ATS, 10 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4701/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4701/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2021, en el procedimiento nº 130/2021 seguido a instancia de D. Casiano contra Geodis RT Spain SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 25 de julio de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Azucena Yagüe Fernández en nombre y representación de D. Casiano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: La sentencia de suplicación ahora recurrida desestimó el recurso interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de cantidad por la reclamaba el abono de horas extraordinarias frente a la demandada Geodis RT Spain SA.

En casación para la unificación de doctrina recurre el trabajador centrando el núcleo de la contradicción en la reclamación de cantidad por la realización de horas extraordinarias computando las horas de conducción y las horas de actividad del conductor reflejadas en el tacógrafo.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 25 de julio de 2022, R. Supl. 204/2022.

El demandante viene prestando servicios para la demandada con categoría profesional de conductor mecánico. El trabajador realizó un tiempo de conducción de 1616:38 horas en el año 2019 y en varias ocasiones: mayo, julio, noviembre y diciembre de 2019, y enero de 2020, la empresa ha solicitado aclaración al trabajador sobre el uso del tacógrafo. El 10 de junio de 2020 la empresa notificó una sanción al trabajador por marcajes indebidos realizados en el tacógrafo los días 30 y 31 de mayo de 2020 y 4 de junio. La sanción fue confirmada por sentencia.

La sala de suplicación desestimó el primer motivo de recurso por el que el trabajador pretendía que se diera una redacción alternativa al Hecho Probado Tercero, argumentando que la juzgadora de instancia, de forma razonada y motivándolo adecuadamente, había llegado a la conclusión de que el trabajador recurrente no había realizado las horas extraordinarias que se interesaban, y que de ello no se desprendía la existencia de error evidente.

La Sala de Suplicación recuerda que la reclamación del trabajador se basa en el cuestionamiento del uso del tacógrafo referido a la activación del denominado "trabajo activo" , y que ya la juzgadora de instancia concluyó que al demandante correspondía acreditar los hechos en los que sustentaba su pretensión, y que el demandante no había acreditado que todos los tiempos marcados por el mismo como "otros trabajos" se correspondieran con actividades auxiliares de la conducción, siendo la prueba insuficiente, por lo que se desestimó el segundo motivo del recurso, teniendo en cuenta el fracaso del primer motivo.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 28 de enero de 2021, R. Supl. 1194/2020.

Sentencia de contraste: En el supuesto enjuiciado en la referencial, el demandante venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con la categoría de conductor mecánico, realizando transporte internacional y nacional. En los hechos probados de dicha sentencia constaba que desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 el actor había prestado servicios en un total de 1622:22 horas de conducción, y desde el 2 de febrero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 en un total de 511:01 horas de trabajo activo (carga, etc.), así como 461:48 horas de tiempo de presencia o a disposición.

El trabajador presentó reclamación frente a la empresa por los importes correspondientes a las horas extras y tiempo de disponibilidad devengados en el año 2017, y se acogieron parcialmente sus pretensiones.

En el caso de la referencial la sentencia de instancia había estimado la demanda de cantidad interpuesta por el trabajador y recurrió la empresa en suplicación articulando un único motivo de recurso por el que denunciaba la vulneración del artículo 29 del Convenio Colectivo en relación con el artículo 27 del Acuerdo General de Transportes de Mercancías por Carretera. La sala desestimó el motivo de recurso argumentando que del artículo 29 del Convenio Colectivo que se invocaba como vulnerado no resultaba la exclusión del reconocimiento de las horas que se reclaman, según lo relatado en el Hecho Tercero, como hecho probado que no había sido rebatido por vía del apartado b) del artículo 193 LRJS manifestando la sentencia que lo que pretendía el recurrente era rebatir la valoración que de la prueba había hecho el Magistrado de Instancia que era el único competente para ello, y que lo que se venía a discutir era lo que se consideraba en la sentencia como trabajo efectivo. Así, la parte recurrente insistía que el hecho de reflejar las horas en folio o tacógrafo "o donde guste" no era prueba objetiva e irrefutable, pero la Sala concluye que no habiendo sido combatidos los hechos probados, las conclusiones jurídicas alcanzadas eran las que resultan de dichos hechos y que el magistrado se refería a ello en la fundamentación jurídica de su sentencia sin que en los hechos probados figurara dato alguno al pacto al que se refería el recurrente en su recurso.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque tras desestimarse, en el caso de la sentencia recurrida, la modificación de hechos probados pretendida en el recurso de suplicación, y no pretenderse la modificación de hechos probados en la sentencia de contraste, las respectivas Salas de Suplicación parten en su argumentación de un resultado fáctico determinado en instancia y distinto en cada caso.

En el caso de la sentencia de contraste constaba que desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 el actor había prestado servicios en un total de 1622:22 horas de conducción, y desde el 2 de febrero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 en un total de 511:01 horas de trabajo activo (carga, etc.), así como 461:48 horas de tiempo de presencia o a disposición; sin embargo, en los hechos probados de la sentencia recurrida se hacía constar que el trabajador había realizado un tiempo de conducción de 1616:38 horas en el año 2019 y en varias ocasiones: mayo, julio, noviembre y diciembre de 2019, y enero de 2020, la empresa le solicitó aclaración sobre el uso del tacógrafo y le notificó una sanción el 10 de junio de 2020 por marcajes indebidos realizados en el tacógrafo los días 30 y 31 de mayo de 2020 y 4 de junio, habiendo sido confirmada la sanción por sentencia. Así, en este caso y a diferencia de la referencial, la reclamación se basa en el cuestionamiento del uso del tacógrafo referido a la activación del denominado "trabajo activo" a los efectos de determinar la existencia de horas extraordinarias, siendo ese debate inexistente en el caso de la sentencia de contraste.

CUARTO.-

Por providencia de 29 de junio de 2023, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 13 de julio de 2023, reitera las alegaciones hechas en su escrito de interposición del recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Azucena Yagüe Fernández, en nombre y representación de D. Casiano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 25 de julio de 2022, en el recurso de suplicación número 204/2022, interpuesto por D. Casiano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 29 de noviembre de 2021, en el procedimiento nº 130/2021 seguido a instancia de D. Casiano contra Geodis RT Spain SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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