SAP Barcelona 369/2023, 1 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución369/2023

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120198294476

Recurso de apelación 763/2021 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 2/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012076321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012076321

Parte recurrente/Solicitante: Victoria, Imanol

Procurador/a: Silvia Molina Gaya, Silvia Molina Gaya

Abogado/a: Manuel Mata Garcia

Parte recurrida: SERVICIOS FINANCIEROS CORNELLA, SCP

Procurador/a: Monica Garcia Vicente

Abogado/a:

S E N T E N C I A núm. 369/2023

Magistrado: Sergio Fernández Iglesias

Barcelona, 1 de junio de 2023

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio verbal núm. 2/2020, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers, a instancia de SERVICIOS FINANCIEROS CORNELLÁ, S.C.P. frente a doña Victoria y don Imanol, que pende

ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 28 de mayo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso verbal núm. 2/2020, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers, se dictó Sentencia el día 28 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: " Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D.por la Procuradora Dª Mónica GARCIA VICENTE en nombre y representación de la SERVICIOS FINANCIEROS CORNELLA SCP, contra los Sres. Victoria y Imanol, debo CONDENAR Y CONDENO a estos últimos, de forma conjunta y solidaria a pagar a la actora la cantidad de 5.000 € con mas el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales ."

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, oponiéndose la parte adversa al recurso. Posteriormente, las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, se señaló el 1.6.2023 para traer los autos a la vista para su resolución.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes.

La parte demandante reclamó contra los demandados en petición de una condena dineraria de 5000 euros, basada en gestión de intermediación f‌inanciera en exclusiva, según contrato f‌irmado en 3 de mayo de 2019 por ambas partes, a tenor de la prueba documental aportada a los autos.

Los demandados se opusieron en el proceso de instancia, alegando, en síntesis, que la actora no realizó labor de intermediación f‌inanciera alguna de la que hubiere resultado la concesión de un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda, que el ofrecimiento de tasación quedó al margen del contrato referido por la actora, negando que el aumento de la tasación de la f‌inca fuere suf‌iciente para la adquisición de esa vivienda, dadas las condiciones del contrato de intermediación referido anteriormente.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la parte apelada.

La Sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, en base a ciertas consideraciones no reproducidas en aras de brevedad.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada, pretendiendo la revocación de la sentencia de instancia, y el dictado de nueva Sentencia de desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas de primera instancia a la actora.

La parte demandante se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la desestimación del recurso y la imposición expresa de las costas.

TERCERO

La intermediación f‌inanciera.

La mediación o corretaje, con independencia y sin perjuicio de lo pactado por las partes, es un contrato que se perfecciona cuando la actuación del corredor o mediador da lugar a la perfección del negocio que se pretende, así en la STS de 13.6.2006, nº 591/2006, diciendo que el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, contribuyendo ef‌icazmente a que las partes concluyan el negocio, con cita de la STS de 2 de octubre de 1999. Teniendo declarado la Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato, salvo pacto expreso, así en las sentencias del Tribunal Supremo de 26-3-1991, 19-10-1993, 30-11-1993, 7-3-1994, 17-7-1995, 5-2-1996, 30-4-1998 y 21-10-2000.

Salvo pacto en contrario, el derecho del corredor a ser remunerado depende, pues, del cumplimiento del encargo que se le hace, de modo que no adquiere derecho a percibir corretaje, aunque halle persona dispuesta a comprar, si surge en el curso de las negociaciones cualquier diferencia sustancial que obste a la celebración de la venta, porque en tal caso esta no llega al estado de perfección. Lo que habría que trasladar por analogía a la consecución de la oferta vinculante más ventajosa para los clientes apelantes en orden a adquirir un préstamo

o crédito hipotecario con la que adquirir la vivienda deseada, atendiendo a sus circunstancias personales y las condiciones mínimas descritas en el mismo contrato -apartado de obligaciones de las partes en relación con la cláusula primera def‌iniendo el objeto del contrato, documento 1 de la actora-, radicando la diferencia en que en este caso la actividad de intervención f‌inanciera está fuertemente normativizada en orden a la protección de los derechos de los consumidores o usuarios, como los apelantes, que contratan con un profesional de esa intermediación f‌inanciera.

Recuerda aquella Sentencia la declaración de la STS de 4-11-1994, que el cometido del mediador concluye, salvo pacto expreso en contrario, cuando por las partes o interesados se realiza el contrato base para cuya perfección interviene como coadyuvante o intermediario el comisionista.

En sentido análogo, la STS de 5 de noviembre de 2004, los derechos del agente mediador al cobro de las remuneraciones convenidas se adquieren desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada.

Justo al contrario de lo que dice la Sentencia, un tanto incongruente, por ejemplo en cuanto a la marginalidad acreditada del pacto de tasación que ya fue abonado a la actora, de la prueba obrante en los autos resulta que la actora no se ajustó a la normativa legal que regulaba las relaciones entre las partes, y, además, no se consiguió el objetivo contratado, pues los compradores adquirieron su vivienda contratando f‌inalmente con su propio banco, según la oferta que ya tenían antes de f‌irmar el contrato que nos ocupa, dicho 3.5.2019, y sin conseguir tampoco el capital mínimo de 400.000 euros de la primera condición particular mínima.

Como dijo la STS de 13.12.11, no es, un tema de carga de la prueba, sino que se ha probado que no hubo nexo causal entre esa consecución del préstamo hipotecario con el que ya era el banco de los demandados y ninguna gestión ef‌icaz de la actora, de tal manera que incluso la elevación de la tasación de la f‌inca, contratada aparte por las partes, sirvió siquiera para encajar en la f‌inanciación mínima pactada entre las partes. El contenido del documento f‌irmado por el Sr. Simón, de ING BANK, NV, en 5 de marzo de 2021, aclarando otro anterior ambiguo del mismo apoderado de dicho banco, no pudo ser más claro al efecto, manifestando que no constaba al banco prestamista la intervención de la actora en la concesión del préstamo indicado. A pesar de la real relevancia de dicho documento, destacada hacia el minuto 2:40 de reanudación de la vista de juicio por la magistrada que la dirigía, el mismo es pasado por alto en la Sentencia apelada.

Recordemos que el contrato de mediación o corretaje, pese a su proliferación en los últimos tiempos, continúa en la actualidad careciendo de regulación expresa, completando dicho vacío legal una reiterada jurisprudencia, ya desde la STS de 26.3.1992, de manera que, como nos ilustra la STS de 20.10.2000, con cita de la doctrina moderna, " en ella se af‌irma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido ef‌icazmente a que las partes concluyeran el negocio ( sentencia de 2 de octubre de 1999 ) ".

Más recientemente, la STS de 13 de noviembre de 2011, indica, en relación a la compraventa típica: " El problema que se plantea con frecuencia es el derecho del mediador a la retribución; si nace cuando se ha producido la intermediación, o bien solamente cuanto, por causa de la misma, se ha perfeccionado el contrato al que se ref‌iere. Doctrinay jurisprudencia han aceptado esta segunda postura, que aquí se reitera; aunque no alcanza a la consumación. Así lo mantiene la mencionada...

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