STS 743/2023, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución743/2023
Fecha11 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 743/2023

Fecha de sentencia: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4966/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/10/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4966/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 743/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Romualdo Montero Vivo, en nombre y representación de D. Juan María, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2857/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Social número 11 de Sevilla, de fecha 17 de diciembre de 2019, recaída en autos núm. 622/2018, seguidos a instancia de D. Juan María contra Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores, Sociedad Cooperativa Andaluza, sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores, Sociedad Cooperativa Andaluza, Transformados Agrícolas los Alcores SLU, Texmar Trading SL, Sociedad Cooperativa Andaluza representados respectivamente por las Procuradoras Dña. María Guadalupe Camacho Calderón y Dña. Ana María Mateos Ruiz

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2019, el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1) Don Juan María ha venido prestando sus servicios para CANLA desde el día 1 de enero de 1985, con la categoría profesional de oficial administrativo, percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 53,71 euros.

2) CANLA fue declarada en concurso de acreedores y por auto de 8 de febrero de 2018 dictado por el juzgado de lo mercantil número uno de los de Sevilla se acuerda la apertura de la fase de liquidación. Se dicta auto en fecha 18 de mayo de 2018 por el que se aprueba el plan de liquidación presentado.

3) En fecha 26 de junio de 2018 se presenta solicitud de conciliación por el trabajador para la extinción del contrato de trabajos suscrito con CANLA y se celebra acto de conciliación con el resultado que obra al folio 16 de las actuaciones y que se da por reproducido. Con fecha 27 de junio de 2018 se presenta demanda de extinción de contrato de trabajo por don Adolfo frente a CANLA

4) En fecha 29 de junio de 2018, se otorga escritura de constitución de Transformados Agrícolas Los Alcores S.L. por Texmar Trading S.L., único socio y administrador de aquella (folio 476 y siguientes)

5) Tras la oportuna subasta, en fecha 5 de julio el 2018 se otorga escritura pública de compraventa de activos de unidad productiva entre CANLA como vendedor y Texmar Trading S.L. en nombre de Transformados Agrícolas Los Alcores, en formación, como comprador, en virtud de la cual se trasmite una serie de bienes integrantes del activo (folios 189 y 193) valorada en 4.500.000 euros. En la escritura pública manifiesta la administración concursal que la sociedad adjudicataria se subroga en cuatro contratos de trabajo y que dicha administración concursal contrae la obligación de extinguir todos los contratos laborales vigentes salvo la de los cuatro trabajadores Dicha escritura pública obra a los folios 181 a 241 de las actuaciones y se da por reproducida.

6) Tranformados Agrícolas Los Alcores S.L. queda inscrita en el Registro Mercantil en fecha 17 de julio de 2018.

7) Representantes de los trabajadores y la administración concursal llegan a un acuerdo en fecha 6 de julio de 2018, expresando la falta de necesidad de iniciar un período de consultas y tras una sola reunión acuerda la extinción de 25 contratos de trabajo fijo y 17 contrato de fijo discontinuos con la indemnización de 20 días de salario con el tope máximo de una anualidad, salario regulador que incluirá todos los conceptos y antigüedad establecida según la legislación vigente. Se indica que las indemnizaciones se abonarían simultáneamente a la comunicación del cese de la relación laboral. Igualmente se acuerda que mientras que se tramita expediente los trabajadores disfrutarán de un período de vacaciones. El trabajador se encuentra incluido en el acuerdo. El acuerdo obra los folios 256 a 262 de las actuaciones y que se da por reproducido.

8) En fecha 5 de julio de 2018, se le entrega al trabajador comunicación de que se iba a solicitar del juez del concurso la aprobación de un expediente de extinción de las relaciones laborales por causas económicas y técnicas, sirviendo la notificación de inicio del expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo y los preavisos procedentes. Se le indica igualmente que con efectos de 9 de julio de 2018 y mientras se tramita expediente de extinción colectiva y se pueden hacer efectivo las resoluciones con el abono correspondiente indemnización y liquidaciones, se le solicita al trabajador el disfrute de un período de vacaciones Se indica en la comunicación que se ha procedido a la transmisión de las instalaciones de la cooperativa a la mercantil que ha resultado adjudicataria. La comunicación al trabajador referida obra al folio 527 y se da por reproducida.

9) Se presenta solicitud para realizar regulación de empleo en el juzgado de lo mercantil que dicta diligencia de ordenación de 10 de julio de 2018 en la que se indica que no siendo necesaria la apertura del período consultas remítase copia del expediente a la autoridad laboral Finalmente, en fecha 30 de julio de 2018 se dicta auto por el juzgado de lo mercantil por el que se declara extinguido 25 contratos de trabajo fijo y 17 contrato de fijo discontinuos, entre los que se encuentra el demandante. El auto obra los folios 303 a 304 de las actuaciones y se da por reproducido.

10) El 30 de julio de 2018 se da de baja al trabajador en Seguridad Social

11) El trabajador interpone papeleta de conciliación impugnando el despido el 30 de julio de 2018, celebrándose el acto de conciliación en fecha 10 de septiembre de 2018, con el resultado que obra al folio 131 de las actuaciones y que se da por reproducida. En fecha 30 de julio de 2018 se interpone demanda de despido.

12) En fecha 31 de julio de 2018 se transfiere a la cuenta del trabajador la indemnización por la extinción del contrato por importe de 19.356,74 euros".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Juan María contra CANLA, declarada en concurso y Transformados Agrícolas Los Alcores S.L. en reclamación por DESPIDO, debo declarar y declaro el mismo como IMPROCEDENTE, condenando estar y pasar por esta declaración así como, a su elección, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, bien a readmitir al actor en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, bien a qué le indemnicen, en forma solidaria, en la cantidad de 65.660,48 €.- Si se opta por la readmisión CANLA ha de abonar a Don Juan María los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de ésta sentencia o fecha en la que se haya encontrado otro empleo posterior al despido, si se prueba por el empresario lo percibido para su descuento, descontándose en otro caso el importe del SMI.- A efectos de cumplimiento de la sentencia y de depósito se tendrá en cuenta la cantidad ya percibida por el trabajador que asciende a 19.356,74 euros.- Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento, por ahora, respecto del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) pero sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos en que fuera legalmente procedente".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Transformados Agrícolas Los Alcores SLU y Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2022, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación de los recursos de suplicación interpuestos por Transformados Agrícolas Los Alcores SLU y Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores contra la sentencia de 17/12/19 del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, dictada en los autos 622/18, iniciados en virtud de demanda sobre Despido formulada por D. Juan María contra Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores, Sociedad Cooperativa Andaluza, declarada en concurso, Transformados Agrícolas Los Alcores SLU y Texmar Trading SL, con intervención del Fondo de Garantía Salarial, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda formulada declaramos la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la cuestión planteada y nos abstenemos de entrar en el fondo del asunto. Con devolución a los recurrentes del depósito para recurrir y debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal".

TERCERO

Por la representación de D. Juan María, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid) de 23 de marzo de 2018 --rollo

/2018--.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida ha impugnado el recurso y, con cita de la STS de 29 de junio de 2017, rcud 572/2017, sostiene que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado porque, es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta, tal y como se obtiene de la STS de 5 de julio de 2017, rcud 563/2016.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar la jurisdicción competente para conocer de una demanda por despido dirigida frente a la empresa concursa y al tercero adquirente de la unidad productiva en la que estaba prestando servicios el demandante, producida en el ámbito del concurso y antes de que se aprobase la extinción contractual colectiva en el marco del concurso.

La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede en Sevilla, de 22 de junio de 2022, rec. 2857/2020, que estima el interpuesto por las partes codemandadas, declarando la incompetencia del orden social para el conocimiento de la cuestión suscitada, revocando con ello la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla, dictada en los autos 622/2018, que había estimado la demanda de despido que declaró improcedente.

Según recoge la sentencia recurrida, el trabajador, que venía prestando servicios para Canla. Esta fue declarada en concurso de acreedores por auto de 8 de febrero de 2018, aprobándose el plan de liquidación el 18 de mayo de 2018. El 5 de julio de 2018, la codemandada Texmar Trading SL, en nombre de Trasformados Agrícolas Los Alcores, adquiere los activos de la unidad productiva de la codemandada Canla, recogiendo la escritura pública que la adjudicataria se subrogaba en cuatro contratos de trabajo de la concursada y que la administración concursal extinguiría todos los contratos laborales vigentes restantes. El demandante vio extinguido su contrato de trabajo por auto del Juez de lo Mercantil de 30 de julio de 2018, en el que se procedía a la extinción de otros 25 contratos de fijos y 17 de fijos discontinuos. Interpone la presente demanda por despido ante esta jurisdicción que es estimada por el Juzgado de lo Social que lo declara improcedente.

La Sala de suplicación, al resolver los recurso interpuestos por las codemandadas, declara la incompetencia del orden social para conocer de la pretensión en el entendimiento de que la acción que ha suscitado debió ser formulada ante el juez del concurso, por la vía incidental ya que en aquella vía es posible que se denuncie cuestiones como la existencia de grupo de empresas, de cesión ilegal o sucesión de empresa antes del auto del Juzgado de lo Mercantil que resuelve la aprobación de las extinción de las relaciones laborales. Rechaza que la competencia sea del orden social porque no se está ante una reclamación de cantidad ni la subrogación o sucesión empresaria se ha producido con posterioridad al auto mercantil que declara extinguida la relación laboral, recordando la STS de 10 de febrero de 2021, rcud 3740/2018.

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede en Valladolid, de 23 de marzo de 2018, rec. 189/2018.

En ella se resuelve el recurso de suplicación interpuesto frente al auto que resuelve una reposición contra otro auto que declaró la incompetencia del orden social para conocer de la pretensión. En estos autos se indicaba que se había presentado una demanda de impugnación de la extinción del contrato en el marco de un ERE seguido ante el juzgado de lo mercantil que se adoptó por auto de 5 de junio de 2017, en relación con la empresa concursada, Alimentos Naturales, SA, por motivo de fondo y de forma. Esa acción también se dirige frente a Legumbres Luengo, SA, adjudicataria de una unidad productiva de la concursada, adoptada por auto de 30 de marzo de 2017, en el que se indicaba que no procedería la subrogación de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores de la concursada afectados por la medida.

La sentencia referencial, tomando la doctrina de esta Sala, recogida en STS de 27 de febrero de 2018, rec. 112/2016, y las que en ella se citan, entiende que la competencia es de este orden social.

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, en tanto que nos encontramos como empresas concursadas en las que, en el marco del concurso, una unidad productiva de la misma se ha transferido a otra entidad, procediéndose posteriormente a extinguir por el juez del concurso los contratos de trabajos afectados a la misma o la mayor parte de ellos. En ambos casos los trabajadores presentan demanda por despido ante el orden social de la jurisdicción impugnando la extinción e invocando la existencia de una obligación de subrogación de la adquirente en el ámbito del concurso, siendo evidente la contradicción en la que incurren los fallos de las sentencias contrastadas a la hora de señalar la jurisdicción que debe conocer de la pretensión.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 1, 2 a) y 103.3 de la LRJS, en relación con el art. 8.2, 64 y 149.4 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal y art. 44.1, 2 y 9 del ET, y la doctrina de la Sala de Conflictos de competencia de este Tribunal.

Según la parte recurrente, y la normativa que ha invocado, vigente al momento de plantearse la acción de despido, así como las decisiones de la Sala Especial de este Tribunal, llevan a entender que es la jurisdicción social la que debe conocer de la pretensión, tal y como ha entendido la sentencia referencial que es la que contiene la doctrina correcta.

El artículo 2 de la LRJS dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan "entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo".

El artículo 3 de la LRJS señala que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social "de las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso".

La normativa concursal a considerar es la que contemplaba la Ley concursal 22/2003, al haberse producido la extinción de los contratos bajo su vigencia.

Pues bien, el artículo 8 de la Ley Concursal, indicaba que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las materias que enumera, entre las cuales aparecen: "Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral."

El artículo 64 de dicha ley concursal disponía lo siguiente: "Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo", indicando en su apartado 8 que "Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales. Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación"

Sobre la cuestión suscitada en el recurso se ha pronunciado esta Sala en las decisiones que, claramente, ya recoge la sentencia recurrida y que vienen a indicar la jurisdicción que debe conocer de pretensiones como las que se han formulado en el presente procedimiento y en las circunstancias en las que lo ha sido.

Reiterando lo que sintetiza la STS 186/2021, de 10 de febrero (rcud 3740/2018), la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo, adoptado en el ámbito del concurso, como reacción frente a la decisión del juez mercantil que así lo ha aprobado, tiene la vía del incidente concursal para plantearla, tal y como dispone el art. 64.8 de la Ley Concursal vigente al momento del despido.

Junto a ello, esta Sala ha remitido al orden social el conocimiento de la demandas por despido de quienes lo había sido en el marco de un concurso de acreedores, que afectaban a sujetos que no fueron parte en el concurso. Así lo expresan recientes pronunciamientos que han resuelto cuestiones de competencia, y que reiteran criterios consolidados de la sala, como el ATS de 30 de noviembre de 2022, cuestión 4/2022, al que le han seguido otros, como los AATTSS de 21 y 12 de diciembre de 2022, cuestiones de competencia 7/2022 y 5/2022, y el más reciente, ATS de 29 de junio de 2023, dictado en la cuestión de competencia seguida bajo el número 3/2023. En todos ellos y en el marco de un concurso, los trabajadores estaban incluidos como afectados por la extinción aprobada por el juez mercantil (auto de 12 de mayo de 2020), y con extinción automática a la fecha del auto -anexo I- , o en una posterior en caso de que no fuera posible ser subrogados por terceras personas (anexo III). El 1 de junio se asumió el servicio por un tercero.

En la última de aquellas resoluciones judiciales de esta Sala se entendió que era competencia del juez de lo social el conocimiento de la demanda de despido formulada por el trabajador, cuya relación laboral se había extinguido en el ámbito del concurso, basando la impugnación de la extinción en la existencia de una sucesión de empresa, respecto de la empresa que pasó a prestar el servicio que atendía la concursada ya después o al tiempo que se producían las extinciones con la empresa concursada. En ello se ha dicho que " Como ya hemos resuelto en supuestos como el de autos ( SSTS de 11 de enero y 18 de mayo de 2017 ( Recs. 1689/2015 y 1645/2015) dictadas en casos en las que era recurrente la misma persona jurídica que en el presente recurso) "la competencia para resolver esa cuestión es de esta jurisdicción social, porque en la resolución de ese problema se encuentra implicada la recurrente, quien no ha sido parte en el proceso concursal, ni como deudor ni como acreedor, al haberse limitado a comprar una unidad productiva de la concursada, razón por la que su relación con el concurso de acreedores se ha limitado a la compra de un activo de la masa. Así lo entendió esta Sala en su sentencia de 29 de octubre de 2014 (Rec. 1573/2013 ) en la que dijo: "En definitiva, sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial ( art. 44 ET ) es competencia de la jurisdicción social".

Ese criterio jurisprudencial es reiterado en la STS 557/2023, de 14 de septiembre (rc 179/2022), en la que se recopila la doctrina de esta Sala

Pues bien, la aplicación de esa doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a entender que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta.

En efecto, en este caso nos encontramos ante una empresa concursada que por auto del juzgado de lo mercantil de 18 de mayo de 2018, había entrado en liquidación y pasa a un tercero el servicio que venía siendo atendido por la concursada, lo que se produce por escritura pública de 5 de julio de 2018, en la que se llega a concertar que cuatro de los trabajadores de la concursada pasarían a ser subrogados por la adquirente, comprometiéndose la concursada a extinguir el resto de contratos, lo que fue aprobado por auto del juez mercantil de 30 de julio de 2018. Es evidente que la acción planteada contra la empresa adquirente de la unidad productiva que atendían los afectados por la extinción de sus contratos en el ámbito concursal, es ajena a la situación que estaba valorando el juez mercantil y que el mero hecho de haber sido adquirente no ampliaba entonces las competencias de dicho órgano judicial, como ya entendió esta Sala.

Es cierto que no estamos ante situaciones en las que, producidas la extinción contractual, ha existido una posterior adjudicación del servicio a un tercero, incluso en el marco del concurso y se impugna esa falta de subrogación o la responsabilidad solidaria en el pago de cantidades y que aquí se está cuestionando si en ese entorno es posible alcanzar un acuerdo de extinguir los contratos de trabajo y su aprobación por el juez, existiendo previamente una adquisición de la unidad productiva en la que estaban prestando servicios los afectados por la extinción, pero ello no implica que ese acontecer de los hechos venga a introducir en el concurso a un tercero que es ajeno a él. El que esta Sala haya señalado en algún asunto que las adjudicaciones posteriores a la extinción contractual se remite al juez de lo social no está excluyendo necesariamente que, casos como el que nos ocupa, estén fuera de la jurisdicción social, ya que tan solo se estaba dando respuesta al caso allí planteado (que es lo que aconteció en la STS de 29 de octubre de 2014, rcud 1573/2013 y que era invocada en otras posteriores pero sin que en ninguna de ellas se hiciera ninguna referencia a una concreta exclusión del caso que aquí se nos plantea.

Es más, el que la materia estaba entonces excluida de la competencia del juez del concurso lo viene a ratificar la posterior regulación que se introdujo y que se ha plasmado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, al incluir dentro de las materia exclusivas y excluyentes del juez del concurso la declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales (art. 86 ter).

TERCERO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado, casar y anular la sentencia recurrida y, partiendo de la competencia de del juez de lo social para conocer de la demanda por despido, debe remitirse todo lo actuado a la Sala de procedencia para que entre a resolver el resto de motivos que plantearon las allí recurrentes.

Todo ello sin imposición de costas en este recurso, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Romualdo Montero Vivo, en nombre y representación de D. Juan María, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2857/2020.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y, partiendo de la competencia del juez de lo social para conocer de la demanda de despido, devolver todo lo actuado a la sala de procedencia para que entre a resolver el resto de motivos del recurso de suplicación que fueron planteados por las allí recurrentes.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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