STS 697/2003, 16 de Mayo de 2003

PonenteD. José Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:3303
Número de Recurso449/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución697/2003
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuestos por la representación de los Juan Enrique y Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, de 16 de abril de dos mil dos, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente Juan Enrique por la Procuradora Sra. Dª Mª José Polo García y el recurrente Narciso por el Procurador Sr. Antonio Abelardo Moreiras.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Torrijos, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 118 de 2001, contra Juan Enrique , Elvira y Narciso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda) que, con fecha dieciséis de abril de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Juan Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa y Narciso , mayor de edad, sin antecedentes penales en prisión provisional por esta causa, sobre las 9,30 horas del 31 de mayo de 2001, cuando viajaban en el vehículo ford Focus ....DDG propiedad del segundo y conducido por el primero, haciéndolo en compañía de la ciudadana colombiana Elvira que convivía con ellos desde hacía aproximadamente un mes, por la URBANIZACIÓN000 , de Escalona (Toledo), cuyo domicilio sito en la C/DIRECCION000 de la referida urbanización acababan de abandonar, fueron interceptados por dos vehículos de la Guardia Civil que vigilaban a Narciso por otros hechos distintos de los que hoy se juzgan, y tras darles el alto la Fuerza Pública, durante la rutinaria inspección del vehículo, Juan Enrique una vez fuera del coche, arrojó con disimulo, a unos metros de distancia, una bolsa blanca que contenía una piedra de cocaína de 61,40 gramos con riqueza del 38´3 por ciento. En el vehículo reseñado fueron encontradas en la guantera 490.000. En metálico repartidos en billetes de 10.000 y 5.000 ptas. El registro domiciliario ordenado por el Juez de instrucción efectuado en la calle DIRECCION000NUM001 , propiedad de Juan Enrique , dio como resultado la existencia de otras dos bolsas de plástico conteniendo cocaína con peso efectivo de 0´19 grs y 1´75 grs., así como 7´76 gramos de haschís. En el mismo domicilio, se hallaron: a) Un frasco conteniendo 88 ml de acido sulfúrico 98%, b) un frasco conteniendo 150 ml de amoniaco 25%, c) un frasco conteniendo 1 litro de acido clorhídrico 37%, d) un frasco conteniendo 200 ml de petroleumbenzin, e) una garrafa de plástico con 3 litros de exano comercial, f) una garrafa vacía de metil elit cetona, g) un saco de plástico vacío de etino químico, h) un paquete con 396´2 grs de carbón vegetal activo, i) un paquete con 957 grs de carbono sódico, j) un paquete con 470´31 grs de calcio cloruro laminitas "S", 77%, k) una bolsa de plástico con 249´8 grs de permanganato potásico. Estas sustancias eran utilizadas por los acusados en elaboración de cocaína. Asimismo se encontraron en el domicilio de los acusados los siguientes utensilios que eran utilizadas por los acusados para ayudar de diversas maneras al proceso de elaboración de cocaina: a) Asimismo se encontraron en el domicilio de los acusados los siguientes utensilios que eran utilizados por los acusados para ayudar de diversas maneras al proceso de elaboración de cocaína: dos resistencias eléctricas (calentadores), uno de ellos con restos de una sustancia sólida de color blanco, b) un rollo de plástico o para envolver paquetes, c) tres bandejas de papel de aluminio, d) dos cubos de plástico (uno de ellos con restos de cocaína), e) dos barreños de plástico (tipo contenedor de basuras) con restos de sustancia blanca en su interior, f) tres cubos de plásticos de pequeñas dimensiones, g) dos coladores uno de plástico y el otro metálico, h) dos embudos, i) una probeta de plástico resistente de 250 ml, marca "Azlon", k) un paquete de bolsas de plástico transparentes, I) un rollo de cinta de embalar, m) varios de tacos de madera para formar rectángulos, n) un cable con varias bombillas conectadas para iluminación.

    Igualmente se incautaron en el referido registro domiciliario las siguientes sustancias: a) 7´76 grs de una sustancia que, una vez analizada, resultó haschís b) 0´19 grs de cocaína, c) 1´75 grs de cocaína con una riqueza media de 32´7%.

    A Juan Enrique se le encontró en el registro personal un cheque a nombre del otro acusado, Narciso , por importe de 1.500.000 ptas.

    La droga incautada tiene un valor de mercado entre las 450.000 y las 650.000 ptas. según se venda por gramos o por dosis.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Enrique y a Narciso como autores responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de 6000 euros a cada uno, con arresto sustitutorio de un día por cada sesenta euros impagados y al pago por mitad de las dos terceras partes de las costas. Y que debemos absolver y absolvemos libremente del delito imputado por el Ministerio Fiscal a Elvira declarando de oficio la tercer parte de las costas.

    Abónese a los condenados el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa. Se decreta el comiso de la droga y efectos intervenidos así como del dinero aprehendido a los acusados en el vehículo y talón nominativo a resultas este último de las diligencia previas abiertas por falsedad y estafa.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado confirmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Juan Enrique y Narciso , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan Enrique , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr, por infracción del art. 17.3 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr. por infracción del art. 18.2 de la Constitución Española

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LEcr. por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española (derecho a la tutela judicial efectiva).

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr por infracción de los arts. 368 y 377 del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia.

    Y al representación de Narciso , formalizó su recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr, por infracción del art. 17.3 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr. por infracción del art. 18.2 de la Constitución Española

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LEcr. por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española (derecho a la tutela judicial efectiva).

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española ( derecho a la presunción de inocencia).

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, inadmitiendo todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan Enrique

PRIMERO

1.- Al amparo del art. 852 de la LEcr, se denuncia la vulneración del art. 17.3 de la Constitución por no haber estado presente su Abogado en la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente. La queja fue rechazada fundadamente por el Tribunal sentenciador. Reiterada en casación, en este primer motivo, tampoco puede prosperar.

  1. - Es doctirna de esta Sala y del Tribunal Constitucional que el derecho a la asistencia letrada, reconocido en los arts 17.3 y 24.2 de la constitución, no puede ser interpretado unitariamente por la diversa función que la garantía cumple en atención al bien jurídico protegido. El art. 17.3 reconoce este derecho al detenido en las diligencias policiales y judiciales como una de las garantías del derecho a la libertad, mientras que el art 24.2 lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva como garantía del proceso debido a todo acusado o imputado. Esta doble proyección constitucional del derecho a la asistencia letrada guarda esencial paralelismo con los textos internacionales suscritos por España. En este sentido STC 196/87, de 11 de diciembre recordada, entre otras, por la también sentencia constitucional 252/94, de 19 de septiembre. En esta última se subraya que la función del Letrado principalmente es evitar la autoinculpación del detenido por ignorancia de los derechos que le asisten (STS 1873/2002, de 15 de noviembre).

    De la exigencia de los arts 17.3º y 24.2º CE sobre la asistencia de abogado en las diligencias judiciales y policiales no se deriva su necesaria e ineludible presencia en todos y cada uno de los actos instructorios (STC 32/2003 de 27 de febrero).

    Como dijo la sentencia de esta Sala 1116/98, de treinta de septiembre, no es preceptiva la presencia de Letrado en las diligencias de entrada y registro, sin que se produzca indefensión alguna cuando se ha practicado dándose cumplimiento a los requisitos que de orden constitucional y de legislación ordinaria vienen establecidos. "La intervención de letrado en los registros domiciliarios no es exigida ni por el artículo 17.3 de la Constitución ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita como obligatoria tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que él mismo sea objeto. En consecuencia, la no asistencia letrada al registro practicado en los domicilios del recurrente no constituyó infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías, habiéndose dado cumplimiento a las exigencias constitucionales de resolución judicial motivada así como a las de la legislación ordinaria que la desarrollan".

  2. - En el caso enjuiciado el recurrente estuvo en la diligencia de entrada y registro acordada judicialmente por auto motivado que le fue notificado personalmente en la práctica de la propia diligencia, que ni en ese momento, ni en toda la tramitación procesal, ni en el escrito de calificación provisional, formalizara protesta alguna, hasta plantearla en el inicio del juicio oral.

    El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1. Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del art. 18.2 de la Constitución, que garantiza la inviolabilidad del domicilio.

Se aduce que en el auto autorizando la entrada y registro del domicilio no consta el nombre de la oficial habilitada ni en la diligencia extendida al efecto, así como tampoco la identificación de los guardias civiles participantes en el mismo.

  1. - Para la práctica del registro, según el párrafo cuarto del art. 569 de la LECr, redactado por la LO 22/95 de 17 de julio, el Secretario Judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la LOPJ. Esta así lo prevé en los arts. 483, 4º y 5º, y 485.

En el auto judicial 1-6-2001 se encomendó la práctica de la diligencia de entrada y registro a los miembros del grupo de la policía judicial de Torrijos a presencia de la Oficial habilitada. Así fue realizada extendiéndose diligencia posterior haciéndose constar los intervinientes, subsanándose la omisión, sin que el defecto formal subsanado haya incidido en el contenido del derecho fundamental que se invoca ni haya sido constitucionalmente relevante.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 852 de la LECr, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, por no haberse motivado en la sentencia la pena de multa de 6.000 Euros, con arresto sustitutorio de un día por cada sesenta euros impagados.

La motivación del art. 120 de la Constitución, como tantas veces ha declarado esta Sala y el TC se integra en el derecho a la tutela judicial del art. 24 de la misma y se erige en derecho fundamental. (STS 31-1-97 y STC 46/96).

Ha de abarcar no sólo el relato fáctico y la subsunción jurídica sino también, como se alega en el motivo, las consecuencias punitivas; para que pueda considerarse suficiente no se exige un razonamiento judicial exhaustivo siempre que se conozcan los criterios esenciales de la decisión -ratio decidendi- porque la motivación, como jurisprudencialmente se ha dicho en numerosas ocasiones, no está reñida con la brevedad y concisión y, además, en algunos casos, puede subsanarse por esta Sala de Casación (SS 14 de mayo 1998, 18 de septiembre de 2001 y 2548/2002, de 2 de enero). Como se hará también, en este caso, al examinar el motivo siguiente.

Este ha de ser desestimado.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la infracción de los arts 368 y 377 del CP, por haberse impuesto "sin ninguna justificación ni reflexión", una pena pecuniaria, con arresto sustitutorio que, en caso de impago, serían cien días añadidos a los tres años de privación de libertad.

Se aduce acertadamente, invocando jurisprudencia de esta Sala, que en materia de tráfico de drogas se imponen dos penas como sanción, la de prisión y la de multa proporcional (no de días/cuota), que exige la determinación del valor de la droga que es, en concreto, lo que cuestiona ( y desarrolla extensamente en el motivo siguiente) discrepando con el informe sobre la valoración de la droga obrante al folio 170 y siguientes de las actuaciones para concluir, en resumen, que el valor total de la droga incautada era de 241.646 pts y no el de 451.497´24 pts erróneamente establecido en el informe.

En los hechos probados se dice que " la droga incautada tiene un valor de mercado entre los 450.000 y las 650.000 pts, según se venda por gramos o por dosis", afirmación fáctica inatacable por la vía procesal elegida que obliga a respetar el factum. La pena de multa que corresponde sería la de 450.000 a 900.000, que es el tanto al duplo (último inciso del art. 368 CP), horquilla superada con la impuesta de 998.316 (equivalente a los 6.000Euros) que, además, no sigue el propio criterio establecido en el fundamento tercero de imponer la pena en su mitad inferior, como hace con la de prisión, sin ofrecer explicación alguna.

La omisión puede subsanarse ahora para evitar perturbadoras dilaciones, estableciéndola en 450.000 pts (2704´55 ¤), que es la mínima imponible.

La pretensión casacional, en definitiva, ha de prosperar parcialmente con la reducción de la pena de multa a 2704,55 ¤ y la derivada reducción del arresto sustitutorio.

En ese sentido el motivo ha de ser estimado.

MOTIVO

QUINTO

Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en las actuaciones que agrupa en tres bloques:

  1. El primero se refiere a los folios 98 y 160 sobre informes analíticos y la intervención de 0,19 gramos de cocaína sin que conste su pureza o concentración por lo que deben suprimirse de los hechos probados. Como alega el Ministerio Fiscal, la falta del grado de pureza no impide estimar que se trata de droga que causa grave daño a la salud y su ingestión supone un riesgo cierto para la integridad del organismo, sin olvidar que también se intervinieron otras cantidades de cocaína más elevadas (61´40 grs y 1´75 grs) con la determinación exacta de su riqueza.

  2. En segundo lugar se pretende que no se valore por falta de rigor técnico y por no haber sido ratificado en el juicio, el informe de la guardia civil de los folios 154 a 159 sobre las sustancias químicas y objetivas intervenidas para el tratamiento y corte de la droga los que, como los del grupo anterior, según el recurrente deberían ser suprimidos del relato fáctico pues el informe debió realizarse por el Instituto Nacional de Toxicología.

    El informe podría haber exigido una mayor especialización técnica si se hubiera acusado y condenado por tenencia de "precursores", tipificado en el art. 371 del CP vigente y 344 bis g) del CP de 1973, incorporado por la LO 8/92 de 23 de diciembre, en desarrollo de la Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988.

  3. Respecto al informe de los folios 170 a 174, el informe sobre el valor económico de la droga el recurrente se remite al motivo cuarto y carece de objeto por la estimación parcial del mismo.

    El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Al amparo del art. 852 de la LECr se denuncia la infracción del art. 24.2 de la Constitución que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

Se impugna la argumentación de la sentencia recurrida en el fundamento segundo. A juicio del recurrente fue Narciso y no él, el que arrojó la bolsa con cocaína desde el automóvil, sin que se desprenda lo contrario de las declaraciones de los tres acusados.

El motivo no puede prosperar pues la combatida, tras el análisis de esas declaraciones, se basa esencialmente en la prueba testifical de cargo del guardia civil que dijo en el plenario que "vió" que la bolsa la tiró el recurrente y, además, como subraya el Ministerio Fiscal, en la ingente cantidad de utensilios y sustancias encontradas en su domicilio, prueba plural y practicada con todas las garantías que desvirtúa la presunción constitucional invocada.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE Narciso

SEPTIMO

En los dos primeros motivos, ambos por el cauce procesal del art. 852 de la LECr, se denuncia respectivamente la vulneración de los arts. 17.3 y 18.2 de la Constitución, por falta de asistencia letrada y por inviolabilidad del domicilio.

La impugnación se basa en argumentos exactamente iguales, incluso en su literalidad formal, que los expresados en los correlativos motivos primero y segundo del anterior recurrente Juan Enrique y han de ser desestimados por las mismas razones por las que fueron desestimados estos.

OCTAVO

El tercer motivo, también por la vía del art. 852 de la LECr, es también totalmente coincidente con el motivo tercero del recurso anterior, con idéntica queja sobre la falta de motivación en la sentencia impugnada sobre la multa de 6000 euros y ha de ser estimado en los mismos términos que lo fue aquel.

NOVENO

En el cuarto y último motivo se denuncia la vulneración del art. 24.2 de la Constitución que reconoce el derecho a la presunción de inocencia. Es equivalente al motivo sexto del otro recurrente Juan Enrique y no puede prosperar por haber dispuesto el Tribunal sentenciador de prueba de cargo suficiente, practicada con todas las garantías para desvirtuar la presunción constitucional. En la sentencia se describe y valora en los fundamentos primero y segundo; en síntesis fueron: a) se les intervino a ambos un total de 63´34 grs de cocaína, sin ser consumidores según sus propias declaraciones en el Juzgado; b) la mayor parte de esa cantidad -61´40 grs- la transportaban en el automóvil propiedad de este recurrente Narciso , que iba en el vehículo, cuando lo conducía Juan Enrique y fueron interceptados por la guardia civil; c) el resto de 1´94 grs, en dos papelinas de 0´19 y 1´75, fueron encontradas en el domicilio que compartían durante un año aproximadamente, en el que también se intervinieron sustancias claramente destinadas a la manipulación y adulteración de la droga (amoniaco, ácidos clorhídricos y sulfúricos, sodio, cloruro de calcio, hexano) así como adminiculos para su tratamiento (cabos, bañeras, coladores, embudos, probetas, jeringuillas, resistencias eléctricas, impregnadas de restos de alcaloide) que eran, en expresión de la Sala a quo, "todo un laboratorio"; c) las 490.000 pts en metálico que llevaban en la guantera del coche y el manejo de operaciones financieras que, como la tenencia en propiedad, cada uno de los acusados, ahora recurrentes, de un automóvil nuevo, todo ello en contaste con su escasa actividad laboral que solo era ocasional en empleos o trabajos no cualificados de escasa remuneración.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuestos por la representación de los acusados Juan Enrique y Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, con fecha dieciséis de abril de dos mil dos por delito contra la salud pública, sentencia que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifiquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Toledo, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrijos, por un delito contra la salud pública, contra Juan Enrique , con DNI nº NUM000 , hijo de Juan y Inés , nacido en Madrid, el 4 de enero de 1975 y vecino de Escalona, con domicilio en C/ DIRECCION000NUM001 -NUM002 con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, contra Elvira con pasaporte colombiano NUM003 , hijo de Felipe y de Alicia , nacido en Cali Valle, el 24-8-1980 y vecino de Escalona, con domicilio en URBANIZACIÓN000 C/ DIRECCION001NUM001 -NUM002 con instrucción y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 31-5-2001 al 2-6-2001 y contra Narciso con DNI núm NUM004 , hijo de Andrés y de Juana , nacido en Madrid, el 10-5-1956, y vecino de Escalona, con domicilio en URBANIZACIÓN000 ", C/ DIRECCION000 -NUM001NUM002 , con instrucción, y sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio.

UNICO.- Los de la sentencia de instancia y de la precedente sentencia de casación.

UNICO.- Los de la sentencia de instancia y los de la anterior sentencia casacional especialmente en el fundamento cuarto en el que se razona la rectificación de la pena de multa.

Se mantiene en sus propios términos la pena de tres años de prisión, y accesorias, impuesta a Juan Enrique y a Narciso y se condena, a cada uno, a la pena de 2704,55 euros (450.000 pts) con arresto sustitutorio de un día por cada sesenta euros impagados y al pago por mitad de las dos terceras partes de las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibañez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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