SAP A Coruña 274/2023, 11 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución274/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA : 00274/2023

Rollo de apelación civil núm. 635/2021.

Juzgado de procedencia: Primera Instancia núm. 11 de A Coruña.

Procedimiento origen: Juicio Ordinario núm. 309/2019.

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Julio Tasende Calvo. Presidente.

Don Carlos Fuentes Candelas.

Doña Marta Canales Gantes. Ponente.

SENTENCIA

En A Coruña, a once de julio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 635/2021, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2021, dictada en el juicio ordinario núm. 309/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, siendo parte apelante doña Elisenda, representada por la Procuradora doña Ana María González-Moro Méndez y con la asistencia letrada de don Alberto Currás Piñeiro y parte apelada, la entidad VOLADURAS CARMONA SA, representada por la Procuradora doña María del Mar Gutiérrez Marcos y con la asistencia letrada de don Secundino García Uzal. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Marta Canales Gantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia.

Con fecha 8 de septiembre de 2021, fue dictada sentencia por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en el juicio ordinario núm. 309/2019, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Elisenda representada por la Procuradora Ana M. González-Moro contra VOLADURAS CARMONA, S.L. representada por la Procuradora M. Mar Gutiérrez Marcos y contra DRAGADOS, S.A. representada por Lourdes con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Recurso de apelación.

Doña Elisenda interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y jurisprudencia aplicable. Insistiendo en que los daños generados fueron causados por las voladuras efectuadas por la demandada.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación.

La entidad VOLADURAS CARMONA SA se opuso al recurso de apelación, interesando la conf‌irmación de la sentencia.

CUARTO

Deliberación, votación y fallo .

En fecha 4 de julio de 2023 se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don Julio Tasende Calvo, Presidente; don Carlos Fuentes Candelas y doña Marta Canales Gantes, como Ponente.

QUINTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

En fecha 8 de septiembre de 2021, fue dictada sentencia por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm. 309/2019, por la que desestimaba la demanda interpuesta por doña Elisenda contra las entidades VOLADURAS CARMONA SA y DRAGADOS, SA. Demanda en la que interesaba la condena de ambas como responsables de los daños generados en su vivienda, a causa de las voladuras realizadas en el corredor de O Morrazo. Un total de 9.764,25 euros.

La sentencia de instancia considera, atendida la prueba practicada, que no existen pruebas que avalen esa relación de causalidad.

En su recurso de apelación, doña Elisenda alega error en la valoración de la prueba, infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil e insiste en que los daños generados fueron causados por las voladuras efectuadas por las demandadas.

La parte demandada ha interesado la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

El error en la valoración de la prueba. Artículos 1902 y 1903 del Código Civil . Relación de causalidad.

2.1. El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.

Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].

Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

Examinada la prueba practicada, la Sala considera que la valoración de la prueba no incurre en el error denunciado, siendo la sentencia motivada, clara y congruente con la prueba practicada.

La controversia presente una naturaleza eminentemente técnica, esto es, la prueba pericial es la más adecuada para poder ofrecer una respuesta a la cuestión suscitada, de modo que se impone acudir a la valoración de las pruebas periciales cuyo objeto es, precisamente, ilustrar al órgano enjuiciador sobre aquellas cuestiones que, por su especif‌icidad, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, por norma general, carece el órgano judicial.

En ese sentido la sentencia apelada, hace un análisis de los dictámenes periciales obrantes en el procedimiento, el dictamen pericial aportado por la parte demandante y los dictámenes periciales aportados por las demandadas.

Pues bien, hemos de adelantar que, del examen en la alzada de la valoración efectuada por la juzgadora de los dictámenes periciales, se alcanza la conclusión no sólo de que la sentencia está debidamente motivada -lo que no se cuestiona-, sino que las conclusiones fácticas alcanzadas no evidencian un error de valoración, ni resultan incongruentes ni contradictorias, de suerte que el criterio es razonable en función de los elementos probatorios existentes

2.2. La cuestión litigiosa se enmarca en la esfera normativa de la culpa extracontractual en relación con el ejercicio de determinadas actividades de riesgo, prevista en los arts. 1902 y ss. del Código Civil y en concreto en el art. 1909 del mismo Código, que contempla la responsabilidad por defecto de construcción exigible a los agentes de la misma y en particular al constructor, teniendo en cuenta que el art. 1909 del CC no deja de ser un supuesto concreto de la responsabilidad por culpa que genéricamente regula el art. 1902 del CC, en el que deben concurrir los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la aplicación de esta norma ( SS TS 14 febrero 1984 y 24 enero 1990), y que contempla la vertiente extracontractual de la responsabilidad civil de los sujetos que participan en el proceso constructivo, ( SS TS 30 septiembre 1983 y 21 abril 1993), regulada en el art. 17 de la LOE, quedando limitado el objeto de la controversia en ambas instancias a la prueba de la relación de causalidad entre los daños producidos en la vivienda de la actora y las obras ejecutadas por la subcontratista demandada, conexión que esta parte niega y que la sentencia apelada considera no acreditada en una valoración probatoria que el recurso tacha de errónea.

Para comprobar la existencia de una relación causal jurídicamente relevante en el ámbito de la responsabilidad extracontractual no basta la mera conexión material o física entre la conducta supuestamente negligente y el daño, sino que es preciso realizar un posterior juicio de imputación que determine la causalidad jurídica o la adecuación entre acción y resultado, estableciéndose así una diferencia entre la causalidad material o física, como primera secuencia causal para cuya estimación es suf‌iciente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de condiciones, en la que la causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científ‌ica, de que el resultado haya sucedido, y la causalidad jurídica, en cuya virtud cabe imputar o atribuir jurídicamente a una persona un resultado dañoso como consecuencia de su conducta, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad, o juicio de reproche subjetivo, a f‌in de apreciar la responsabilidad civil ( SS TS 11 marzo 1988, 27 octubre 1990, 19 diciembre 1992, 13 febrero 1993, 4 julio 1998, 27 septiembre 1999, 20 febrero 2003, 17 mayo 2007, 9 octubre 2008, 15 diciembre 2010, 20 diciembre 2011 y 4 junio 2014).

A tal f‌in, hay que acudir a los criterios doctrinales imperantes en la materia, como son el de la causalidad...

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