STS 744/2023, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución744/2023
Fecha11 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 744/2023

Fecha de sentencia: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5005/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5005/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 744/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Edemiro, representado y asistido por la letrada Dª Lourdes Álvarez Alverte, contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3014/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, de fecha 8 de marzo de 2022, autos núm. 293/2021, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Edemiro, frente a Asnorte SA, Agencia de Seguros.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El 15 de diciembre de 2003 el actor, don Edemiro, con DNI NUM000 y de alta en el RETA desde el 1 de marzo de 1998, suscribió con Santa Lucía, S.A. un contrato de colaboración mercantil para prestar servicios como subagente en la actividad de promoción y mediación de seguros privados que incluía además la faceta de gestión de cobro de recibos de primas.

SEGUNDO.- El 1 de junio de 2005 la compañía aseguradora Santa Lucía y Asnorte, S.A., Agencia de Seguros celebraron un contrato de agencia para la demarcación de Pontevedra admitiendo que la demandada en ese cometido de promoción y mediación de seguros pudiera auxiliarse, bajo su exclusiva responsabilidad, de personas físicas con carácter de subagentes.

TERCERO.- El 1 de enero de 2006 el actor y Asnorte, S.A., en calidad de agente de la compañía de seguros Santa Lucía, formalizaron un contrato a través del cual la empresa demandada nombraba subagente a aquél con la finalidad de que realizara la actividad de promoción y mediación de seguros, que consiste en la captación de operaciones de seguros para Asnorte dentro de su demarcación, desarrollando funciones de comprobación de las solicitudes de seguros y aplicación de tarifas, gestiones tendentes a la formalización del contrato y suplementos y, en su caso, gestión de cobros de recibos de primas y de su liquidación, así como información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por él gestionadas y de las que sea encomendado el cobro de recibos de primas, pactándose un régimen de exclusividad en idénticos términos que con Santa Lucía. Como contraprestación se pactó un sistema de comisiones cuya fórmula de cálculo aparecía detallada en el Anexo, y cuyas condiciones económicas fueron modificadas a través de acuerdo novatorio suscrito el 8 de febrero de 2019. En dicho contrato original se especificaba que los fondos, recibos o efectos para su cobro, tarifas, pólizas, solicitudes, cuestionarios, impresos y cuantos elementos, material y documentos, con valor o sin él, que obrasen en poder del actor como consecuencia de su actividad, entregados por Asnorte, u otros agentes, asegurados o colaboradores de Santa Lucía, se consideraba que estarían en condición y calidad de depósito, bajo la custodia y responsabilidad del actor, estando en todo momento a disposición de Asnorte o su sustituto legal. Asimismo, en dicho pliego contractual se hacía mención expresa a que el actor respondía del buen fin de las operaciones, asumiendo su riesgo y ventura, practicándosele extornos de las comisiones anticipadas en caso de rescisión de alguna póliza y sin haberse llegado a cobrar la prima.

CUARTO.- La principal actividad reportada por el actor se centraba en la gestión de cobro de recibos, dedicando el 10-20 % restante a operaciones comerciales de venta de seguros, llegando a emitir 20 pólizas en el año 2020 y 4 pólizas durante el año 2021.

QUINTO.- En el encargo de gestión mensual de cobro de recibos domiciliarios, el actor acudía regularmente (unas tres veces al mes) a las oficinas de Asnorte para rendir cuentas y hacer las correspondientes liquidaciones mensuales mediante la entrega de los justificantes de ingresos de las primas recaudadas más los recibos físicos originales no cobrados, de tal modo que su suma conjunta debería coincidir con el total del importe de los recibos comisionados al actor, el cual, en caso de existir algún descuadre, debería responder personalmente por esas diferencias y con independencia de que se hubiera servido de la colaboración de un tercero.

SEXTO.- En el desempeño de sus funciones el actor no percibía ninguna clase de compensación de gastos ni informaba sobre su agenda o planificación diaria.

SÉPTIMO.- El actor era convocado en las oficinas de Asnorte de Vigo para recibir formación por cuenta de la agencia.

OCTAVO.- El actor, a través de la aplicación WhatsApp, mantenía un contacto fluido con los inspectores de Asnorte, quienes le prestaban soporte dando respuesta o solución a sus consultas e incidencias. En alguna ocasión el inspector ha podido acompañar al demandante a visitar a algún cliente en labores de información sobre el contenido de las pólizas de seguro.

NOVENO.- El 1 de abril de 2020, en el marco de las restricciones decretadas por el estado de alarma, el actor y la demandada convinieron que con carácter temporal y excepcional el cobro de los recibos se haría a través de domiciliación bancaria, comprometiéndose el colaborador a garantizar dicha domiciliación y previendo que una vez finalizado el estado de alarma con revocación de las medidas restrictivas de movimientos la gestión de cobros retornaría al tradicional sistema domiciliario, ocupándose la empresa de iniciar los trámites pertinentes.

DÉCIMO.- Entre enero de 2019 y marzo de 2021 las comisiones percibidas por el actor han registrado los siguientes importes: 1) enero de 2019: 1.5514,20 €; 2) febrero de 2019: 1.658,53 €; 3) marzo de 2019: 1.409,56€, con un descuento por extorno de 26,38 €; 4) abril de 2019: 1.334,44 €; 5) mayo de 2019: 1.303,52 €; 6) junio de 2019: 1.524,64 €; 7) julio de 2019: 1.541,77 €; 8) agosto de 2019: 1.214,08 €; 9) septiembre de 2019: 1.117,89 €; 10) octubre de 2019: 1.299,99 €; 11) noviembre de 2019: 1.344,12 €; 12) diciembre de 2019: 1.385,52 €; 13) enero de 2020: 1.265,38 €; 14) febrero de 2020: 1.557 €; 15) marzo de 2020: 1.038,99 €; 16) abril de 2020: 233,69 €; 17) mayo de 2020: 799 € + 1.004,97 €; 18) junio de 2020: 1.292,53 €; 19) julio de 2020: 1.908,81 € con un descuento por extorno de 799 € que había percibido a modo de adelanto mensual de comisiones según acuerdo de 1 de abril de 2020; agosto de 2020:1.204,52 €; 21) septiembre de 2020: 1.210,15 €; 22) octubre de 2020: 1.167,65 €; 23) noviembre de 2020: 1.380,74 €; 24) diciembre de 2020: 1.100,66 €; 25) enero de 2021: 1.209,04 €; 26) febrero de 2021: 1.244,49 €; 27) marzo de 2021: 1.181,16 €.

UNDÉCIMO.- El 23 de marzo de 2021 el gerente de Asnorte comunicó verbalmente al actor la rescisión de su contrato de colaboración mercantil, ratificándose en dicha decisión mediante comunicación por escrito de 20 de abril, en respuesta a un burofax remitido por don Edemiro el 15 de abril.

DUODÉCIMO.- La empresa demandada aplica a sus trabajadores de plantilla el Convenio colectivo de ámbito estatal para las empresas de mediación de seguros privados publicado en el BOE de 7 de enero de 2020.

DECIMOTERCERO.- A efectos meramente formales, el demandante no ostenta ni ha ostentado a lo largo del año anterior a la extinción contractual la representación legal de los trabajadores.

DECIMOCUARTO.- El actor dedujo papeleta de conciliación previa el día 21 de abril de 2021, que tuvo lugar el día 6 de mayo con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda ha sido interpuesta el día 7 de mayo de 2021".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Acoger la excepción procesal de falta de jurisdicción del orden social deducida por la demandada y, en consecuencia, desestimo la demanda en materia de despido interpuesta por DON Edemiro contra la empresa ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS, quien deberá hacer valer su reclamación ante los órganos de la jurisdicción civil".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Edemiro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2022, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del actor DON Edemiro, frente a la sentencia de fecha 8 de marzo de 2022, dictada por el juzgado de lo social nº CINCO de los de VIGO, en los autos nº 293/2021, seguidos a instancia del referido recurrente contra la empresa ASNORTE AGENCIA DE SEGUROS SA, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO.- Por la representación de D. Edemiro se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de mayo de 2020 (R. 123/2020).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en los presentes recursos de casación unificadora consiste en determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación de una persona que, bajo la fórmula de un contrato mercantil -subagente de seguros-, prestaba servicios para la entidad demandada -una agencia de seguros-, consistentes, básicamente, en el cobro domiciliario de recibos y esporádicamente intervenía en la captación de clientela.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Vigo desestimó la demanda del actor y acogió la excepción de falta de jurisdicción del orden social sobre la base de que la relación que unía a las partes era de carácter mercantil. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de septiembre de 2022, Rec. 3014/2022, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirmó la sentencia de instancia.

Consta que el demandante suscribió el 15 de diciembre de 2003 con SANTA LUCIA S.A. contrato de colaboración mercantil para prestar servicios como subagente en la actividad de promoción y mediación de seguros privados que incluía la faceta de gestión de cobro de recibos de primas. En fecha de 1 de junio de 2005 Santa Lucía S.A y ASNORTE S.A., suscribieron un contrato de agencia para la demarcación de Pontevedra, admitiendo la demandada que pudiera auxiliarse de personas físicas con carácter de subagente. En fecha de 1 de enero de 2006 el actor y ASNORTE suscribieron contrato de por el cual se nombraba al actor subagente de aquella con la finalidad de promover y mediar en seguros.

La actividad principal del actor era la gestión de cobro de recibos, dedicando 10-20 por ciento a operaciones comerciales de venta de seguros. Para la gestión mensual de cobro de recibos domiciliarios el actor acudía regularmente a las oficinas de ASNORTE para rendir cuentas y hacer las correspondientes liquidaciones mediante la entrega de los justificantes de ingresos de las primas recaudadas, más los recibos físicos originales no cobrados. Además de acudir a dichas oficinas para recibir de ASNORTE Vigo. En el desempeño de su actividad no percibía ningún tipo de compensación de gastos ni informaba sobre su agenda o planificación diaria. Mantenía un contacto fluido con los inspectores de ASNORTE mediante la plataforma de mensajería instantánea WhastsApp, prestándose soporte o solución a consultas o incidencias, acompañando al actor en alguna ocasión a visitar a algún cliente. En fecha de 23 de marzo de 2021, se le comunica verbalmente por el Gerente de ASNORTE la rescisión de su contrato, ratificándose mediante comunicación el día 20 de abril.

La sentencia recurrida, al igual que el juez de lo social calificó la relación de mercantil y ello en base a los inalterados hechos probados, de los cuales se extrae que el demandante percibía una comisión por las operaciones de seguros conseguidas por su gestión, sobre todo por el cobro de recibos.

3.- La referida sentencia ha sido recurrida por la representación letrada del trabajador afectado que, en cumplimiento del artículo 224.1 b) LRJS y con fundamento en el apartado e) del artículo 207 del citado texto legal, denuncia, en un único motivo, infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, con relación a diversas sentencias de la Sala que cita. El recurso no ha sido impugnado por la entidad mercantil demandada, siendo informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar su procedencia.

SEGUNDO.- 1.- El recurso invoca como sentencia de contraste la de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de mayo de 2020. Rec. Sup. 123/2020, que confirmó la de instancia declarando la existencia de relación laboral y el despido nulo de la trabajadora.

La actora suscribió con la demandada Asnorte S.A. en fecha 1 de noviembre de 2008 un contrato de colaboración mercantil sujeto a las previsiones de la Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados por el que se designaba a la actora como auxiliar externo para la distribución de productos de seguros, actuando por cuenta de la agencia de seguros, pero bajo los criterios organizativos del propio auxiliar. La demandada asignaba a los colaboradores externos, con el objeto de facilitar la organización del trabajo, los recibos cuyo cobro habían de gestionar ordenados en bloques con un criterio de proximidad geográfica y que contaban con un código concreto del colaborador que se había de encargar de su gestión. Los colabores externos no estaban obligados a acudir diariamente a las instalaciones de la mercantil demandada ni se sujetaban a un concreto horario de trabajo, sin perjuicio de que el Inspector encargado de coordinar los distintos grupos de colaboradores externos pudiera controlar, en el día a día, la realización de las gestiones de cobro realizadas por los colaboradores, acompañándolos incluso, en ocasiones, en dichas gestiones de cobro. Los colaboradores compartían en la sede de la demandada una única sala y el material que allí existe (teléfono, fotocopiadora,) para la realización de sus tareas. El 16 de enero de 2019 la trabajadora remitió un burofax a la empresa solicitando la transformación del contrato de comisión mercantil suscrito en contrato de trabajo, el 25 de enero de 2019 la empresa remitió a la actora comunicación escrita para poner en su conocimiento la decisión de dar por finalizada la relación contractual que les vinculaba. La sentencia de instancia declaró la existencia de relación laboral y la nulidad del despido de la actora.

La sentencia referencial confirmó dicha resolución y recoge como elementos que fundamentan la existencia de relación laboral el hecho de que la mercantil demandada controlaba la actividad de la actora asignándole los recibos de gestión de cobro en bloques ordenados o clasificados en función de un criterio de proximidad geográfica, cada trabajador poseía un código y un inspector de la demandada podía en el día a día coordina la realización de las gestiones de cobro, lo que revela un control efectivo de la labor diaria por la demandada. Este control se acentúa por el hecho de que la trabajadora acudía casi cada día al centro de trabajo a fin de practicar la liquidación de recibos, sin que la actora hiciera suyo el cobro de la prima de seguro.

2.- A juicio de la Sala concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, en ambos supuestos nos encontramos ante "auxiliares externos", cuya función principal era el cobro de recibos para las agencias de seguros, a cambio de comisiones, asumiendo en ambos casos el riesgo y ventura de la actividad realizada. No consta en ninguno de los supuestos que, al margen del cobro de seguros, se captaran clientes y distribuyeran productos de seguros, únicamente el cobro domiciliario de los recibos derivados de las pólizas de seguros.

En ambos casos se utilizaban medios propios, y aunque es cierto que concurren algunas diferencias en lo que atañe a la presencialidad en la empresa, vacaciones y a la existencia en la sentencia de contraste de la presencia de un inspector destinado a coordinar en el día a día las gestiones de cobro, ajeno a la recurrida, no parece que de tales extremos se pueda sustentar eficazmente la falta de contradicción. Tampoco parece que desactive la identidad el hecho que en la recurrida suscribiera alguna póliza, que suponía el 10-20 por ciento de su actividad, porque la mayor parte de las comisiones correspondían al cobro de recibos.

TERCERO.- 1.- Como pone de relieve el Informe del Ministerio Fiscal, elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho exigen que resolvamos la contradicción existente a la luz de la doctrina que hemos establecido en casos anteriores. Así las recientes SSTS 780/2022, de 28 de septiembre, Rcud. 930/2019 y 486/2023, de 5 de julio, Rcud. 3145/2022 -esta última con idéntica cuestión a la aquí planteada y referida a la misma empleadora-, han reiterado y asentado la doctrina tradicional de la Sala respecto de la naturaleza de la relación que une a las partes en supuestos como el examinado. Al respecto, la legislación vigente al tiempo de producirse los hechos, admitía la posibilidad de que la relación jurídica de los auxiliares externos y los mediadores de seguros se articule mediante un contrato mercantil, extramuros del derecho laboral, en razón de las peculiares circunstancias que concurren en este específico sector. Estamos de esta forma ante una previsión legal que admite, como excepción, la contratación mercantil para el desempeño de unas funciones que se corresponderían de ordinario con el ámbito laboral, y el problema por lo tanto aparece cuando se concierta formalmente esa clase singular de contrato mercantil, pero su verdadero contenido no se corresponde en realidad con las funciones efectivamente desempeñadas por quien ha sido contratado bajo esa fórmula y no se dedica sin embargo a la captación de clientes y distribución de productos de seguros, sino, tan solo y únicamente, al mero y simple cobro domiciliario de los recibos derivados de las pólizas de seguros de la cartera de los agentes de seguros para los que trabajan.

En estos casos, lo realmente decisivo para la calificación de la naturaleza del contrato de prestación de servicios en cuestión estriba en determinar si el supuesto concreto que se examina, bajo la apariencia formal de un contrato mercantil, encubre una prestación de trabajo y aportación de mano de obra, sin disponer de infraestructura empresarial propia y con el sometimiento al ámbito de organización y dirección de otro.

2.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma problemática en reiteradas ocasiones. Así, en la STS de 21 de junio de 2011, Rcud. 2355/2010, al resolver un asunto muy similar al presente reseñó que pese al nombre que se le ha dado al contrato vigente entre las partes, la relación no es de agencia porque no tiene por objeto una actividad de mediación entre los tomadores de seguros y las entidades aseguradoras, sino que el trabajo concertado es con carácter principal el relativo al cobro de recibos, aunque con carácter complementario se desarrollen otras tareas (aclaración de dudas, gestión de incidencias en pólizas vigentes y suscripción de otros productos con los mismos clientes -es decir, con los afectados por el cobro-, sus familiares o vecinos). No se trata de una actividad de mediación de seguros que con carácter instrumental atienda a tareas de cobro, sino de una actividad fundamental de cobro que se completa con otras labores secundarias, entre las que ocasionalmente puede darse la suscripción de algún producto en el círculo de los afectados por el cobro y otras personas relacionadas con ellos.

En estos casos, no puede jugar la exclusión del ámbito laboral que se deriva de la declaración legal de la relación de agencia de seguros como relación mercantil ( Artículo 10 de la Ley 26/2006), como reiteradamente ha declarado la Sala (SSTS de 3 de marzo de 2020, Rcud. 3354/2017; de 20 de noviembre de 2007, Rcud. 3572/2006; de 19 de febrero de 2003, Rcud. 3534/2001 y las más recientes citadas ya 780/2022, de 28 de septiembre, Rcud. 930/2019 y 486/2023, de 5 de julio, Rcud. 3145/2022). Por ello, descartada la existencia de una exclusión constitutiva del ámbito laboral, el problema se centra en determinar, en cada caso, si las condiciones en que se ha prestado efectivamente el trabajo eran las propias de una actividad por cuenta ajena incluida en el ámbito del artículo 1.1 ET.

CUARTO.- 1.- En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, resulta que estamos ante un trabajo que reúne las notas del precepto legal citado en la medida en que se presta voluntariamente, con carácter retribuido y con las notas de dependencia y ajenidad, cual se deduce de la forma de prestación del trabajo ampliamente descrita en la relación de hechos probados que figura literalmente transcrita en los antecedentes de la presente resolución. Y así, existe una prestación de trabajo en régimen de ajenidad, porque es la empresa aseguradora la que, mediante una cesión anticipada, se apropia de la utilidad patrimonial del trabajo a cambio de la retribución y se le reembolsaban los gastos derivados del desempeño de sus funciones. Además, no era el actor quien asumía el riesgo de la actividad, ya que éste se limitaba a recoger los recibos en la sede empresarial, visitar a los clientes para cobrarles y entregar a la empresa lo cobrado y los recibos que resultasen no pagados.

También resulta apreciable la dependencia, porque, aunque no exista jornada ni horario, es la empresa la que encarga mensualmente el trabajo dentro de la zona que asigna al trabajador, mediante la entrega de los recibos que la entidad ponía al cobro; hay presencia periódica en el establecimiento empresarial para recoger los recibos y para entregar lo cobrado y los efectos que no lo hubieran sido; existe una inspectora a quien el trabajador reporta regularmente las posibles incidencias de su trabajo y el responsable de la empresa emite instrucciones a través de reuniones periódicas a las que debía asistir el trabajador en las que indicaba la forma en que había que realizar el seguimiento a los clientes.

2.- Pese al nombre que se le ha dado al contrato vigente entre las partes, la relación no es mercantil porque no tiene por objeto una actividad de mediación entre los tomadores de seguros y las entidades aseguradoras, sino que el trabajo concertado es, destacadamente, con carácter principal el relativo al cobro de recibos, aunque con carácter complementario se desarrollen otras tareas (aclaración de dudas, gestión de incidencias en pólizas vigentes y suscripción de otros productos con los mismos clientes -es decir, con los afectados por el cobro-, sus familiares o vecinos). No se trata de una actividad de mediación de seguros que con carácter instrumental atienda a tareas de cobro, sino de una actividad fundamental de cobro que se completa con otras labores secundarias, entre las que ocasionalmente puede darse la suscripción de algún producto en el círculo de los afectados por el cobro y otras personas relacionadas con ellos. En esas condiciones, rigen plenamente las exigencias que se derivan de los artículos 1.1 y 8.1 ET, de suerte que la relación hay que calificarla de laboral cuando los requisitos inherentes a la misma aparecen, como ocurre en este caso, con claridad y nitidez.

QUINTO.- La doctrina correcta se encuentra, por tanto, en la sentencia aportada de contraste, por lo que procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la consiguiente casación de la sentencia recurrida que será anulada, resolviendo el debate en suplicación estimando el de tal clase, declarando la competencia del orden social de la jurisdicción, con devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que, partiendo de su propia competencia y del carácter laboral de la relación que une a las partes resuelva, con libertad de criterio la demanda origen de las presentes actuaciones. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas ( Artículo 235 LRJS).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Edemiro, representado y asistido por la letrada Dª Lourdes Álvarez Alverte.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3014/2022.

3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, al efecto, anular la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, de fecha 8 de marzo de 2022, autos núm. 293/2021.

4.- Declarar la competencia del orden jurisdiccional social y el carácter laboral de la relación que unía a las partes y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que, partiendo de su competencia y de la naturaleza laboral del vínculo entre las partes, resuelva con libertad de criterio, la demanda sobre Despido interpuesta por D. Edemiro, frente a Asnorte SA, Agencia de Seguros.

5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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