ATS, 18 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3607 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: AVS/MT

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3607/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Enriqueta interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 127/2021, de 11 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 309/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 698/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. Vicente Lozano Segado, en nombre y representación de D.ª Enriqueta, en calidad de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla presentó escrito, en nombre y representación de Westinvest Gesellschaft für Investmentfonds mbh, sucursal en España, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional contemplada en el art. 477.2.3.º LEC y consta de cinco motivos.

El primero lo encabeza: "Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida: Prescripción: Infracción, por inaplicación del artículo 1966.2º sin ser de aplicación de los efectos interruptivos recogidos en los artículos 1973 y 1974.1º, todos del Código Civil, de forma contraria a la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo relativa a la falta de efectos interruptivos de la reclamación del acreedor frente al deudor principal respecto a los obligados solidarios en los supuestos de responsabilidad solidaria impropia".

Cita las STS 539/2012, del pleno, de 10 de septiembre, STS 761/2014, del pleno, de 16 de enero de 2015, STS 223/2003, de 14 de marzo y STS 649/2006, de 27 de junio.

El segundo lo encabeza: "Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida: Prescripción: Infracción, por inaplicación del artículo 1966.2º con relación a la inaplicación del artículo 1974.1º del Código Civil de forma contraria a la doctrina jurisprudencial de otras Audiencias Provinciales sobre la naturaleza de la responsabilidad legal de los administradores por deudas sociales como responsabilidad solidaria impropia".

Invoca las SAP Murcia, Sección 4.ª, n.º 127/2021, de 11 de febrero y n.º 539/2013, de 19 de septiembre, SAP Barcelona, Sección n.º 15, n.º 448/2007, de 27 de septiembre y n.º 284/2005, de 13 de junio, SAP Vizcaya, n.º 601/2008, de 2 de octubre y n.º 24/2005, de 18 de enero.

El motivo tercero lo encabeza: "Fundamento de Derecho Tercero (ordinal duplicado por error, debería ser ordinal quinto) de la sentencia recurrida (págs. 10 y 11): Infracción, por indebida aplicación, del art. 1227 CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, con relación a la fecha oponible frente a terceros de los contratos privados sin que dicha fecha tenga que ser indefectiblemente la de su presentación ante la Agencia Tributaria".

Cita las STS 147/2002, de 22 de febrero y STS 1231/2007, de noviembre.

El motivo cuarto lo encabeza: "Fundamento de Derecho Tercero (debería ser ordinal quinto, de la Sentencia recurrida, págs. 10 y 11): Inaplicación del art. 20 del real decreto ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica con relación al art. 36 CCom y al art. 363.1.e) de la LSC (anterior 104.1.e) LSL) relativo a la causa de disolución por pérdidas, de forma contraria a la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos legales de los "préstamos participativos" para ser considerados como "patrimonio neto" a los efectos de reducción y liquidación de sociedades".

Invoca como interés casacional el que se desprende de las STS n.º 566/2011, de 13 de julio, STS n.º 696/2016, de 24 de noviembre y STS n.º 215/2020, de 1 de junio.

Finalmente, el motivo quinto lo encabeza: "Infracción, por inaplicación, del art. 7.2 CC: con relación a la doctrina jurisprudencial relativa al abuso de derecho de la actora al negarse a recibir voluntariamente las llaves para crear ficticiamente un litigio (desahucio) durante el cual se generaron unas rentas impagadas de forma anormal, antisocial y contraria a la moral".

A los efectos de justificar el interés casacional, cita las STS n.º 567/2012, de 26 de septiembre, STS n.º 601/2013, de 4 de octubre, y STS n.º 511/2008, de 10 de junio. Invoca, además, la STS n.º 157/2019, de 3 de junio.

CUARTO

Así planteado el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir sus motivos primero y segundo en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Como tenemos reiterado (así, a modo de ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Por otro lado, tenemos igualmente reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

La recurrente no acredita el interés casacional en ninguna de las formas admitidas. Así, en su primer motivo, a pesar de citar varias sentencias, su razón decisoria no se corresponde con la cuestión que somete a casación y ello por cuanto las mismas no se refieren a la susceptibilidad de interrupción de la prescripción de la acción dirigida a exigir responsabilidad por deudas al administrador social. En cuanto al segundo motivo, las sentencias citadas no se corresponden con la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida, la cual considera que el plazo de prescripción no es el propio del 1966 CC, sino el contemplado el propio de la acción contemplada en el art. 105 LSRL, sin que la interrupción del plazo correspondiente forme parte de dicha ratio.

Por su parte, el motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones procesales, en este caso, referidas a la prueba.

Por la recurrente se plantea la cuestión referida a la valoración de la prueba consistente en documentos privados, en particular, su fecha. Y, como tenemos señalado, la denuncia que se plantea referida al error en la valoración de la prueba es una cuestión estrictamente procesal que excede del ámbito del recurso de casación lo que determina la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala (AATS de 13 de marzo de 2019, Rec. 578/2017, de 17 de julio de 2019, Rec. 810/2017 y 23 de octubre de 2019, Rec. 2126/2017).

Finalmente, los motivos cuarto y quinto del recurso deben inadmitirse al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica.

Ello es así por cuanto el motivo cuarto parte de la existencia de un préstamo participativo, cuando ello no ha sido declarado probado por la sentencia recurrida. Por su parte, el motivo quinto parte de la afirmación, no considerada circunstancia probada por la sentencia recurrida, de la negativa indebida, por parte de la recurrida, a recibir voluntariamente las llaves de local de negocio.

En consecuencia, el recurso en los dos motivos se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

SEXTO

Así pues, y a pesar de las alegaciones efectuadas mediante escrito de fecha 24 de abril de 2023, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imposición de las costas.

OCTAVO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Enriqueta contra la sentencia n.º 127/2021, de 11 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 309/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 698/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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