ATS, 18 de Octubre de 2023

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2023:14120A
Número de Recurso11106/2023
ProcedimientoRecurso de casación penal
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 11106/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGU/PSO

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 11106/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 18 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Gerona se dictó sentencia, con fecha 17 de febrero de 2023, en autos con referencia Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 44/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Figueres, como Procedimiento Abreviado nº 51/2022, en la que se condenó a Florencio, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368, párrafo 1º y 369.1.5º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 300.000 euros. Se le impuso el pago de las costas procesales y se acordó el decomiso del metálico intervenido y la destrucción de la droga ocupada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Florencio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 16 de mayo de 2023, dictó sentencia, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto y declaró las costas de oficio.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación por Florencio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Luis Gómez López-Linares, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 374 en relación con el artículo 127 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. El recurrente expone que impugnó los tickets de compra que se encontraron en el interior de la mochila, tanto en su escrito de defensa como en el juicio. Añade que el Ministerio Fiscal dio por reproducida la prueba documental, pero que no se practicó prueba sobre tales tickets, puesto que ni se leyeron en juicio ni declararon sus autores. Manifiesta que ello le causó indefensión, ya que la tesis condenatoria se sostuvo en ellos, al respecto de la propiedad de la mochila como de su contenido. Niega que la mochila en que se encontró la droga fuese suya. Indica que él portaba su equipaje en el autobús, que fue revisado y que no se encontró ninguna sustancia estupefaciente. Refiere que el conductor del autobús no le reconoció como la persona que portaba la mochila con la droga. Subraya que en el reconocimiento pericial facial no se concluyó que fuese la persona que llevaba la mochila. Añade que la detención se produjo dos meses después, por lo que no es un indicio que portase dinero en efectivo ni once móviles y dos tablets. Justifica que los electrodomésticos que le intervinieron eran regalos para sus allegados en la República de Guinea, país al que iba a viajar, puesto que allí es difícil conseguirlos.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar su inadmisión, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017, es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    La jurisprudencia de esta Sala, por vía de ejemplo, en la sentencia 454/2013, de 30 de mayo, ha recordado, delimitando el concepto de indefensión, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; (pues), es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95).

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que el día 12 de septiembre de 2021 los agentes de la Guardia Civil con carné profesional NUM000, NUM001, NUM002 efectuaban un control aleatorio en el punto kilométrico 6,500 de la Autopista AP-7 sentido Francia, perteneciente al término municipal de La Jonquera. En dicho control, sobre las 23:45 horas, dieron el alto al autobús marca Man modelo Irizar matrícula ....NWFG de la empresa FlixBus, en el cual viajaba como pasajero Florencio.

    Durante el registro del vehículo, los agentes inspeccionaron los equipajes de todos los pasajeros, hallando el agente NUM001 en la zona habilitada para el equipaje ubicada sobre los asientos de los pasajeros, una mochila de color negro en cuyo interior se encontraron 3 bultos envueltos en plástico de color negro que contenían una sustancia blanca que dio positivo a cocaína, dentro de uno de estos paquetes se encontró además: un bulto rectangular de sustancia blanca prensada, otro bulto macizo, 3 bolsas a granel, y 68 bellotas, así como 2 tickets de compra efectuadas con la tarjeta de débito de Florencio en la localidad de Roquetas de Mar, lugar de residencia del mismo.

    Dicha mochila pertenecía a Florencio, quien quedó en libertad por no haberse podido practicar en aquel momento mayores indagaciones sobre la titularidad de los tickets.

    El acusado, con la finalidad de obtener un beneficio económico ilícito, transportaba dicha sustancia estupefaciente para su posterior distribución y comercialización con terceras personas.

    Sobre las 10:20 horas del día 16 de noviembre de 2021 se detuvo al acusado en el aeropuerto de Madrid Barajas cuando viajaba con destino a París, portando consigo 11 teléfonos móvil, 2 tablets; así como 1.875 euros.

    El análisis de la sustancia estupefaciente intervenida dio como resultado:

    Muestras 1 a 5 con peso neto total de 2.837,3 gr:

    - Muestra 1: tableta sustancia blanca prensada con un peso neto 1008,3 gr. Se identifica cocaína. Riqueza en cocaína base 87,6 % +- 3,5%.

    - Muestra 2: bolsa sustancia blanca prensada con un peso neto 535,8 gr. Se identifica cocaína, fenacetina y cafeína. Riqueza en cocaína base 54 % +- 2,2%.

    - Muestra 3: bolsa con sustancia blanca con un peso neto 487,3 gr. Se identifica cocaína. Riqueza en cocaína base 87,8 % +- 3,5%.

    - Muestra 4: bolsa con sustancia blanca con un peso neto 492,8 gr. Se identifica cocaína y fenacetina. Riqueza en cocaína base 75,6 % +- 3,0%.

    - Muestra 5: bolsa con sustancia blanca con un peso neto 313,1 gr. Se identifica cocaína y fenacetina. Riqueza en cocaína base 76,2 % +- 3,0%.

    - Muestra 6: bolsa con peso bruto de 786,3 gr, que contiene:

    38 cilindros de plástico color negro en forma de bellota que contienen todos sustancia de color blanco compacta en su interior. Peso neto 373,7 gr. Se identifica cocaína. Riqueza en cocaína base 71,9 % +- 2,9%.

    30 cilindros de plástico transparente en forma de bellota que contienen todas sustancia de color blanco compacta en su interior. Peso neto 298,8 gr. Se identifica cocaína y fenacetina. Riqueza en cocaína base 25,7 % +-1,0%.

    La sustancia intervenida ha sido valorada en 259.168,984 euros atendiendo a su peso neto, riqueza en cocaína base según tablas de la OCNE.

    El recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en una insuficiente y errónea valoración de la prueba, ante lo que considera que debe prevalecer su versión a propósito de que la mochila no era suya, ni tampoco la droga que se hallaba en su interior.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del condenado se habría producido, señalando que la Sala a quo contó con prueba de cargo válida y apta, constituida, esencialmente, por la testifical de los agentes de Guardia Civil, y la ocupación de la sustancia ilícita, debidamente analizada, sin que la misma hubiere sido insuficientemente motivada, para concluir razonadamente la responsabilidad criminal del recurrente bajo unos argumentos plenamente compartidos.

    El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a las alegaciones del recurrente, subrayaba que la Sala a quo tuvo en cuenta unos indicios de los que se infiere lógica y racionalmente que el acusado cometió los hechos por los que se formuló acusación. A este respecto, señalaba que: (i) la Guardia Civil incautó el 12 de septiembre de 2021, en un autobús en que viajaba Florencio, una mochila con droga en su interior, y dos tickets de compra; (ii) tales tickets reflejaban compras efectuadas con la tarjeta de débito de titularidad de Florencio en la localidad de Roquetas de mar, donde residía el acusado; (iii) Florencio era el único pasajero del autocar que vivía en esa localidad; (iv) que se vio en las grabaciones a una persona de similares características físicas del acusado, (v) que el conductor del autobús dio una descripción física que coincidía con la suya, (vi) que los certificados bancarios acreditaban la titularidad de la tarjeta de débito y de la cuenta bancaria de Florencio, (vii) que coincidían las fechas de los cargos en la tarjeta y en la cuenta bancaria, así como los establecimientos en que se habían llevado a cabo las transacciones; (viii) que ninguno de los pasajeros del autobús, salvo el acusado, residía en Roquetas de mar, donde se habían realizado las compras con la tarjeta; (ix) que el 16 de noviembre de 2021, el acusado fue detenido en el aeropuerto de Madrid Barajas, y se le incautó la cantidad de 1.875 euros.

    La Sala de apelación puso de relieve que tales indicios anudaban la conclusión de que el acusado era la persona que transportaba la droga. También indicó que constaban las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que habían intervenido en las actuaciones, la pericial del instituto de toxicología, la verificación de la prueba de toxicología, sobre la calidad de la sustancia intervenida, así como el certificado de la entidad bancaria CAJAMAR en que se acreditaba la titularidad de la tarjeta de débito. El Tribunal Superior de Justicia manifestó que tales aspectos habían de ponerse en conexión con la averiguación de la lista de pasajeros y con la comprobación de las cámaras al inicio del trayecto del autobús. En tales imágenes se divisaba a una persona de las mismas características físicas, que portaba la misma ropa que había descrito el conductor del autobús y que llevaba una mochila, lo que permitía la identificación del acusado. Además, el órgano ad quem subrayaba el hecho de que Florencio tenía su residencia en el mismo lugar en que se habían hecho las compras con la tarjeta, todo lo cual conducía a dar por acreditada la hipótesis acusatoria.

    De todo ello concluía el Tribunal Superior de Justicia, tal y como hiciera la Audiencia Provincial, que el recurrente era la persona que transportaba la droga, y que la sustancia que portaba estaba destinada al tráfico.

    En cuanto a la impugnación de los tickets de compra y de la documental, tras referir que en el escrito de conclusiones provisionales constaba una impugnación genérica, la Sala de Apelación refrendó los argumentos empleados por la Audiencia Provincial al respecto. El órgano a quo expuso que la impugnación documental recayó en los tickets de compra, en el certificado de CAJAMAR en que se recogía que el titular de la tarjeta con la que se efectuaron las compras reflejadas en los tickets era el acusado, así como en la certificación de los productos bancarios de Florencio en dicha entidad bancaria. En este último certificado se expresaba que el acusado era titular de una cuenta bancaria y de una tarjeta de débito. En el extracto de movimientos de la cuenta bancaria se observó que, los efectuados entre los días 18 y 19 de agosto de 2021 en la cuenta y en la tarjeta del acusado, coincidían en horas y establecimientos con las compras reflejadas en los tickets hallados en la mochila.

    La Audiencia Provincial manifestó que el hecho de que no hubiera comparecido ni se hubiera llamado al autor de tales documentos carecía de relevancia. Puntualizó que el autor no se encontraba identificado, con nombre y apellidos, en los documentos, sino que estaban rubricados por un representante del departamento de oficios judiciales, la oficina interna de servicios y administración de la entidad bancaria en cuestión. Añadió que dicha persona únicamente había realizado una gestión telemática de comprobación, en el aplicativo informático, de la titularidad de una tarjeta y de la cuenta a la que está asociada, y que ello se había verificado mediante el número de tarjeta que constaba en los tickets hallados en la mochila que contenía la sustancia estupefaciente.

    Asimismo, la Audiencia Provincial rechazó la alegación del acusado en cuanto al empleo de la fórmula "la documental se da por reproducida", y a la ausencia de lectura de dichos documentos. El órgano a quo expresó que tales documentos fueron sometidos a contradicción mediante el interrogatorio al agente de la Guardia Civil que llevó a cabo la investigación. Dicho agente respondió que se escanearon los tickets de compra, que se ofició a la entidad CAJAMAR y que el resultado del oficio les dirigió al acusado. Además, la Audiencia Provincial concluyó que la mera negación del valor de los documentos, sin una explicación plausible del hallazgo de los tickets en el interior de la mochila, y del uso de la tarjeta de titularidad del acusado en tales compras, no podía conllevar su falta de valor probatorio, puesto que ni siquiera se había propuesto por Florencio prueba alguna que desvirtuara la deducción lógica de dicho hallazgo.

    En definitiva, para la Sala de Apelación, la sentencia recurrida llevó a cabo una valoración lógica, razonable y razonada de la prueba practicada a su presencia, sin que pudiera ser cuestionada para dar preferencia a la defendida por el recurrente en defensa de su posición. Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia cuantos alegatos se reiteran ahora por el recurrente.

    Los criterios expuestos por el órgano ad quem merecen su refrendo. No se aprecian los déficits valorativos o probatorios denunciados. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica. La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente el agente de Guardia Civil, que describió el resultado de su intervención y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, y la restante documental practicada deben estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia y la de apelación de manera suficiente y motivada por qué otorgaron tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente, y lo hicieron de modo razonado y razonable, sin que éste, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio del testimonio del agente, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofreció el testimonio, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente. En definitiva, el recurrente pretende sustituir los criterios valorativos del Tribunal por los suyos propios, especialmente en lo que se refiere a la valoración de la prueba testifical practicada, siendo así que esta función pertenece al Juez o Tribunal sentenciador, conforme al artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con ello, contrariaríamos una línea ya consolidada de la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual la credibilidad de los testigos no puede integrarse en la queja casacional referida a la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia (cfr. SSTS 547/2011, 3 de junio, 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero, entre otras muchas).

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a la declaración del agente; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En efecto, hemos declarado que "con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional (vid. STS 308/2020, de 12 de junio).

    Por lo que respecta al alegato relativo a la impugnación de los tickets, tal y como recordamos en la STS 254/2023, de 13 de abril, el principio de práctica de la prueba en el juicio oral es, desde luego, esencial. Pero tal postulado no implica que se tengan que leer los documentos, o exhibir las actuaciones a presencia de todas las partes antes de concluir las sesiones del juicio. La omisión de la lectura de un documento en el acto del juicio oral puede no tener relevancia. Era prueba documental de las acusaciones.

    Es claro -y lo es especialmente a partir de la STEDH de 6 de diciembre de 1988 (Caso Barberá y otros contra España)- que la fórmula, rituaria y clásica en nuestro foro - "por reproducida"- no convierte en prueba documental todas las actuaciones sumariales; ni transmuta en "documento" lo que no son más que pruebas personales documentadas. Pero la feliz recuperación de la centralidad del acto del plenario como escenario idóneo para desplegar la actividad probatoria (con algunas modulaciones y excepciones) no puede instalarnos en tesis radicales que, amén de violentar el sentido común, no suponen objetivamente robustecimiento alguno de garantías. La fórmula de "dar por reproducida" la prueba documental durante muchos años constituyó la coartada para obviar la esencialidad de la realización de la prueba en el acto del juicio oral, con la consiguiente merma de los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Ahora bien, la justa proscripción de esa praxis viciosa -auténtica corruptela- y contraria a los pilares básicos de la arquitectura del proceso penal que levantó el legislador del siglo diecinueve, no implica descalificar absolutamente mecanismos abreviados de práctica de la prueba documental que el sentido común impone. Que la actividad probatoria haya de desplegarse en el acto del juicio oral, no significa que todos, absolutamente todos, los documentos aportados o unidos a las actuaciones deban ser leídos en ese momento, so pena de quedar desactivados como posible medio de convicción o que todos los efectos hayan de ser exhibidos en público separada y sucesivamente o que las grabaciones hayan de ser íntegramente escuchadas. Eso no solo es absurdo, sino que llevaría a la inmanejabilidad de determinados procesos penales en que la prueba es básicamente documental y, además, de ingente volumen ( STS 457/2013, de 17 de abril).

    La clave está en la necesidad de preservar los principios de inmediación, contradicción y publicidad. No padecen si el Tribunal examina los documentos al amparo del art. 726 LECrim. Si se trata de auténtica prueba documental y ha sido propuesta, al darse por reproducida y conocida por todas las partes no se causa indefensión si el Tribunal en cumplimiento de la obligación -que no facultad- que le impone el art. 726 LECrim examina directamente ese documento.

    La prueba documental ya aportada se caracteriza por su "invariabilidad": está ahí; nada distinto determinará en ella su lectura (o audición). Ahí seguirá, inalterada, en condiciones idóneas para ser examinada directamente y con la pausa y detenimiento que sean precisos por el Tribunal.

    Cuestión distinta es la valoración que deba hacerse a estos efectos, por el órgano de enjuciamiento, según lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim. En el presente supuesto, nos encontramos con que la Sala de apelación destacó que el agente de la Guardia Civil que realizó la investigación sobre los tickets declaró en el juicio y expuso el proceso de identificación del titular de la tarjeta bancaria. Con ello se ha garantizado el principio de contradicción y ha sido posible vincular al acusado con la mochila en que se encontraba la droga. Tal y como reflejan las salas sentenciadoras, en la mochila se hallaban tickets de compras realizadas por la tarjeta de débito de titularidad del recurrente. Las compras se produjeron en Roquetas de mar, donde residía Florencio. Además, se constató la coincidencia entre la fecha obrante en los tickets de compra y los movimientos de cargo verificados en la cuenta bancaria de Florencio, precisamente, en los establecimientos consignados en los meritados tickets. A su vez, ninguno de los restantes pasajeros del autocar residía en dicha localidad. Por su parte, el recurrente tampoco ha brindado ninguna explicación alternativa plausible sobre los cargos realizados en su cuenta bancaria, ligados a la tarjeta en cuestión. Por último, debe tomarse en consideración que en las grabaciones de vídeo de la estación de autobuses se aprecia a un ciudadano con los rasgos físicos del recurrente, vestido de modo idéntico, y que portaba la mochila en que se encontraron la droga y los citados tickets de compra.

    En definitiva, la incautación de la droga en la mochila, la presencia de los tickets de compra en su interior, que vinculaban al recurrente con la pertenencia de la mochila y de la droga, unida a la declaración del agente que llevó a cabo la investigación de tales hechos, junto con las imágenes de las cámaras de grabación de la estación de autobuses, llevan al convencimiento de la Sala acerca de la realidad de los hechos por los que ha sido condenado el recurrente y, en su consecuencia, de que la mochila y su contenido pertenecían al acusado, y de que la única finalidad de la sustancia estupefaciente poseída era la preordenación al tráfico, que se alza como la opción más lógica y razonable y en el caso se apoya en prueba directa e indicios suficientes para así concluirlo.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 374 en relación con el artículo 127 del Código Penal.

  1. El recurrente alega que los efectos intervenidos en su detención en el Aeropuerto de Madrid Barajas están indebidamente decomisados, puesto que no se acredita su procedencia del tráfico de drogas ni se razona el motivo por el que se decomisan. Añade que los 1.875 euros se aprehendieron casi dos meses después de la primera intervención, y que no se exterioriza ninguna conexión del dinero con el descubrimiento de la droga en la mochila en la Jonquera. Expone que en los hechos probados de la sentencia no se fija que el dinero proceda del tráfico de drogas. Solicita que se deje sin efecto el decomiso del dinero, sin perjuicio de que se aplique dicha cantidad al pago de la multa.

  2. Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

    La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que el comiso -con anterioridad incluso a la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, con base a la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014-, era una consecuencia sui generis del delito de naturaleza plural, distinta de la pena y de las medidas de seguridad. Igualmente esta Sala declaró que se trataba de "una tercera clase de sanciones penales, siguiendo así nuestro Código la línea iniciada por los Derechos Germánicos (Código Penal suizo o Código Penal alemán) de establecer un tercer género de sanciones bajo la denominación de "consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias". En coherencia con esta configuración hemos dicho en STS 1528/2002, de 20 de septiembre, entre otras, que "el comiso, aunque no incluido en el catálogo de las penas contenidas en el art. 33 CP, constituye una sanción sometida a los principios de culpabilidad, proporcionalidad, pertinencia y legalidad" ( STS 299/2019, de 7 de junio).

    No se trata de una responsabilidad civil ex delicto, ésta constituye una cuestión de naturaleza esencialmente civil, con independencia de que sea examinada en el proceso penal y nada impide que, por ello, su conocimiento sea diferido, en su caso, a la jurisdicción civil. El comiso por el contrario, guarda una directa relación con las penas y con el derecho sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición.

  3. El motivo debe inadmitirse. El recurrente reitera las mismas alegaciones que hizo en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó correcta la calificación efectuada por la Audiencia Provincial. La Sala ad quem manifestó que la sentencia de instancia brindaba cumplida explicación del decomiso. Destacaba, por una parte, que el acusado no dio razón alguna del origen del metálico intervenido. Por otra parte, ponía de relieve que indicaba que 1.875 euros constituían una cantidad importante, que excedía con mucho a lo que cualquier ciudadano medio portaba consigo en metálico. De todo ello concluía la Sala de apelación, como ya hiciera la de instancia, que el dinero intervenido era producto de la actividad ilícita y que, por ello, debía ser decomisado.

    Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia son merecedores de respaldo. La Sala de instancia, y la de apelación motivaron de forma adecuada la aplicación del decomiso a los efectos intervenidos, sin que, en su razonamiento, se aprecie arbitrariedad o irrazonabilidad.

    El artículo 374 CP, que es una norma especial en relación con la general del decomiso del artículo 127 CP, se refiere a dicha consecuencia en materia de tráfico de drogas con un alcance omnicomprensivo que abarca desde las propias sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, los equipos materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371 CP, vehículos, buques, aeronaves y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores (368 a 373 CP), o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar; con una excepción, que también reproduce el artículo 127 CP, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, añadiendo el precepto mencionado en segundo lugar que los haya adquirido legalmente.

    Teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, y que el artículo 374 CP está en relación de especialidad con el artículo 127 CP, debe considerarse que en la aplicación de aquél puede y debe operar dicha cláusula de proporcionalidad teniendo en cuenta los propios términos del artículo 128 CP; es decir, cuando se trate de bienes, efectos o instrumentos que sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, supuesto en el que incluso podrá acordarse parcialmente el decomiso.

    Como dijimos en STS 533/2023, de 21 de junio, con independencia de esta naturaleza jurídica que implica que tal medida ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras, de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral, y que la resolución que lo acuerde ha de ser motivada, el problema puede surgir a la hora de determinar su exacta definición, partiendo de que la finalidad del precepto es anular cualquier ventaja obtenida por el delito. Las dudas interpretativas se concentran fundamentalmente en las tres categorías de bienes que se incluyen como objeto de comiso, al amparo de la norma general, contenida en el citado art. 127 CP ( SSTS 877/2014, de 22 de diciembre; 134/2017, de 2 de marzo; 512/2017, de 5 julio).

    Por efectos del delito debe entenderse, todo objeto o bien que se encuentre, mediata o inmediatamente en poder del delincuente como consecuencia de la infracción aunque sea el objeto de la sanción típica (dinero, drogas, armas, etc). Los instrumentos del delito, por su parte, han sido definidos jurisprudencialmente como los útiles y medios utilizados en la ejecución del mismo. Mientras que las ganancias incluyen todo provecho económico obtenido directa e indirectamente de dicha infracción, añadiendo el legislador una cláusula subrogatoria para salvar las transformaciones que hubieran podido experimentar los mismos, lo cual es del todo punto razonable, pues de lo contrario sería fácil burlar el comiso mediante la adquisición o permuta de los efectos o bienes que constituyen ganancias provenientes del hecho ilícito, lo que responde a una estructura de la relación de causalidad de gran amplitud, pues de lo que se trata es de anular cualquier ventaja obtenida a partir de aquel ( STS 508/2015, de 27 de julio).

    Respecto al origen ilícito de los bienes a efectos del decomiso, esta procedencia ilícita puede quedar acreditada mediante prueba indirecta o indiciaria y de demostración del origen criminal -presupuesto imprescindible para decretar el comiso- no requiere la identificación de las concretas operaciones delictivas, bastando a tales efectos que quede suficientemente probada la actividad delictiva de modo genérico. ( SSTS 969/2013, de 18 de diciembre; 508/2015, de 27 de octubre).

    Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del motivo, de conformidad con lo expuesto en los artículos 884.3º y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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