ATS, 18 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 338 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE OVIEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: AVS/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 338/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pascual interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 1030/2021, de 25 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1044/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 155/2020, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Oviedo, con sede en Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. José Antonio García Gutiérrez, en nombre y representación de D. Pascual, en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Ignacio Sánchez Guinea presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D. Roberto, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de julio de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a la materia ( art. 249.1.4.º LEC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional contemplada en el art. 477.2.3.º LEC y consta de cuatro motivos que encabeza de la siguiente manera:

"Se interpone al amparo del art. 477.1 LEC por infracción de lo dispuesto en el artículo 140.2.b del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Igualmente la Sentencia recurrida presenta interés casacional conforme al 477.3 LEC ya que se opone a la doctrina jurisprudencial en relación al art 140.2 del TRLPI, del TS contenida en las Sentencias del STS 19/03/2014, y STS 19/02/2016 Nº de Recurso:2716/2013 Nº de Resolución: 98/2016".

Expone que el criterio de la regalía hipotética libera de la necesidad de acreditar el daño real sufrido mas no de alegar y acreditar los elementos que conducen a su cuantificación.

El segundo motivo: "Con base en el artículo 477.1.3.° LEC por la infracción legal cometida en la sentencia en la aplicación del artículo 140 LPI, presenta interés casacional conforme al art 477.3 LEC al haber resuelto una cuestión sobre la que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en concreto SAP Madrid (Sección 18.ª) de 13 de junio de 2005 (Recurso apelación 114/2005), SAP Baleares (Sección 5.ª) de 27 de noviembre de 2003 (recurso de apelación 501/2003,) . SAP de BARCELONA de 1 de Diciembre de 2016 , SAP Madrid 22238/2013 21/01/2013 sobre quien está legitimado para el cálculo de la regalía hipotética mediante el uso de tarifas de entidades de gestión sin ser socios de las mismas".

El tercer motivo: "Con base en el artículo 477.1.3.° LEC Igualmente por Infracción

del art 140.2 del TRLPI, del mismo modo presenta interés casacional conforme al art 477.3 LEC la Sentencia recurrida ya que se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del TS Sala 1ª, S 17-5-2010y, 6 de Junio de 2010 y de 8 de Junio de 2010 referida a la cuantificación de la regalía hipotética, hipotética cuando se hace uso del Índice CORSA"

Y, finalmente, el cuarto: "Se interpone al amparo del art. 477.1 LEC por infracción de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Igualmente la Sentencia recurrida presenta interés casacional conforme al 477.3 LEC ya que se opone a la doctrina jurisprudencial en relación al art 10 del TRLPI, del TS contenida en las Sentencias TS 647/2012, de 8 de noviembre, SSTS de fechas 20 de febrero y 26 de octubre de 1992 , y de 17 de octubre de 1997 y Sentencia 214/2011, de 5 de abril".

CUARTO

Así expuesto, el recurso de casación ha de ser inadmitido. Su motivo primero por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Como tenemos reiterado ( ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Hemos igualmente reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

Ello no sucede en los motivos examinados. En el primero, por la recurrente se citan dos sentencias, mas las mismas no se pronuncian sobre el contenido del recurso sino sobre cuestiones distintas. A ello se añade que la recurrente no expone por qué considera que la resolución combatida se aparta de lo dispuesto en dichas resoluciones.

En cuanto al motivo segundo, a pesar de citar varias sentencias de audiencias, ni son dos de cada una, ni expone su doctrina, ni, lo que es más importante, los motivos por los que considera que la recurrida se aparta de la misma.

Finalmente, el motivo tercero y el motivo cuarto, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Ello es así toda vez que, en cuanto al motivo tercero, la recurrente parte de afirmaciones subjetivas sobre la prueba pericial relativa a la valoración de la regalía hipotética.

Y en cuanto al motivo cuarto, de nuevo, por cuanto la parte recurrente parte de su propia valoración sobre la prueba practicada, en el caso la pericial por ella aportada, en relación con la valoración de los anexos incorporados al informe.

Por consiguiente, el recurso en los dos motivos se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

SEXTO

Procede, así pues, y a pesar de las alegaciones efectuadas mediante escrito de fecha 5 de julio de 2023, reiterativas de lo expuesto en su escrito de recurso, declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

OCTAVO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Pascual contra la sentencia n.º 1030/2021, de 25 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1044/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 155/2020, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Oviedo, con sede en Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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