Durante estas reuniones la acusada integra en el grupo al también acusado D. Feliciano, con el que mantenía una previa amistad, que fue el encargado de realizar una página web aparente para DISTRANS, y en cuyo restaurante, denominado "Cacao Gastrobar", se produjeron varios de los encuentros del grupo. El acusado Feliciano, introdujo en el grupo a D. Luis, sirviendo de enlace entre éste y la Sra. Angustia. En este periodo también se produjeron encuentros entre la Sra. Angustia y el acusado D. Daniel que se incorporó junto con el acusado D. Cornelio, alojándose ambos en un piso en DIRECCION000 arrendado por el también acusado D. Moises.

    En mayo de 2019 comenzó a llegar a la nave de Humanes de Madrid el cargamento referido, que ocultaba la sustancia estupefaciente, transportado en varios camiones, que fue recibido los días 10, 13 y 14 por el acusado D. Luis, encargado de abrir la puerta de la nave, con una llave que le fue proporcionada y que hizo indicaciones a los conductores para que depositaran la carga en determinada zona de la nave.

    El día 16 llegó a la nave el también acusado D. Cornelio, que se entrevistó con el Sr. Luis y recibió de éste las llaves de la nave así como instrucciones para su apertura y cierre.

    Ese día y el día 20 fueron los acusados D. Luis y D. Cornelio los encargados de recibir a los camiones que transportaban la carga, abriéndoles el portón y haciéndoles las oportunas indicaciones.

    Finalmente el día 21 fue el acusado Cornelio el que se encargó de recibir la última parte del cargamento.

    Durante los días referidos el Sr. Luis, una vez completada la descarga, acudía al establecimiento regentado por D. Feliciano, a darle detalles del resultado de su gestión, que éste a su vez participaba a la Sra. Angustia.

    También durante el referido proceso, el acusado D. Daniel se encargó de llevar hasta las proximidades de la nave al Sr. Cornelio, donde lo recogía una vez se había completado la descarga.

    Durante el proceso de descarga tanto el acusado Daniel como el acusado Moises circulaban por la zona con sus respectivos vehículos en actitud vigilante, controlando y dando apoyo al proceso de descarga.

    El día 28 de mayo accedieron a la nave los acusados D. Marino, D. Genaro y D. Maximino, que fueron recibidos también por el acusado Cornelio, y que comenzaron a fragmentar las piedras artificiales en las que estaba camuflada la sustancia estupefaciente".

    Finalmente se practicaron los correspondientes registros en cuyo curso "fueron intervenidos 785 paquetes que contenían una sustancia que después de analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 782.209,22 gramos y una pureza media del 80.5% (lo que suponen 635.313,42 grs de sustancia pura) y con un valor en el mercado de 30.408.802,95 euros si la venta se hubiera efectuado por kilogramos y de 85.709.556,15 euros si se hubiera efectuado por gramos. La referida sustancia estaba destinada por los acusados a su ilícita distribución".

    Igualmente, en registro practicado en el domicilio común de D. Daniel, y de D. Cornelio, fue hallada una pistola marca Walther modelo PP con número de serie NUM002 sí como 7 cartuchos, arma clasificada como de 1° Categoría según el art. 3 del RD 197/1993, en perfecto estado de funcionamiento.

  3. De esta forma, nos encontramos ante una agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido (al menos desde finales del año 2017 hasta agosto de 2019), que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones (labores de dirección, organización, planeamiento y contacto con otros miembros de la organización en el extranjero, constitución de sociedades que iban a ser utilizadas para la importación de la sustancia, labores de coordinaron para la recepción de la cocaína, transporte de la sustancia, custodia de la nave, vigilancias y otros actos relacionados con la seguridad de la nave y de la droga, operaciones de descarga, extracción de la droga de las piedras artificiales donde llegó camuflada, etc.) con el fin de cometer delitos (contra la salud pública) bajo las órdenes y supervisión de los jefes. El relato de hechos probados describe la participación de cada uno de los acusados dentro de la organización. En concreto, el recurrente fue el encargado de realizar una página web aparente para Distrans, y en su restaurante, denominado "Cacao PRACTICADAS", se produjeron varios de los encuentros del grupo. Igualmente era la persona a quien Luis informaba sobre la descarga de la droga en la nave de Humanes, a cuyo efecto acudía al establecimiento que Feliciano regentaba, información que éste a su vez participaba a la Sra. Angustia.

    Se trata pues de una estructura organizativa, con la utilización de sociedades y puntos de contacto en el extranjero que hicieron posible la importación de la droga a través de la mercantil Gestion Empresarial Partners World, S.L,

    Frente a la consideración que efectúa el recurrente, la Sra. Angustia era la cabeza de la organización junto a NUM000, con quien mantenía una estrecha relación, y quien actuaba como contacto entre la Sra. Angustia y el cartel Mejicano que remitió la sustancia estupefaciente.

    Todo ello revela sin lugar a dudas la concurrencia de una organización criminal con estabilidad y reparto de tareas.

    El hecho de que algunos miembros de la organización no se conocieran, no excluye su integración en la misma. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 289/2014, de 8 de abril, aunque referido al grupo criminal, "el contacto personal no es necesario para subsumir los hechos en los tipos penales de organización criminal y grupo criminal" ya que "el precepto no incluye como elemento del tipo objetivo, ni el contacto personal entre los integrantes del grupo ni la presencia necesaria de todos y cada uno de los integrantes del grupo en todas y cada de las infracciones que al mismo se atribuyan. La concertación a que se refiere aquel precepto no evoca, ni siquiera en su significado genuinamente gramatical, la proximidad física entre aquellos que se conciertan. Dicho de forma más gráfica, el acuerdo de voluntades y la asunción de cometidos pueden realizarse a distancia, sin necesidad de compartir el mismo escenario. Es más, no son descartables los casos en los que esa falta de conocimiento personal entre quienes delinquen concertados sea la consecuencia de una elemental estrategia delictiva orientada a evitar la delación".

    Igualmente, aun cuando no basta la intervención episódica, la integración y la participación activa en la organización deben entenderse referidas a quienes prestan cualquier intervención causal relevante y dolosa en el proceso de preparación y ejecución de alguno de los delitos a que propende la organización, no siendo necesaria la autoría de los mismos. En este sentido, decíamos en la sentencia núm. 290/2010, de 31 de marzo que "los integrantes de la banda, organización o grupo -que se suelen denominar miembros activos- son las personas que intervienen activamente en la realización de sus objetivos, esto es, la comisión de delitos de manera organizada. La intervención activa no equivale tanto a la futura autoría o coparticipación en los delitos, sino más bien ha de hacerse equivalente a cualquier intervención causal relevante y dolosa en el proceso de preparación y ejecución de alguno de ellos. Así serán integrantes -miembros activos- los autores de los delitos que la banda, organización o grupo lleven a cabo, los partícipes de los mismos y también los que intervienen en su preparación, e igualmente las conductas de encubrimiento cuando revelen un carácter permanente".

    Y no hay duda de que el recurrente pertenecía a la organización. Mantenía contacto continuado al menos con su jefe, la Sra. Angustia, a quien transmitía la información que iba recibiendo. De esta forma participaba activamente en la fase ejecutiva de las actividades llevadas a cabo dentro de la organización.

    El Tribunal destaca "las numerosas reuniones entre los implicados en que tuvieron lugar en el local que regenta y en las que solo cabe inferir que se trataron asuntos relacionados con la importación de la sustancia. También el acusado sirvió de contacto entre el acusado Luis, como veremos encargado de recibir la mercancía, y la Sra. Angustia, tal como el propio Sr. Feliciano viene a reconocer. También, porque del testimonio del agente NUM012 se deduce que Luis, en su labor relacionada con la nave, daba inmediata cuenta al acusado de las incidencias relacionadas con la descarga.

    De nuevo, a partir de los citados elementos, resulta una más que razonable certeza de que el acusado conocía qué era lo que se estaba almacenando en la nave de Humanes y cuál era la finalidad última de los actos realizados por la organización en la que efectivamente se había integrado. Carece de sentido que su colaboración fuera la de realizar, de manera supuestamente desinteresada, una página web para DISTRANS, página web en realidad solo aparente, y que el objeto de las reuniones realizadas repetidas veces en su local con miembros del grupo, así como el flujo de información al que hemos hecho referencia, sirvieran solo a dicha finalidad. De nuevo hemos de considerar que si un miembro del grupo como el Sr. Moises conocía la verdadera finalidad de las gestiones realizadas, resulta inverosímil que el Sr. Feliciano no se hallara en idéntica posición y conocimiento".

    En definitiva, el recurrente conocía perfectamente que su actuación no era más que una parte de un proyecto criminal más amplio y complejo llevado a cabo de modo coordinado por los integrantes de la organización a través del reparto de tareas en el sentido que ha sido expuesto.

    El motivo por ello se desestima.

NOVENO

El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, de acuerdo con el art. 849.1 LECrim por indebida inaplicación del art. 29 CP.

Señala que la única actividad que le fue imputada por el Ministerio Fiscal es haber configurado la página web que nunca llegó a estar en funcionamiento porque nunca le pagaron por sus servicios. Afirma que solo se dedicaba a programar webs y disponía de trabajo remunerado en un restaurante. Aduce que no tuvo dominio del hecho alguno en la recepción, ni envío de la sustancia. No estaba al corriente de la sustancia que llegó a España. Tampoco conocía la cantidad de sustancia remitida, ni el precio pagado por ella, ni tenía contactos con las personas que remitieron la mercancía. Por ello considera que no realizó ninguna contribución a la producción del resultado. Añade que en el escrito de acusación del fiscal, que vincula al Tribunal, se relatan, en relación a él, unos hechos muy concretos. Sin embargo luego en la sentencia se añaden otros sin explicar en base a que se le considera autor y qué dominio tiene en el hecho.

  1. Olvida en primer lugar el recurrente que el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación le imputaba su pertenencia a una organización dedicada a introducir en España sustancia estupefaciente. Así en su escrito de acusación se expresa: "Los acusados, al menos desde diciembre de 2017, formaban una organización criminal dedicada a introducir en España notorias cantidades de sustancia estupefaciente procedente de Sudamérica, haciendo los preparativos para recibirla a través de envío por tráfico marítimo, siendo contenida en piedras que ocultarían en su interior la citada sustancia".

Más adelante, en relación al recurrente señalaba que fue este quien elaboró "la página web utilizada por la empresa Distrans, empresa inexistente en el tráfico legal, no registrada, sin actividad y sin trabajadores a su cargo, ideada para dar apariencia de legalidad a las actuaciones realizadas en la nave".

Igualmente en relación a la nave situada en Humanes, señala el Ministerio Fiscal que "en dicha nave, se colocó por parte de la organización criminal una pancarta con el nombre Distrans, empresa falsa, pero que pretendía dar la apariencia de legalidad y normalidad a la actividad en la nave alquilada, creándose para ese fin por parte del acusado Feliciano, una página web de la citada mercantil, la cual no estaba operativa".

El hecho probado no difiere en esencia del relato efectuado por el Ministerio Fiscal. En términos similares comienza afirmando que "Los acusados (...) se concertaron para formar un conjunto estructurado y dotado de cierta permanencia, bajo la dirección de D. Angustia en el que cada uno asumió una concreta función, con la consciente finalidad de introducir en España, al menos, un importante alijo de cocaína para su posterior distribución en el mercado ilícito, camuflado en un supuesto cargamento de mineral de cobre procedente de Guayaquil (República de Ecuador), vía Cartagena de Indias (República de Colombia), en nombre de la mercantil GESTIÓN EMPRESARIAL PARTNERS WORLD, S.L, para ser almacenado y manipulado en una nave industrial sita en c/ Río Jarama 10 de Humanes de Madrid (Madrid), alquilada a tal fin". Y en este contexto se concreta después las acciones llevadas a cabo por cada uno de ellos. Junto a ello expone el Tribunal, en la fundamentación jurídica de la sentencia, el resultado probatorio obtenido en el acto del juicio oral, afirmando la participación activa del recurrente en la organización en el sentido ya expresado en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución.

Así pues, no existió vulneración de las exigencias propias del principio acusatorio, en la medida en que los hechos que se imputaban al recurrente, bastantes para integrar el tipo penal cuya aplicación interesaba el Ministerio Fiscal, aparecen suficiente y razonablemente descritos en la pretensión acusatoria, siendo naturalmente conocidos por el acusado, quien ha tenido por tanto ocasión de defenderse en un debate contradictorio.

2.1. En la sentencia núm. 580/2020, de 5 de noviembre recordábamos que "Conforme viene señalando esta Sala (sentencia núm. 1702/2001, de 25 de septiembre), "(...) la autoría conjunta referida en el artículo 28.1 del Código Penal, que constituye a los sujetos en autores en sentido estricto, no implica que cada uno de los coautores deba realizar la totalidad de la conducta típica, sino que el papel de cada uno puede alcanzar distinta entidad o grado en la ejecución, pero de forma que es atribuible la totalidad de la acción a cada uno, es decir, el hecho delictivo les pertenece en igual medida, no son partícipes en lo hecho por otro y por ello no juega el principio de accesoriedad propio de la participación en un hecho ajeno, como sucede con el cómplice. Para reconocer esta forma de autoría directa, en el plano subjetivo, se precisa, como señala también la S.T.S. de 11/4/00, la decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones emanadas en una división de funciones acordadas, acuerdo mutuo o conjunto, no necesariamente previo, dirigido a la ejecución del hecho con asignación de papeles a cada uno de los autores, y en el plano objetivo, en fase de ejecución, el despliegue de la conducta encomendada de forma conjunta y funcional que constituye la base del dominio compartido del hecho típico."

De igual forma venimos diciendo que la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión ("pactum sceleris"), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ("constritum sceleris"), el denomiando "animus adiuvandi" o voluntad de participar, contribuyendo a la consecución del fin ilícito, y finalmente la aportación de un esfuerzo propio de carácter secundario y auxiliar, para la realización del empeño común.

En relación a los delitos contra la salud pública, hemos expresado de forma reiterada la gran dificultad que existe para apreciar la complicidad, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, lo que relega a las formas de complicidad a supuestos muy excepcionales.

La sentencia de esta Sala núm. 760/2018, de 28 de mayo expone el criterio reiterado de este Tribunal, señalando que " En lo que hace referencia al delito contra la salud pública, al ser un delito de mera actividad, de resultado cortado, o de consumación anticipada, además de un delito de peligro abstracto, rige una descripción extensiva del concepto de autor que abarca a todos los que realizan actos de favorecimiento para el tráfico y que, en principio, excluiría las formas accesorias de la participación. La jurisprudencia de esta Sala ha identificado que el favorecimiento o facilitación del tráfico prohibido determina la responsabilidad por este delito, si bien, de manera excepcional, hemos reconocido formas accesorias de participación en supuestos de colaboración mínima, esto es, cuando se realizan conductas auxiliares de segundo orden en beneficio del verdadero traficante. El favorecimiento al favorecedor del tráfico, mediante la aportación de conductas complementarias, subordinadas y de poca entidad respecto de la acción principal, cuando el partícipe conoce el destino de su colaboración pero no se encuentra vinculado al negocio de la droga, permite contemplar una participación en grado de complicidad"".

2.2. En nuestro caso, la aportación del recurrente es relevante a los efectos del trasporte y descarga de la droga. Tras la llegada de la sustancia a España, se sucedieron varias reuniones en su local en las que estuvo presente junto a la Sra. Angustia, Jefa de la organización, con la que mantenía una previa amistad, siendo también el encargado de realizar una página web para Distrans, contribuyendo con ello a dar esta una apariencia de actividad de la que realmente carecía.

Igualmente hizo de intermediario entre el Sr. Luis y la Sra. Angustia, recibiendo información puntual y directa procedente del primero sobre la llegada del cargamento, en distintos días, a la nave de Humanes, y sobre las actividades de descarga y depósito en la misma, información que a su vez transmitía directamente Sra. Angustia.

A la vista de tales hechos difícilmente puede considerarse la conducta del recurrente como ocasional o accesoria.

En todo caso, como ya hemos visto, conforme se expresa en el hecho probado, al que estamos sujetos en atención al motivo elegido por el recurrente, todos los acusados se concertaron para formar un conjunto estructurado y dotado de cierta permanencia, bajo la dirección de Angustia asumiendo cada uno una concreta función, con la consciente finalidad de introducir en España un importante alijo de cocaína para su posterior distribución en el mercado ilícito. Aun cuando el papel llevado a cabo por cada uno de los acusados fuera distinto, lo actuado por cada uno de ellos no puede considerase una participación accidental y de carácter secundario. Por el contrario fue la aportación conjunta de todos ellos lo determinó el resultado perseguido, por lo que todos ellos deben responder de la totalidad de la acción.

El motivo se desestima.

DÉCIMO

En el tercer y último motivo del recurso, en el que se denuncia inaplicación de los arts. 16 y 62 CP, señala que se trataba de una entrega controlada y que existen acusados cuya participación comienza una vez la droga está en España. Por ello entiende que los hechos debieron entenderse cometidos en grado de tentativa.

La cuestión suscitada por el recurrente ha sido extensamente tratada en el fundamento sexto de esta sentencia, por lo que damos ahora por reproducido todo lo que allí se razonó y resolvió en sentido desestimatorio, evitando así reiteraciones innecesarias que sólo alargarían el contenido de esta resolución.

El motivo no puede por tanto prosperar.

Recurso formulado por D. Genaro.

UNDÉCIMO

El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, con base en el art.5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Expone que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Discrepa del relato de hechos probados y aduce que el único hecho cierto es que, junto con otras dos personas, estuvo picando piedra en una nave durante unas pocas horas siendo detenidos cuando ya habían abandonado la nave y regresaban a su domicilio. Indica que no hay constancia de que viniera desde Méjico con otras dos personas con el objetivo el extraer droga de unas piedras. Tampoco de que antes de su llegada a España tuviera contacto alguno con alguno de los condenados u otros individuos investigados en la causa.

En la valoración probatoria de los hechos relacionados con D. Genaro el Tribunal rechaza, por ausencia de apoyo objetivo alguno, la justificación que ofreció el acusado en el sentido de que llegó solo a España y que no conocía a Marino ni a Maximino. Que entabló relación con aquéllos en un bar y que una desconocida mujer de origen dominicano les ofreció un trabajo por el que cobrarían cierta cantidad. Que el trabajo consistía en picar unas piedras y que cuando descubrieron lo que se ocultaba en su interior, no dijeron nada por el natural temor que la naturaleza de la carga les inspiró.

Tal versión no ha convencido al Tribunal, tras la valoración racional que hace de las pruebas practicadas. Lejos de ello, destaca en primer lugar la escasa convicción con la que los tres acusados se expresaron. Junto a ello valoró el hecho de que se trataba de tres personas que vinieron de Méjico a España sin causa aparente y sin medios de vida probables. Valoró también la información obtenida a través de las observaciones policiales, a través de las cuales se constató que, apenas llegaron, el 20 de mayo, tomaron contacto con la organización y se entrevistaron con sus responsables. Días después acudieron a la nave donde se alijaba el cargamento, todavía oculto dentro de las piedras artificiales, y accedieron a la misma a través del acusado Cornelio. Comenzaron a romper las piedras y a extraer parte de la sustancia que colocaron ordenada y apilada en la dependencia donde fue hallada por la policía al efectuar el registro.

Con base a ello concluye el Tribunal que "resulta inverosímil que los responsables del grupo encargaran la referida tarea a personas que no conocieran de antemano la verdadera finalidad de su actuación y la naturaleza de la sustancia que debían manipular, con el riesgo de que hubieran podido delatar al grupo o apoderarse de tan valiosa mercancía. Estos elementos revelan además que los acusados asumieron su posición dentro de un grupo ya organizado y de cuya existencia conocían antes de viajar a España desde su país de origen". Tales consideraciones fueron compartidas por el Tribunal Superior de Justicia.

De esta forma el Tribunal ha desgranado las alegaciones defensivas del recurrente explicando los motivos que le llevan a estimar que las mismas no se ajustan a la verdad, explicitando sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados, alcanzando una convicción que no puede reputarse desacertada.

No ha existido, en fin, el vacío probatorio que se denuncia. Lejos de ello, el Tribunal de instancia ha constatado la existencia de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que el acusado participó de forma consciente, activa, eficaz y decisiva en la actividad por la que ha sido condenado; pruebas que además han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.

La inferencia del Tribunal no se revela ilógica, irracional o arbitraria. Por ello debe entenderse enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que sólo supone en este momento la comprobación de que en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que, conforme reiterada doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional incumbe privativamente al Tribunal de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 741 LECrim.

El motivo por ello se desestima.

DUODÉCIMO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida inaplicación del art. 62 CP.

Explica que en todo caso fue colaborador puntual en el tráfico de la sustancia ilícita. Su actuación resultó prácticamente frustrada o de muy difícil consecución desde el principio, dado que el cargamento de piedras estuvo en todo momento bajo custodia policial, no teniendo disponibilidad, ni siquiera potencial, de la droga. Añade que no ha participado en la elaboración de una estrategia compartida de importación de la droga que estuvo en todo momento controlada y finalmente fue interceptada, y tampoco llegó a favorecer el ilícito tráfico que otros cometían. Sostiene por ello que sus actos fueron totalmente estériles para el proyecto criminal, de cuyo diseño y posible beneficio era totalmente ajeno.

Tales afirmaciones entran en colisión frontal con el hecho probado y con los razonamientos ofrecidos por el Tribunal y que han sido expuestos en el anterior fundamento de derecho.

Nuevamente debemos remitirnos a lo ya expuesto sobre esta cuestión en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Como explica perfectamente la Audiencia, "los acusados participaron en los actos previos a la llegada a España de la sustancia, planificando su recepción y, una vez estuvo el alijo a su destino, llegó a poder de los acusados que no fueron detenidos de forma inmediata, sino después de varios días. Obviamente, integrados como estaban en una organización, no todos tuvieron relación inmediata con la droga, pero todos ellos la tuvieron al menos mediata, desde el momento en el que la sustancia llegó a España y más aún cuando lo hizo a la nave de Humanes de Madrid".

El Sr. Genaro no era un simple peón ajeno a las actividades de importación de la droga. Tras su llegada España, el día 20 de mayo, participó en la reunión que tuvo lugar en la marisquería Moreno, a la que también concurrieron NUM000, los Sres. Marino y Maximino (con los que había llegado a España desde Méjico tres días antes, y con los que se alojaba en el mismo hotel), y los Sres. Daniel y Moises, así como otro ciudadano mejicano no enjuiciado. No fue hasta el día 28 de mayo, ya descargado todo el mineral, cuando empiezan a fragmentarse las piedras.

Como ya se ha expresado en el fundamento de derecho sexto, no se trataba de una entrega controlada de droga, sino que la organización, en la que, como ya se ha expresado en el fundamento anterior, se encontraba integrado el Sr. Genaro, recibió la sustancia en la nave de Humanes los días 10, 13, 14, 16, 20 y 21 de mayo de 2019, quedando por ello a su disposición.

El motivo se desestima.

Recurso formulado por D. Daniel y por D. Cornelio.

DECIMOTERCERO

El primer motivo del recurso se formula "por vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la práctica de la prueba, la inactividad judicial y en su caso la indebida y sin motivación denegación de la prueba".

Sostienen que las piedras no aparecieron porque sí, sino porque alguien las había enviado. Entienden que alguien tuvo que controlar los contenedores, alguien tuvo que clasificarlos con calificación aduanera "roja". Por ello estiman inverosímil que la policía simplemente sospechara que dichos contenedores solo contenían "piedras" hasta el momento de la entrada y registro.

  1. Como expresábamos en la sentencia núm. 377/2020, 8 de julio, con referencia a la sentencia núm. 237/2018, de 22 de mayo, "el quebrantamiento de forma por denegación de prueba exige unos requisitos necesarios para la estimación y consecuente nulidad del enjuiciamiento tendentes a clarificar la observancia de los requisitos procesales en orden a la regularidad de la pretensión de prueba, y para constatar la existencia de una efectiva indefensión. Así hemos declarado que el quebrantamiento de forma requiere:

    1. Un requisito formal: la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta. El proceso penal aparece conformado por requisitos que obedecen al proceso debido y que deben ser observados por las partes, entre otras razones para evitar una efectiva lesión.

    2. El requisito de pertinencia: Conforme al mismo el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.

    3. Su práctica debe ser necesaria: Con ello se exige que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión, pues de no concurrir el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS nº 1289/1999 de 5 de marzo).

      Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario -por ejemplo, al tiempo de decidir la admisión del medio puede devenir innecesario -por ejemplo, al tiempo en que su práctica estaba prevista- lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior.

    4. La práctica del medio, incluso después de su admisión, ha de resultar posible. Lo que exige ponderar las circunstancias del caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporciona.

    5. Además se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia. Atañe esta exigencia a la consideración del sentido de la resolución que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la de condena o absolución, sea cualquier otra consecuencia de transcendente contenido penal. Para ser relevante ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001 de 10 de diciembre y STS nº 976/2002 de 24 de mayo).

    6. Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta.

      En la STS nº 1023/2013 de 18 de diciembre, también en cuanto a la falta de práctica de un medio de prueba previamente admitido, dijimos que la denegación de la misma por el Tribunal del juicio, debe ser objeto de la pertinente protesta, tal como deriva de los artículos 785.1 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

      Y, además, como se reitera por la Jurisprudencia - STS nº 910/2012 de 22 de noviembre - han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

      El fundamento de la exigencia no es otro que el de dar oportunidad a la sala de enjuiciar de replantearse su inicial decisión poniendo de manifiesto la entidad de la denegación y la indefensión que se produce. Siquiera esta exigencia deba ser objeto de cierta relativización cuando se estima vulnerado el derecho en su contenido constitucional.

    7. En la sentencia de este mismo Tribunal de 10 de Junio del 2011, también requeríamos para estimar este motivo que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía.

    8. Y, añadíamos en esa misma sentencia como requisito, que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible."

      Igualmente señalábamos en la sentencia núm. 545/2014, de 26 de junio, que "eI canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

      Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio 'ex post'. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo) si esa denegación ha causado indefensión.

      Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

  2. En el supuesto examinado, los recurrentes no concretan qué pruebas fueron las propuestas y denegadas. Ello no obstante tanto la sentencia dictada por la Audiencia, como el auto de aclaración, dictado a instancia de los recurrentes con fecha 12 de abril de 2022, dejan constancia de que se trata de que se aportara documentación relativa al tránsito de la sustancia tanto en aduana, como en los camiones hasta la nave donde fue finalmente aprehendida, y los motivos por los que se alteró la ruta. Igualmente se interesaba la testifical de los conductores de los camiones y los agentes de la DAVA en relación con el cambio de ruta de la mercancía.

    Ciertamente tales pruebas no resultaban necesarias, en cuanto a que el traslado se verificó por la mercantil Asthon Cargo Bilbao, S.L., empresa ajena a los acusados y que fue contratada por ellos para el traslado de lo que se declaró, esto es, 188.140 Kg de mineral de cobre desde Guayaquil vía Cartagena de Indias. Además, el traslado se verificó en doce contenedores con DUA 19 ES 00481130101509, los cuales no consta que se abrieran hasta su descarga en la nave habilitada en Humanes por la organización para la descarga de la mercancía. Por ello la empresa no tenía que conocer nada más allá de aquella información, al igual que los conductores en los camiones, que se limitaron a verificar el traslado de la mercancía por orden de los responsables de la mercantil.

    Igualmente, tampoco constaba que los agentes de la DAVA tuvieran información diferente a la suministrada a la policía española. En este sentido le trasladaron, la sospecha de que, por las características del envío, pudiera tratarse de mercancía ilícita.

    Tampoco la prueba testifical interesada cumplía las previsiones contenidas en el art. 656 LECrim.

    El Tribunal además ofreció justificación a la parte sobre la denegación de la prueba solicitada, tanto en el auto de fecha 14 de julio de 2021, como al inicio de las sesiones del juicio, así como también en la propia sentencia y en el auto de fecha 12 de abril de 2022.

    En este sentido, la sentencia excluyó racionalmente la sospecha de los recurrentes de que se hubiera producido en la práctica una entrega vigilada de sustancia estupefaciente en condiciones que se habrían ocultado al Juzgado de Instrucción y a las defensas.

    Ningún dato objetivo consta en las actuaciones de que ello pudiera haber sucedido, más allá de las manifestaciones que en este sentido realiza la defensa de los recurrentes sin más razonamiento que el que alguien tenía que controlar los contenedores. Ya hemos visto como lo que se transportaba era mineral de cobre, conforme a la declaración efectuada por el remitente.

    Y, en todo caso, tras la prueba practicada en el acto del juicio oral, el Tribunal llegó a formar cabal conclusión sobre lo realmente acaecido, excluyendo que se hubiera realizado una entrega controlada al margen de la Juez Instructora y de las defensas.

    De esta forma, señala la sentencia que "La defensa de los acusados D. Daniel y de D. Cornelio sostiene que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías en tanto que durante la investigación del delito se habría producido en la práctica una entrega vigilada de sustancia estupefaciente en condiciones que se habrían ocultado al Juzgado de Instrucción y a las defensas y con la consiguiente vulneración de las disposiciones previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La argumentación en este punto formulada por la parte no es del todo clara, pero parece sostener que se habría conocido la existencia de la sustancia estupefaciente desde su salida de Colombia y durante todo el transito hasta España y desde su entrada por Barcelona, su paso por Zaragoza y su llegada a Madrid se habría observado su tránsito por la fuerza actuante. La alegación contrasta vivamente con la prueba practicada y surge de una mera especulación de la proponente.

    La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece efectivamente en su artículo 263 bis la posibilidad de autorizar la circulación por territorio nacional de drogas o de otros elementos relacionados con su producción o distribución. Sin embargo, el referido precepto, y las garantías que establece, parte de la efectiva comprobación de la existencia' de dicha sustancia. No ocurre así en el caso que nos ocupa en el que la unidad investigadora, y a través de ella el Juzgado de Instrucción, pudo sospechar de la importación de sustancia estupefaciente, pero en el que no existió la certeza su existencia hasta que 'se produjo su incautación en la nave de Humanes el 28 de mayo de 2019. Confunde la proponente entre la entrega vigilada en sentido estricto y la vigilancia de la mercancía sospechosa, que efectivamente se produjo de forma más o menos intensa, desde su llegada a España.

    Por otra parte la defensa que sospecha de la existencia de un previo aviso por parte de una unidad policial extranjera de la llegada del alijo, lo que es una mera especulación. El testigo funcionario NUM012 nos explica en el plenario cómo se fueron consolidando las sospechas generadas por los elementos antes analizados y como conocieron, a través la DAVA de la importación de un cargamento de mineral de cobre por los acusados, en términos difícilmente compatibles con la naturaleza del envío y con la actividad, o falta de ella, de los acusados. Estas circunstancias incrementaron las referidas sospechas, por lo que se hizo un lógico seguimiento del envío, pero no se confirmaron hasta la final incautacióndel alijo. El relato ofrecido por el agente es razonable y plenamente convincente, sin necesidad de acudir a la supuesta, y oculta, intervención de una fuerza policial extranjera".

    Frente a ello nada argumentan ahora los recurrentes, quienes se limitan a reiterar su queja, sin base objetiva alguna, en análogos términos a como lo hicieran primero ante la Audiencia y después ante el Tribunal Superior de Justicia.

    Por ello, el resultado que la prueba reclamada pudiera arrojar resulta en este momento irrelevante.

    En consecuencia, el motivo ha de rechazarse.

DECIMOCUARTO

En el segundo motivo se denuncia infracción del art. 18 CE.

Consideran que el registro domiciliario practicado sin la presencia de Letrado es nulo.

Señalan que Daniel, en el momento de practicarse el registro, estaba detenido y en lugar muy cercano tanto a su domicilio como a la nave. Sin embargo, no participó ni en el registro de su domicilio, pero tampoco el de la nave, mientras que Cornelio sí participó en el registro de la nave.

Exponen también que en el acta del registro del domicilio del investigado se afirma que fue requerido para "la práctica registro voluntario de su domicilio por un presunto delito de tráfico de drogas manifestando el mismo libre, voluntaria y espontáneamente que consiente dicho registro firmando a continuación en prueba de conformidad con los agentes". Añaden que dicho consentimiento se supone que lo dio una de las moradoras de dicho domicilio. Concluyen por ello que consta su autorización, pero no la presencia de abogado en el registro.

Entienden en consecuencia que el registro es nulo al haberse realizado merced a un consentimiento prestado por el detenido sin asistencia de un letrado, por lo que se han vulnerado su derecho de defensa y la inviolabilidad del domicilio, lo que determina la nulidad de la diligencia y la invalidez de las fuentes de prueba obtenidas en el curso de la diligencia ( art. 11.1 LOPJ).

De esta forma, la queja que ahora sustentan no es el no haber estado presentes en el registro o no haber prestado su consentimiento para su práctica, cuestiones que en todo caso fueron analizadas y resueltas por la Audiencia en el fundamento de derecho primero y después por el Tribunal Superior de Justicia con argumentos que deben ser asumidos en su totalidad en esta sede casacional. La diligencia practicada el domicilio común de D. Daniel, D.ª Candelaria y D. Cornelio, sito en DIRECCION000 NUM001, se practicó a presencia de D.ª Candelaria (f 689 y ss), esposa o pareja de D. Daniel, que en aquel momento también estaba detenida y que resultó investigada hasta que la Sala sobreseyó respecto de ella el procedimiento.

Lo que plantean los recurrentes en este momento es que el consentimiento para el registro se prestara sin asistencia letrada y la diligencia se practicara sin encontrarse presente el Letrado de los detenidos.

Se trata de una cuestión nueva no alegada, cuando pudo serlo, ni ante la Audiencia ni en el recurso de apelación, por lo que no es posible proceder ahora a su examen por vez primera.

Como razonábamos en la sentencia núm. 290/2019, de 31 de mayo, con cita de las sentencias núm. 84/2018, de 15 de febrero y 54/2008, 8 de abril, "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio, y 545/2003 15 de abril)".

En todo caso, no era necesario el consentimiento del titular o titulares de la vivienda, desde el momento en que la diligencia de entrada y registro en el domicilio común de los recurrentes, sito en DIRECCION000 NUM001 de Madrid, había sido autorizada por auto de 28 de mayo de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Navalcarnero.

Al existir auto judicial tampoco era necesaria la presencia del abogado de los investigados. La ley no obliga a que el letrado esté presente en esta diligencia, tampoco impide que éste pueda asistir si es que la orden de entrada y registro se ha notificado con una antelación que permita a un abogado acudir.

Conforme señalábamos en la sentencia núm. 420/2014, de 2 de junio. "Lo que no se exige necesariamente es la asistencia de letrado. Esta asistencia es imprescindible para otorgar validez al consentimiento del imputado detenido como causa que autorice el registro, pero cuando éste se realiza con autorización judicial, y con la garantía de la fe pública que otorga la presencia del secretario judicial, la asistencia del Letrado del imputado no es imprescindible. La urgencia del registro para evitar la ocultación de pruebas impide ordinariamente esperar a que pueda designarse y constituirse la defensa letrada ( STS 262/2006, de 14 de marzo).

La justificación última de la doctrina jurisprudencial que no exige la presencia del Letrado se encuentra en la urgencia de la medida, dado que la eficacia de una entrada y registro descansa en que el sujeto de la misma la ignore hasta el mismo momento de su práctica, y por ello el art. 566 Lecrim previene la notificación del auto al interesado en dicho momento. La urgencia puede impedir la designación y comparecencia del letrado con tiempo suficiente para asistir a la diligencia, debiéndose evitar la posible desaparición de las pruebas, vestigios y efectos del delito por parte de personas afines al detenido, que es factible que se produzca desde que conozcan su detención. Por ello se estima que la autorización judicial tutela suficientemente el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, el carácter judicial de la diligencia y la presencia del secretario judicial tutelan la legalidad de su práctica y garantizan la fiabilidad del contenido del acta y la presencia del interesado asegura la contradicción, sin que resulte imprescindible la presencia letrada en la diligencia para garantizar los derechos fundamentales del detenido, y concretamente el derecho a un proceso con todas las garantías. Esta doctrina jurisprudencial se reitera, entre otras, en las SSTS 1116/98 de 30 de septiembre, 697/2003, de 16 de mayo, 1134/09, de 17 de noviembre, 590/2010, de 2 de junio, 953/2010, de 27 de octubre y STS1078 /2011, de 24 de octubre".

En consecuencia, el motivo se desestima.

DECIMOQUINTO

Como último motivo del recurso se expresa "no aplicación de analogía penal favorable".

Indican que "en las mismas fechas había ocurrido una operación policial exactamente idéntica con la presente. Estos operadores fueron parte de la misma. En dicha causa los implicados fueron todos condenados a 6 años de prisión".

Nuevamente se trata de una cuestión nueva que no fue planteada ante el Tribunal de apelación, lo que, como hemos visto en el anterior fundamento de derecho, llevaría sin más a la inadmisión del motivo.

En cualquier caso no existe el agravio comparativo invocado. La doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las SSTC núms. 82/2001, de 26 de marzo y 1312/2003, de 15 de octubre, es muy clara: "la vulneración de la garantía de la igualdad requiere como presupuesto, la determinación de los términos a comparar, y, para afirmar conculcación de este principio, se exige que dichos términos de comparación sean absolutamente iguales, de tal modo que será grave desigualdad y discriminación el trato igual a los desiguales, de forma que no se produce agravio comparativo, ni se infringe por tanto el principio de igualdad, si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos, ni, aun cuando dándose los mismos presupuestos, el Juzgador haciendo uso de la discrecionalidad que le concede la Ley adapta la pena, individualizándola para cada reo, según las circunstancias concretas de cada uno respecto a la forma de realización de los hechos, participación en ellos...". En el mismo sentido, nuestra sentencia núm. 532/2003, de 19 de mayo, señala que "la aplicación de la ley requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial, que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio", lo que no sucede en el presente caso, en el que incluso se desconocen, porque no son ni siquiera expuestos por los recurrentes, los pormenores y circunstancias en que se desarrollaron los hechos de la operación a que se refieren. No se identifica identidad con otros hechos castigados con menor pena.

El motivo se desestima.

DECIMOSEXTO

La desestimación de los recursos formulados por D.ª Angustia, D. Feliciano, D. Daniel, D. Cornelio y D. Genaro conlleva la imposición a los mismos de las costas de sus recursos. Todo ello de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D.ª Angustia, D. Cornelio, D. Daniel, D. Genaro, y D. Feliciano, contra la sentencia núm. 293/2022, de 27 de julio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación núm. 230/2022, en la causa seguida por delito contra la salud pública y delito de tenencia ilícita de armas.

2) Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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