STS 674/2023, 2 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución674/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 674/2023

Fecha de sentencia: 02/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1212/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1212/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 674/2023

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Raimundo representado y asistido por Dña. Celia Pereira Porto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de enero de 2021, en el recurso de suplicación núm. 1977/2020, formulado contra la sentencia 25/2019 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense de fecha 17 de enero de 2020, autos núm. 866/2019, que resolvió la demanda sobre reconocimiento de derecho interpuesta por la representación de Raimundo contra el Concello do Carballiño.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Ayuntamiento de O Carballiño, representado y defendido por la letrada Doña Gloria Zúñiga Rial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor D. Raimundo viene prestando servicios para el Concello demandado desde el 5 de diciembre de 1995, con la categoría profesional de auxiliar administrativo a través de los siguientes contratos:

  1. Desde el 4 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000 mediante un contrato de duración determinada cuyo objeto era el realizar trabajos administrativos en el servicio de obras y que consistirán "archivar expedientes tramitados de años anteriores, así como ordenar las solicitudes de obras y tramitarlos según el registro de entrada.

  2. Desde el 2 de febrero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2001 para realizar trabajos propios en el departamento de obras y mientras esté en vigor el presupuesto del presente año.

  3. Desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2012 para realizar trabajos propios en el departamento de obras y mientras esté en vigor el presupuesto del presente año.

  4. A partir del 1 de enero de 2003 la contratación fue indefinida a tiempo completo.

Segundo.- Por el Concello demandado se procedió a convocar un proceso selectivo para la contratación de un auxiliar administrativo del servicio de obras en el año 1995 conforme a las reglas que por obrar en autos se consideran aquí reproducidas. La convocatoria fue publicada en fecha 26 de octubre de 1995 en la Voz de Galicia. El actor superó el proceso selectivo obteniendo una puntuación de 7.4 en el test, 8.7 en el Baremo, 16.10 en total. Por Decreto del Alcalde del Concello de fecha 21 de noviembre de 1995, se ordenó contratar en régimen de servicio determinado al actor.

Por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2012 el actor fue contratado en régimen de contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido a jornada completa.

TERCERO.- El actor presentó demanda en el decanato el 25 de noviembre de 2019".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Raimundo contra el Concello do Carballiño, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las partes des de naturaleza fija, condenando al Concello demandado a estar y a pasar por esta declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Concello Do Carballiño, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2021, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por el Concello de O Carballiño la sentencia de 17 de enero de 2020 del juzgado de lo social número uno de Orense, dictada en juicio seguido a instancia de Don Raimundo contra la recurrente, la Sala revoca y con estimación parcial de la demanda rectora de las actuaciones, se declara el carácter indefinido no fijo de la relación laboral existente entre las partes litigantes desde su inicio el 4 de diciembre de 1995, condenando a la demandada a estar y pasar a lo declarado".

TERCERO

Por la representación procesal de Don Raimundo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Galicia de 12 de noviembre de 2020 (rec. 1455/2020).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la Letrada del Ayuntamiento do Carballiño se presentó escrito de impugnación.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 27 de septiembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada y la sentencia recurrida.

  1. La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la superación de un proceso selectivo convocado por una administración pública para la contratación temporal de trabajadores es suficiente para que, al haberse acreditado la existencia de fraude de ley, la relación laboral del actor se declare fija en vez de indefinida no fija.

  2. El trabajador presta sus servicios para el Concello de Carballiño, en virtud de contratos de duración determinada desde 1995 hasta 2003, en que la contratación fue indefinida con el Concello do Carballiño. El trabajador superó el proceso selectivo en la convocatoria publicada en fecha 26 de octubre de 1995 en la Voz de Galicia.

    El trabajador presta sus servicios para el Concello de Carballiño, en virtud de contratos de duración determinada desde 1995 hasta 2003, habiendo superado un proceso selectivo para ser titular de un contrato temporal.

  3. El trabajador presentó demanda, solicitando la declaración de fijeza o el carácter indefinido de la relación laboral.

    La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense 25/2019, de 17 de enero de 2020 (autos 866/2019) estimó la demanda, declarando la naturaleza fija de la relación laboral del actor.

  4. La letrada del Concello do Carballiño interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

    La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, de 27 de enero de 2021 (rec. 1977/2020), estimó el recurso del Concello y revocó la sentencia la sentencia del juzgado de lo social.

    La sala de lo social del TSJ considera que el proceso de selección superado por el trabajador demandante era para un puesto de trabajo temporal, y la consecuencia de la irregularidad debe ser la de adquisición de la condición de indefinido no fijo pero no la de fijo, so pena de quebrantar el artículo 103 de la CE.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

  1. El actor ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la sala de lo social del TSJ de Galicia de 27 de enero de 2021 (rec. 1977/2020)

    El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Galicia, de 12 de enero de 2020 (rec. 1455/2020), y denuncia la infracción de los artículos 55 y 61 del EBEP, 23.2 y 103.3 de la CE, cláusula primera de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, con cita del ATJUE de 11 de diciembre de 2014 y de la STJUE de 5 de junio de 2018, así como de la resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018, alegando que el contrato debe ser declarado fijo.

    El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se reconozca el derecho del recurrente a que su relación laboral sea declarada de naturaleza fija.

  2. La letrada del Ayuntamiento do Carballiño ha impugnado el recurso de casación unificadora.

  3. Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

  4. Apreciamos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste: la STSJ de Galicia, de 12 de enero de 2020 (rec. 1455/2020)

    En efecto, también en la sentencia referencial la trabajadora, con contratos de duración determinada con el Concello de Carballiño desde 1997, aprobó la convocatoria efectuada para la selección por concurso-oposición de un contrato temporal, declarando la sala de suplicación la fijeza de la relación laboral, aun cuando la convocatoria fuera realizada para un proceso selectivo temporal, ya que la trabajadora se sometió a un proceso selectivo que cumple con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

    Y, con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida rechaza que la relación laboral de la actora deba ser declarado fija, la sentencia referencial, por el contrario, declara la fijeza de la relación laboral.

TERCERO

Proceso de selección para plaza temporal y relación laboral indefinida no fija.

  1. La cuestión suscitada en el recurso ha sido objeto de recientes sentencias de esta sala 4ª que niegan que la realización de un proceso de selección para ocupar una plaza temporal sirva para tener por cumplido el mandato del artículo 103 de la CE) .

    Se trata de la sentencia del pleno 1163/2021, de 25 de noviembre (rcud 2337/2020), seguida, entre otras, por las SSTS 1175/2021, de 1 de diciembre (rcud 4279/2020) ; 1205/2021, de 2 de diciembre (rcud 1723/2020) ; 16/2022, de 11 de enero (rcud 110/2021); 21/2022, de 12 de enero (rcud 4915/2019) ; 121/2022, de 8 de febrero (rcud 5070/2018) ; 431/2023, de 14 de junio (rcud 2527/2020); y 467/2023, de 4 de julio de 2023 (rcud 259/2021).

    La doctrina de la sala es la que a continuación se sintetiza. La presente sentencia reproduce sustancialmente las recién citadas SSTS 431/2023, de 14 de junio, y 467/2023, de 4 de julio de 2023.

  2. La cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE (EDL 1999/66412) , dispone: "A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales."

  3. Las disposiciones adicionales 15ª y 16ª ET, en la redacción aplicable a la presente litis, establecían:

    1. Disposición adicional 15ª.1: "Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable. En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo."

    2. Disposición adicional 16ª, párrafo 3º: "Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior."

  4. El EBEP acuerda:

    1. Artículo 8.2.c): "Los empleados públicos se clasifican en: ... c) Personal laboral, ya sea fijo , por tiempo indefinido o temporal."

    2. Artículo 11.1: "Es personal laboral el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por temporal."

    3. Aun cuando no es aplicable a la presente litis por razones temporales, resulta ilustrativo el apartado 3 del artículo 11, añadido por el Real Decreto-ley 14/2021 : "Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia."

    4. Artículo 55: "1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados [...]."

    5. Disposición adicional primera: "Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 se aplicarán en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica".

  5. El artículo 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , establece: "La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad."

  6. La Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, acuerda:

    1. Artículo 49: "Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley seleccionarán al personal a su servicio de conformidad con los principios siguientes:

    2. Igualdad, con especial atención a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y de las personas con discapacidad.

    3. Mérito y capacidad.

    4. Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

    5. Transparencia y objetividad en el desarrollo de los procesos selectivos y en el funcionamiento de los órganos de selección [...]".

    6. Artículo 57: "Sistemas aplicables a la selección del personal funcionario de carrera y del personal laboral fijo.

    [...] 2. El personal laboral fijo puede ser seleccionado por los sistemas de oposición o concurso-oposición, con las características establecidas en el artículo anterior, o, excepcionalmente, por el sistema de concurso de valoración de méritos [...]".

  7. Tras recordar lo recogido en doctrina de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19, Imidra), y precedentes de nuestra sala, la doctrina de la sala concluye en los términos que a continuación se reproducen:

    1. La mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el Derecho nacional. En tal caso, la adquisición de la condición de trabajador fijo no dependería de que los méritos del empleado fueran superiores sino de la aleatoriedad de que en su relación laboral concurriera alguna de las causas determinantes de que la relación laboral sea por tiempo indefinido.

      La condición de trabajador con un contrato de duración indefinida no fija puede deberse a diferentes causas: contratación temporal ilícita, superación del plazo máximo de duración del contrato de trabajo previsto en los artículos 15.1.a) (en la redacción entonces vigente) y 15.5 del ET , duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante, etc.

      Conforme a la tesis de la parte actora, podría suceder que una administración pública convocase un proceso selectivo para cubrir varios puestos de trabajo vacantes mediante contratos temporales, que los contratos de los trabajadores que obtuvieron mayor puntuación en el proceso selectivo se extinguieran lícitamente por la cobertura reglamentaria de las plazas que ocupaban porque tenían naturaleza temporal; mientras que el trabajador que obtuvo peor puntuación en el proceso selectivo, al ser destinado a un puesto de carácter estructural, adquiriría la condición de trabajador fijo de la administración pública.

    2. Cuando la convocatoria se dirige a la provisión temporal de un puesto de trabajo, cuya duración prevista puede ser muy breve, se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad si el mentado trabajador adquiriese la condición de fijo.

      En efecto, hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima. Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público. Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso . Si se hubiera convocado una plaza fija , los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal.

    3. Asimismo, el nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección. Aun cuando no sea aplicable por razones temporales, resulta ilustrativo el artículo 11.3 EBEP , que contiene dos menciones:

      1. ) En la primera exige que la selección del personal laboral se realice mediante un procedimiento público sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dichos principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad permiten que cualquier ciudadano pueda acceder al empleo público y redundan en la mejora del servicio público.

      2. ) La segunda se refiere específicamente al personal temporal, mencionando el principio de celeridad por razones de necesidad y urgencia.

      Esa norma revela la existencia de diferencias esenciales entre el acceso al empleo público fijo y el acceso al empleo temporal. La celeridad, necesidad y urgencia que caracterizan la cobertura temporal del empleo público, condicionan los requisitos de mérito y capacidad exigibles a los aspirantes. La sentencia de la sala contencioso-administrativa del TS de fecha 23 de septiembre de 2002 (recurso 2738/1998 ), explica que las exigencias de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad no pueden proyectarse con el mismo nivel de intensidad sobre el personal interino, cuya selección, como dice el auto de 12 de diciembre de 1999, lógicamente exige menos rigor en la selección, habida cuenta de que a través de la misma se trata de cubrir necesidades sobrevenidas y perentorias, insusceptibles de una cobertura previamente planificada.

    4. En consecuencia, de conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, esta sala debe concluir que en la presente litis el proceso de selección pudo ser adecuado para la suscripción de contratos temporales, pero no se ha acreditado que sea suficiente para que la actora adquiera la condición de trabajador fijo porque no se ha probado que cumpla los requisitos de igualdad, mérito y capacidad exigidos para el acceso con carácter de fijeza al empleo público.

  8. La aplicación al presente caso de la referida doctrina jurisprudencial, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad y ante la inexistencia de razones para llegar a la conclusión contraria, obliga a considerar que la relación laboral del actor tiene naturaleza indefinida no fija porque fue contratado para una contratación temporal al no haber sido el proceso de selección al que se sometió el propio para ocupar una plaza fija.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. Lo expuesto conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y a la confirmación de la sentencia recurrida.

  2. No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Raimundo, representado y asistido por la letrada doña Celia Pereira Porto.

  2. Confirmar la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de enero de 2021 (rec. 1977/2020).

  3. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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