STS 815/2010, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Diciembre 2010
Número de resolución815/2010

ANTONIO SALAS CARCELLER

JESUS CORBAL FERNANDEZ

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

JUAN ANTONIO XIOL RIOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por doña Eufrasia , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Roberto , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Daniel , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Samuel , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Constantino , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Rafael , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Claudio , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Porfirio , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Bernardino , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , doña Modesta , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Jesús Carlos , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Imanol , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Jesús Manuel , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Ismael , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Miguel Ángel , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , doña Piedad , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Adriano , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , doña Victoria , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Artemio , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Millán , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Joaquín , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , doña Mónica , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Felipe , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Jose Enrique , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Florencio , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Jose Pablo , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Gregorio , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Luis Alberto , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , doña Zaida , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Jose Carlos , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Gonzalo , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , doña Matilde , y otros 19 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados por el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, contra la Sentencia dictada el veintiuno de diciembre de dos mil seis, por la Sección Vigesimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid. Son parte recurrida Ernest & Young, SA y don Pablo , representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, así como Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López.

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Madrid el trece de febrero de dos mil uno, el Procurador de los Tribunales don Anibal Bordallo Huidobro, en representación de doña Eufrasia y otros, interpuso demanda de juicio ordinario contra don Pablo , Ernst & Young, SA y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA.

En dicha demanda alegó la representación de los demandantes, en síntesis, que el uno de junio de mil novecientos ochenta y ocho se constituyó en Madrid Promoción Social de Viviendas, Sociedad Cooperativa (PSV, SC), la cual inició su actividad con la promoción de más de quince mil viviendas. Que los actores tenían en común haber sido socios o cotitulares de los socios o socios expectantes de la sociedad cooperativa citada, con derecho a adjudicarse una vivienda de las promocionadas. Que todos ellos suscribieron contratos de cesión de derechos sobre una vivienda o de adjudicación de viviendas, directamente con la sociedad cooperativa o con las gestoras designadas por la misma, en los años mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y dos. Que, por virtud de dichos contratos, adquirieron el derecho a una determinada vivienda, previa entrega de una cantidad como provisión de fondos, a cuenta del precio. Que la sociedad cooperativa encargó la redacción de los proyectos básicos, licencias y ejecución de las obras de construcción de las viviendas en distintas Comunidades Autónomas, a cuyo efecto en la demanda se relacionan las fechas de concesión de las licencias y los plazos previstos para la terminación de las obras. Que los socios, a requerimiento de la sociedad cooperativa, debieron satisfacer los importes exigidos a cuenta del precio.

Que la sociedad cooperativa encomendó el desarrollo de la actividad promotora a IGS, SA, primero, y, luego, a IGS Gestión, SA. Que, iniciado el proceso de captación de socios, tanto la gestora IGS, SA, como la propia PSV, SC solicitaron ser declaradas en suspensión de pagos, lo que hicieron ante los Juzgados de Primera Instancia números Diez y Sesenta y tres de Madrid, respectivamente, en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Que, en concreto, la sociedad cooperativa PSV interesó la suspensión de pagos por decisión del consejo, pero sin la ratificación de la junta general. Que, por otro lado, las construcciones quedaron paralizadas, las cuentas sociales intervenidas y el dinero que los socios habían entregado se perdió para los actores.

Que, una vez declarada la suspensión de pagos de la sociedad cooperativa, se les dio a los socios una opción entre continuar la construcción de las viviendas mediante la constitución de otras cooperativas, aceptando distintas condiciones contractuales, o desvincularse de PSV,SC recibiendo una suma inferior a la ya satisfecha. Que, en ejercicio de esa opción, los que se decidieron por seguir, se agruparon en otras cooperativas, que suscribieron contratos de cesión de activos con PSV,SC, a fin de proseguir la construcción de viviendas, con la firma de los interventores designados en la suspensión de pagos.

Que, con esos antecedentes, los demandantes reclaman por dos conceptos: por un lado, la cantidad que, como derrama, tuvieron que aportar los que optaron por continuar en las cooperativas nuevas - el siete por ciento de las sumas previstas para la compra de las viviendas -; y los incrementos del precio habidos en sus promociones por el reinicio y terminación de las obras, que asumieron algunos socios por medio de la cooperativa nueva.

Que, tanto por Ley como por los estatutos, el consejo rector de la sociedad cooperativa debía formular - y formuló - al cierre de cada ejercicio anual el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la propuesta de distribución de resultados y que las cuentas debían estar verificadas por auditores.

Que los informes de auditoría correspondientes a los años mil novecientos noventa y uno, mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres, se encomendaron a la firma Ernst & Young, SA. Que los trabajos los llevó a cabo el auditor integrado en dicha sociedad don Pablo , el cual firmó los informes los días cinco de junio de mil novecientos noventa y dos y ocho de junio de mil novecientos noventa y tres. Que también realizó la sociedad auditora mencionada los informes de auditorías de IGS, SA en los ejercicios de mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y dos.

Que, tras la declaración de suspensión de pagos de la sociedad cooperativa PSV, una asociación de adjudicatarios solicitó un control técnico de la labor de Ernst & Young, SA al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), organismo que decidió abrir expediente, en el que se formularon cargos respecto a los informes relativos a los ejercicios de los años mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y dos. Que dicho expediente terminó con sanción, contra la que se interpusieron recursos que, tanto el Tribunal Superior de Justicia, como el Tribunal Supremo desestimaron en su día.

Que, por otro lado, tras la solicitud de la suspensión de pagos, el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y tres designó, a propuesta del Gobierno, un consejo de intervención que asumió las facultades del consejo rector de la cooperativa y que fue sustituido luego por un interventor único. Que se redactó un documento con un marco general de actuación para posibilitar la reanudación de las obras, en el que se contempló la aportación por los socios de derramas calculadas inicialmente en el siete por ciento del coste de las viviendas. Que hubo cooperativistas que tuvieron que hacer frente, además, a unos costes originados por la suspensión, reinicio y terminación de las obras.

Que, en conclusión, con la negligente actuación de los redactores de los informes de auditoría, obligatorios y necesarios para el conocimiento de los socios, al no contener salvedades, pese a las irregularidades que deberían haber denunciado, los auditores demandados dieron lugar a que las cuentas anuales de la sociedad cooperativa fueran aprobadas y a que los socios no adoptaran medidas de cautela alguna que les pusiera a recaudo de la situación generada.

Que la responsabilidad civil de los dos demandados a los que se imputaba el daño estaba cubierta con determinados límites por Unión y Fénix, SA, luego absorbida por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA.

Invocó en la demanda la exposición de motivos y los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 19/88, de 12 de julio , de auditoría de cuentas, y el artículo 42 del Reglamento de auditoría de cuentas, aprobado por Real Decreto 1.636/1.990, de 20 de diciembre , e interesó, en el suplico de dicho escrito, una sentencia "por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene de forma solidaria a la entidad mercantil Ernst & Young, SA, a don Pablo y a la entidad aseguradora Allianz Seguros, SA al pago de los conceptos que a continuación se solicitan: Primero. El importe de la derrama que se relaciona en el hecho decimocuarto de la presente demanda individualizada por cada uno de los actores.- Segundo.- Los intereses legales de las anteriores cantidades desde la fecha de interposición de la demanda.- Tercero.- Las cantidades que se establezcan para aquellos demandantes que hayan sufrido sobrecostes por paralización, coste por reinicio y terminación de las obras de sus viviendas o parcelas en la cuantía atribuible a cada uno y que se determine en ejecución de sentencia.- Cuarto. al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid, que la admitió a trámite, por auto de diecinueve de febrero de dos mil cuatro, conforme a las normas del juicio ordinario, con el número 150/01 .

Los demandados fueron emplazados y se personaron en las actuaciones. Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA lo hizo representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, Ernst & Young, SA y don Pablo lo hicieron representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso.

En su escrito de contestación, la representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA opuso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandados también los gestores de la sociedad cooperativa, al no darse una relación de solidaridad entre sus asegurados y ellos. Tampoco admitió la legitimación de los actores, al no haber probado el pago del importe de la derrama ni los alegados perjuicios. A su vez, negó la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad profesional en que se basaba la demanda. Alegó, en síntesis, que en los contratos de adjudicación presentados con la demanda se incluía una cláusula de renuncia de la acción contra la cooperativa. Que los demandantes, de ser estimadas sus pretensiones y las deducidas en un proceso penal seguido contra los administradores de la cooperativa, se enriquecerían injustamente. Que, además, las acciones ejercitadas en la demanda habían prescrito ya en el momento de interponerse la demanda, de acuerdo con las normas de los artículos 1.902 y 1.968, ordinal segundo, ambos del Código Civil .

En el suplico del escrito de contestación interesó la representación de la aseguradora una "sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, por inexistencia de culpa imputable al auditor, sin perjuicio de que pueda ser pareciada la prescripción extintiva de acciones dentro del alcance y contenido que pueda acreditarse en el periodo probatorio, para el improbable supuesto de que no prosperase la petición anterior y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora, por prescripción del art. 394 de la Ley 1/200 ".

En su escrito de contestación, la representación de Ernst & Young, SA y de don Pablo opuso, en primer término, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandados los administradores de la sociedad cooperativa. También negó legitimación a los demandantes, por no tener los socios expectantes derecho a una vivienda según los estatutos de la cooperativa, afirmando que los que eran socios en sentido propio habían abonado un millón de pesetas, cuya devolución estaba asegurada por una entidad de seguros. Por lo demás y en síntesis, negó la culpa de los auditores, así como que la necesaria actividad probatoria a cargo de los actores pudiera resultar sustituida por el expediente sancionador del ICAC. Alegó que las cuentas correspondientes al año mil novecientos noventa y uno se presentaron a aprobación con más de un año de retraso, sin que los interventores o los socios solicitasen la convocatoria de asamblea general para su conocimiento oportuno. Que, además, el informe correspondiente al año mil novecientos noventa y dos contenía una salvedad relativa a los honorarios anticipados por la gestión de IGS, SA, pese a lo que fueron aprobadas. Que, subsidiariamente, invocaba la doctrina de la concurrencia de culpas. Que no había relación causal entre el comportamiento de los auditores y el daño señalado en la demanda, necesitado de prueba. Y, por último, que al haber aceptado los actores una cesión de bienes con efectos liberatorios para la sociedad cooperativa, no cabía admitir que ahora accionasen contra los auditores, dada aquella cesión solutoria, añadiendo una referencia a los efectos de la renuncia sobre las obligaciones solidarias, conforme a los artículos 6 y 1.143, ambos del Código Civil , y a la interdicción del enriquecimiento sin causa.

En el suplico del escrito de contestación dicha representación interesó una sentencia " por la que se acuerde rechazar, en todo caso, las pretensiones de la demanda, absolviendo de las mismas a mis representados, con imposición asímismo, en todo caso, de las costas a la parte actora ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid dictó sentencia, con fecha ocho de marzo de dos mil cinco , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Que, con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre de las siguientes personas físicas doña Eufrasia , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Jose Ignacio , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , doña Coral , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don. Jose Ramón , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Horacio , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Gumersindo , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Carlos María , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Ignacio , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Bartolomé , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Sergio , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Eulogio , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Dionisio ,---

y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , doña Tamara , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Juan Pedro , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , doña Dulce , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Víctor , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Maximiliano , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , doña Joaquina , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Severiano y y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , doña Patricia , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Juan Enrique y y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , doña María Antonieta , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Jesús Ángel , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Ramón , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Lucas , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Cesar , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , doña Eugenia , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Cesareo , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , doña Hortensia , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Emiliano , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Cirilo , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Olegario , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Emilio , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Luis Francisco , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Pedro , y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Florentino , y otros 8 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , contra don Pablo , Ernst & Young, SA, Sociedad Auditora de Cuentas, representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, y contra la entidad de seguros Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda López, debo declarar y declaro, no haber lugar a la misma, absolviendo de sus pedimentos a la parte demandada y, sin expresa condena en costas ".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid, de ocho de marzo de dos mil cinco , fue recurrida en apelación por los demandantes.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Vigésimo Octava de la misma, que tramitó el recurso y dictó sentencia el veintiuno de diciembre de dos mil seis , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. En atención a lo expuesto, la Sala acuerda. 1.- Desestimamos el recurso de apelación por la representación de doña Eufrasia y otros contra la sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil cinco por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid, en el procedimiento número 150/2001 del que este rollo dimana.- 2. Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.- 3. No hacemos expresa imposición de las costas derivadas de su recurso".

QUINTO

La representación de los demandantes interpuso contra la sentencia de la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de veintiuno de diciembre de dos mil seis , recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Por providencia de veinte de febrero de dos mil siete la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintisiete de enero de dos mil nueve , decidió: " 1º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Eufrasia y otros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimo Octava), con fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis en el rollo de apelación 359/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario numero 150/2001 del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid.- 2º) Admitir el recurso de casación conjuntamente formulado contra la indicada Sentencia.- 3º) Entréguese copia del escrito de interposición de los recursos, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen sus oposición por escrito en el plazo de veinte días"

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal de los demandantes se compone de un solo motivo, en el que las recurrentes, con fundamento en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO. La infracción del artículo 218, apartado 2 , en relación con el artículo 217, apartado 6, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO

El recurso de casación de los demandantes se compone de dos motivos en los que, con fundamento en el ordinal segundo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recurrentes denuncian:

PRIMERO

La infracción del artículo 11 de la Ley 19/1.988, de 12 de julio , de auditoría de cuentas.

SEGUNDO

La infracción del artículo 1.902 del Código Civil .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Ernest & Young, SA y don Pablo y el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, impugnaron el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintitrés de noviembre de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

PRIMERO

En las dos instancias ha resultado desestimada la pretensión de condena que, con fundamento en los artículos 11 de la Ley 19/1.988, de 12 de julio , de auditoría de cuentas - en la redacción anterior a la modificación operada por el artículo 52 de la Ley 44/2.002, de 27 de noviembre , de medidas de reforma del sistema financiero - y 1.902 del Código Civil, dedujeron en la demanda, como terceros perjudicados, un grupo de adjudicatarios de viviendas y garajes de cuya construcción era promotora Promoción Social de Viviendas, Sociedad Cooperativa, como consecuencia de que, al no poder cumplir ésta sus compromisos, se hubieran visto en la necesidad de abonar unas cantidades superiores a las inicialmente establecidas para la adquisición de los inmuebles a que tenían derecho.

Los demandados han sido la sociedad auditora, Ernst & Young, SA, el auditor que, por ella, había verificado y dictaminado las cuentas de la sociedad cooperativa correspondientes a los ejercicios de los años mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y dos, don Pablo , y la aseguradora de la responsabilidad civil de ambos, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA.

Alegaron los demandantes, como fundamento de su pretensión de condena, que los informes de auditoría sobre las cuentas de la cooperativa en los mencionados ejercicios se realizaron deficientemente - al no poner de manifiesto las graves irregularidades de que aquellas adolecían y que ocultaban la práctica insolvencia de la sociedad -. Afirmaron que, aunque no fueran los únicos responsables, los auditores les impidieron u obstaculizaron emprender una reacción oportuna ante la incorrecta manera de administrar la sociedad, dado que habían confiado en la apariencia de normalidad que generaban unos informes formulados sin incluir salvedades significativas. E imputaron a los mismos, en concepto de daño indemnizable, el incremento de la contraprestación a su cargo, respecto de la inicialmente establecida para la terminación de las construcciones a las que tenían derecho.

El Juzgado de Primera Instancia no acogió las excepciones de falta de legitimación activa y de litisconsorcio pasivo necesario, opuestas por los demandados. Y, sin pronunciarse sobre la prescripción extintiva de la acción, desestimó la demanda, por considerar que no se había probado la relación de causalidad entre el resultado de la actuación de los auditores y el daño alegado por los demandantes.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación que interpusieron los demandantes - referido a la calificación de la prestación de los auditores conforme a los parámetros de diligencia y pericia profesionales, y a la relación de causalidad entre el modo como se había ejecutado y los daños patrimoniales sufridos por los entonces apelantes - y, al hacerlo, declaró probado:

  1. ) El daño patrimonial sufrido por los actores y, de acuerdo con la decisión de la primera instancia, la legitimación de los mismos para reclamar una indemnización. Y 2º) la actuación negligente de los auditores - en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida se afirma que habían "actuado de modo antijurídico y negligente, no porque no hubieran sabido detectar y hacer constar en el informe de auditoría las graves irregularidades que se estaban produciendo en la gestión social, sino porque esa falta de detección y reflejo en el informe de auditoría fue debida a la inobservancia de las normas legales, reglamentarias y técnicas reguladoras de la labor de auditoría de cuentas en orden a que la misma, en el régimen de las sociedades cooperativas representado por la Ley General de Cooperativas, vigente cuando los hechos acaecieron, cumpliera su función de garantía de calidad y transparencia de la información contable y en orden a la puesta de manifiesto de contravenciones de la Ley o los estatutos que pudieran tener trascendencia en cuanto a la información facilitada por las cuentas anuales, así como de los hechos que pudieran representar un peligro para la situación financiera de la cooperativa " -.

Sin embargo, pese a afirmar la aptitud en abstracto de los deficientes informes de auditoría para dañar patrimonialmente a los socios integrados en la sociedad cuyas cuentas habían sido auditadas, la Audiencia Provincial negó la relación causal entre la negligencia de los auditores y los daños identificados en el escrito de demanda, en consideración a las circunstancias concurrentes.

Contra su sentencia han interpuesto los demandantes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, los demandantes señalan como infringido el artículo 218, apartado 2, en relación con el 217, apartado 6, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Afirman los recurrentes que no se ajusta a la lógica - ni a la correcta aplicación de las reglas de la carga de la prueba, a la luz de las de disponibilidad o facilidad probatoria - el razonamiento que llevó al Tribunal de apelación a negar el nexo de causalidad entre el demostrado comportamiento negligente de los auditores y el resultado dañoso sufrido por ellos.

Como se advierte, en este motivo los recurrentes mezclan cuestiones relativas a la prueba de los hechos y a la corrección de los juicios de valor tomados en consideración por la Audiencia Provincial para negar la relación causal.

Por ello, ha de tenerse en cuenta - con la sentencia de 29 de septiembre de 2.005 - que la fijación del nexo causal tiene una primera secuencia de carácter indefectiblemente fáctico y, por ende, afectante a la prueba, y otra segunda que se identifica con el posterior juicio de imputación, el cual constituye una propia cuestión jurídica, aunque sin posibilidad de desvincularse del antecedente insoslayable de la realidad de aquella causalidad material o física, que, como se ha dicho, es materia propia de la actividad probatoria.

En el mismo sentido, en la sentencia de 4 de noviembre de 2.004 pusimos de manifiesto que la problemática del nexo causal no es, en puridad, una cuestión de derecho, o al menos no es una cuestión jurídica en sentido estricto. La determinación acerca de si hay una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño exige diversas apreciaciones, de las cuales unas tienen carácter fáctico, mientras que las otras son de orden valorativo. Las primeras se fijan mediante la prueba, por lo que no son impugnables o controlables en casación ni por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - salvo que, en este último caso, se utilice la vía del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Las segundas , que, como se ha dicho, implican juicios de valor, se hallan en la frontera entre las cuestiones fácticas y jurídicas y se admite su revisión en casación, pues los criterios en que se basan son el resultado de la actividad del entendimiento que atribuye significados o consecuencias a acontecimientos naturales o a actitudes humanas, activas o pasivas, conforme a las reglas de la lógica, razón o buen sentido, esto es, a pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales, o criterios acordes con la normalidad de las cosas (" quod plerumque accidit "). De modo que la verificación casacional de estos juicios es posible, aunque se limite a la coherencia y razonabilidad de los mismos.

Ello expuesto, el motivo se desestima, tanto en cuanto se refiere a la prueba como a la corrección de los juicios de probabilidad formados a partir de los hechos probados.

En efecto, como puso de relieve la sentencia de 2 de junio de 2.010 , el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la motivación de las sentencias, requisito interno de las mismas que nada tiene que ver con el valor que se atribuya a los medios de prueba practicados sobre los temas necesitados de ésta. Debe recordarse, por otro lado, que en la Ley de Enjuiciamiento Civil no hay norma que permita denunciar mediante el recurso extraordinario por infracción procesal el error en la valoración de la prueba - sentencias de 4 y 22 de diciembre de 2.009 y 16 de febrero de 2.010 , entre otras -, salvo que se hubiera producido la conculcación del artículo 24 de la Constitución Española, en cuyo caso, el cauce adecuado para la denuncia de la infracción no sería el utilizado por los recurrentes, sino el previsto en el ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley procesal.

La sentencia de 29 de marzo de 2.010 señaló, al respecto, además, que si se admitiera la posibilidad de utilizar la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales para, a su amparo, y con la alegación de falta de lógica y razón, combatir cualquier tipo de apreciaciones fácticas o jurídicas, procesales o sustantivas de la resolución recurrida, se convertiría al recurso extraordinario en un recurso ordinario, y a este Tribunal en gestor de una tercera instancia.

De otro lado, carece de justificación negar que la sentencia recurrida contiene una argumentación que permite conocer el " iter " seguido por el Tribunal de apelación hasta la conclusión negativa a que llegó. Las exigencias del artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - en cuya infracción se basa el motivo - han quedado totalmente cumplidas por la Audiencia Provincial.

Otra cosa es que esa conclusión sea la adecuada por razones de fondo - que es a lo que se refiere el recurso de casación, que examinamos seguidamente -.

TERCERO

En los dos motivos del recurso de casación los demandantes denuncian la infracción de los artículos 11 de la Ley 19/88, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, y 1.902 del Código Civil, respectivamente.

Alegan los recurrentes - en el primero - que el Tribunal de apelación había exigido, erróneamente, una prueba plena de la relación de causalidad entre la negligencia de los auditores y el daño sufrido por los demandantes. También afirman que dicho Tribunal había declarado que un informe de auditoría defectuoso sólo era sancionable en la vía administrativa. Y - en el segundo - que había aplicado incorrectamente los juicios de valor adecuados para determinar la relación de causalidad.

La cuestión de prueba, planteada en el primer motivo, es extraña a la casación, de modo que debe ser rechazada. Y la afirmación que en él atribuyen los recurrentes a la sentencia recurrida sobre el carácter excluyente de la sanción administrativa, resulta de una incorrecta interpretación de dicha resolución cuya claridad es meridiana en la identificación de la " ratio " de la desestimación de la acción de condena - la falta de relación de causalidad jurídicamente apreciable entre una prestación deficientemente realizada por los auditores y el daño sufrido por los ahora recurrentes -.

Por ello pasamos a referirnos, como única merecedora de un tratamiento detallado, a la cuestión relativa a la causalidad, implícita en uno de los motivos, expresada en el otro.

Sin embargo, antes de entrar en el examen de la misma, se hace conveniente destacar algunos aspectos del litigio que no han llegado a la casación, pero que hay que considerar verdaderos presupuestos de la decisión.

  1. Como señalamos antes, la Audiencia Provincial declaró probado que los auditores demandados cumplieron deficientemente su prestación profesional, por negligencia - la cual constituye regla de determinación de la exactitud del cumplimiento debido y, a la vez, criterio de imputación subjetiva de responsabilidad -.

  2. Por otro lado, en la sentencia de 9 de octubre de 2.008 afirmamos que no hay duda de que la actividad de los auditores, en cuanto garantía de la veracidad de las cuentas que por ellos son auditadas - señaladamente en los casos en que la norma la impone, como es el que contempla el recurso - tiene un indudable interés general - al cual se refirió la sentencia de 10 de diciembre de 1.998 -, además del particular del que es portadora la otra parte del contrato de auditoría. Se destaca ese aspecto en el considerando noveno de la Directiva 2.006/43 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2.006 - relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo -, al indicar que " una amplia comunidad de personas e instituciones confían en la calidad del trabajo de un auditor legal " y añadir que " la buena calidad de las auditorías contribuye al correcto funcionamiento de los mercados al incrementar la integridad y la eficiencia de los estados financieros ".

    El artículo 1, apartado 1, de la Ley 19/1.988, de 12 de julio , de auditoría de cuentas, atribuye esa misma proyección al objeto de la auditoría, identificado con " la emisión de un informe que pueda tener efectos frente a terceros ". Y, con mayor detalle descriptivo, lo hace la exposición de motivos de la propia Ley, según la que " la auditoría de cuentas es, por tanto, un servicio que se presta a la empresa revisada y que afecta e interesa no sólo a la propia empresa, sino también a terceros que mantengan relaciones con la misma, habida cuenta que todos ellos, empresa y terceros, pueden conocer la calidad de la información económico contable sobre la cual versa la opinión emitida por el auditor de cuentas ".

    Además, la publicidad del informe de auditoría, de la que depende la posibilidad de un amplio conocimiento en beneficio de todos los que participan en el mercado y del propio mercado, está expresamente exigida en diversas normas para el logro de los fines empíricos a que responde esa técnica - artículos 212, apartado 2, 218 y 220, párrafo segundo, del texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre ; artículo 86, apartado 1, de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo , de sociedades de responsabilidad limitada; artículos 23 del Código de Comercio, 12 y 366, ordinal quinto , del Real Decreto 1.784/1.996, de 19 de julio , por el que se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil; artículos 35 y 92 de la Ley 24/1.988, de 28 de julio, del mercado de valores, 1 y 11 del Real Decreto 1.636/1.990, de 20 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento que desarrolla la Ley de auditoría de cuentas; artículos 131 y 69 de la Ley 3/1.987, de 2 de abril , general de cooperativas (vigente cuando los hechos enjuiciados acaecieron) ... - y constituye la evidencia de que, en nuestro vigente ordenamiento, son beneficiarios de la protección que ofrecen las normas reguladoras de la auditoría no sólo la sociedad auditada, sino también los terceros que se relacionen con ella.

    Por ello - como señala el considerando decimonoveno de la Directiva 2006/43 /CE - los auditores, obligados a llevar a cabo su trabajo con la diligencia debida, son responsables de los perjuicios que hayan causado por negligencia, no sólo frente a quienes a ellos estén vinculados por la relación contractual en cuyo funcionamiento se produjo el deficiente cumplimiento de su prestación, sino también frente a los terceros que entren en relación con la sociedad auditada - como expresamente establecía el artículo 11, apartado 1 de la Ley 19/1.988 , en la redacción vigente cuando la demanda fue interpuesta -, entre ellos, los socios integrados en la misma. Claro está, innecesario es añadirlo, siempre que concurran los requisitos precisos para afirmar una responsabilidad extracontractual conforme a las normas generales del Código Civil - a las que expresamente se remite el artículo 11 citado, en la redacción dada al mismo por la Ley 44/2.002, de 24 de noviembre -.

    Precisamente para hacer compatible esa regla general de responsabilidad con un correcto funcionamiento del mercado de capitales, con una capacidad de auditoría que resulte sostenible y con un mercado competitivo de servicios de esa clase, en el derecho europeo se proponen medios diversos de limitación de la responsabilidad de los auditores, salvo que hayan incumplido sus deberes dolosamente - artículo 31 de la Directiva 2.006/43 / CE y Recomendación de la Comisión de 5 de junio de 2.008 -. Las propuestas van desde la limitación de la responsabilidad, por pacto o por ley, a la " fijación de un conjunto de principios en virtud de los cuales un auditor legal o una sociedad de auditoría únicamente sean responsables dentro de los límites de su contribución real al perjuicio sufrido por el reclamante y, por tanto, no sean conjunta y solidariamente responsables con otros causantes del perjuicio ".

    Dada la ausencia de previsión especifica, la posibilidad de acciones de repetición contra otros responsables posibilita hoy una cierta aproximación de nuestro sistema de responsabilidad " in solidum " a ese criterio de distribución final de la deuda indemnizatoria, tradicional en nuestro ordenamiento.

  3. De los presupuestos de la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil , aplicable al caso, tiene particular importancia el referido a la relación causal entre la conducta y el daño. A él se refiere el motivo que estamos examinando.

    Dicha relación, como señalamos en la sentencia de 9 de octubre de 2.008 - siguiendo la doctrina sentada en otras muchas -, se reconstruye, en una primera fase, mediante la aplicación de la regla de la " conditio sine qua non ", conforme a la que toda condición, por ser necesaria o indispensable para el efecto, es causa del resultado; así como la de la " equivalencia de condiciones" , según la cual, en el caso de concurrencia de varias, todas han de ser consideradas iguales en su influencia causal si, suprimidas imaginariamente, la consecuencia desaparece también.

    Afirmada la relación causal según las reglas de la lógica, en una segunda fase se trata de identificar la causalidad jurídica, para lo que entran en juego criterios normativos que justifiquen o no la imputación objetiva de un resultado a su autor, en función de que permitan otorgar, previa discriminación de todos los antecedentes causales del daño en función de su verdadera dimensión jurídica, la calificación de causa a aquellos que sean relevantes o adecuados para producir el efecto.

    Se trata, con esta segunda operación, de construir la causalidad según una visión jurídica, asentada sobre juicios de probabilidad formados con la valoración de los demás antecedentes causales y de otros criterios, entre ellos, el que ofrece la consideración del bien protegido por la propia norma cuya infracción atribuya antijuricidad al comportamiento fuente de responsabilidad.

    El referido planteamiento es el seguido por la jurisprudencia en la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil - sentencias de 29 de marzo y 6 de septiembre de 2.005 y 10 de junio de 2.008 , entre otras muchas -.

    En particular, la sentencia de 17 de mayo de 2.007 distinguió " la causalidad material o física, primera secuencia causal para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de condiciones, para la que causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido ", de " la causalidad jurídica, en cuya virtud cabe atribuir jurídicamente -imputar- a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad -juicio de reproche subjetivo- para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo extracontractual ". Y concluyó con la afirmación de que, para " sentar la existencia de la causalidad jurídica, que visualizamos como segunda secuencia configuradora de la relación de causalidad, tiene carácter decisivo la ponderación del conjunto de circunstancias que integran el supuesto fáctico y que son de interés en dicha perspectiva del nexo causal ".

CUARTO

El Tribunal de apelación no modificó los hechos declarados probados en la primera instancia y admitió, razonando en el plano de la imputación, " la adecuación potencial del informe de auditoría, realizado deficientemente, para provocar la causación de daños y perjuicios a los socios de la sociedad auditada... ", puesto que " las deficiencias de los trabajos de auditoría estaban relacionadas con los aspectos de la gestión social que determinaron la situación de desbalance de la cooperativa " y " una consecuencia natural de que ese informe no haya detectado la existencia de serias irregularidades o de riesgo para la continuidad de la actividad de la sociedad puede ser la adopción por los socios de ciertas conductas que no habrían adoptado de haberse realizado correctamente el trabajo de auditoría y que pueden provocarle un quebranto económico " - en el fundamento de derecho séptimo se precisa que " los incumplimientos de las normas de auditoría... están relacionados con los extremos que provocaron el desbalance patrimonial y la insolvencia de la cooperativa: actuaciones contrarias a los estatutos sociales, como la concesión de financiación gratuita a IGS mediante anticipos cuya reintegración no le fue exigida y que ésta finalmente no pudo devolver, los pagos a ésta de retribuciones carentes de soporte contractual en cuanto a su cuantía, en un porcentaje respecto del precio de las viviendas que se fue incrementando desde un ocho a un doce por ciento, la renuncia por PSV a la obligación que con ella tenía asumida IGS de correr con los gastos de urbanización de ochocientas viviendas, por importe de ochocientos tres millones de pesetas, el impago por IGS de los gastos correspondientes a la promoción inmobiliaria que le correspondía asumir, la entrega injustificada de cantidades importantes destinadas al sindicato UGT... " -.

Sin embargo, finalmente negó la Audiencia Provincial la necesaria relación causal entre la negligencia de los auditores y el daño sufrido por los demandantes, desde una visión jurídica asentada sobre concretos juicios de probabilidad.

Su argumentación partió, como hecho relevante, de que " la asamblea general de delegados de la cooperativa en la que se aprobaron las cuentas anuales de los ejercicios de mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y dos se celebró en julio de mil novecientos noventa y tres " - ya que en el año anterior no se había convocado la reunión -, para añadir que mientras los socios " no conocieron los informes de auditoría, por no haber sido convocada la asamblea general con motivo de la cual tales informes habían de ser puestos a disposición de los cooperativistas, no se produ [jo] relación de causalidad alguna entre el informe de auditoría defectuoso y el quebranto patrimonial sufrido por el tercero ".

Por ello, rechazó, por inexacta, la afirmación de que en el año mil novecientos noventa y dos los socios podían haber hecho algo para remediar la crisis empresarial que se iba produciendo por las deficiencias de gestión, no puestas de relieve por el informe de auditoría. Y, estableciendo una relación entre las fechas en que los socios conocieron los informes - al ser convocada la asamblea general de julio de mil novecientos noventa y tres - y aquella en la que los gestores de la cooperativa interesaron fuera declarada la suspensión de pagos - diciembre del mismo año -, examinó los posibles efectos en los derechos e intereses de los actores de algunas de las medidas que hipotéticamente podrían haber adoptado en su defensa - no aprobar las cuentas, pedir la baja, designar un nuevo consejo rector, solicitar la intervención administrativa... - y llegó a la conclusión de que ninguna de ellas, por distintas razones y conforme a criterios de imputación, hubiera servido para eludir el daño o reducir sus consecuencias.

QUINTO

Los dos motivos deben ser estimados y, con ellos, el recurso.

Como se expuso antes, la verificación casacional de los juicios de valor que llevaron al Tribunal de apelación a negar la imputación objetiva del daño a los demandados, es posible, aunque limitada a la coherencia y razonabilidad de los mismos, de acuerdo con el exigible grado de probabilidad.

En la sentencia recurrida se destaca la cercanía de las fechas de conocimiento por los socios de los deficientes informes de auditoría y de solicitud por los gestores de la cooperativa de la declaración de su suspensión de pagos. Pero también debería haber puesto de relieve la gran trascendencia que actuar en ese tiempo, inmediatamente anterior a la iniciación de los procedimientos concursales, tiene para impedir que el deudor disponga de sus bienes u oculte la realidad para hacerla presentable a los acreedores en el procedimiento futuro.

En todo caso, el periodo referido - que, además, no tenía por término final la solicitud de la declaración de suspensión de pagos - era suficiente para haber actuado los remedios que el estado de derecho pone a disposición de los perjudicados, que no eran sólo los señalados en la sentencia recurrida y que podían tener por sujeto pasivo no sólo a la propia cooperativa, sino también a sus administradores o a los terceros que, según se declara en la propia resolución, percibieron injustificadamente fondos de la sociedad auditada.

Teniendo en cuanta el amplio abanico de instrumentos que el ordenamiento pone a disposición de quien sufre un perjuicio, en la sentencia de 14 de octubre de 2.008 declaramos, para un caso igual, que un razonable juicio de probabilidad lleva a concluir que la posible y omitida reacción de los socios "con toda probabilidad hubiera sido más eficaz que la que los actores emprendieron más tarde, al tener que aceptar, como única solución, un aumento de costes de la adjudicación de las viviendas, con novación de lo pactado y, al fin, con una forzada actitud de tolerancia ante el desconocimiento por PSV, SC de la regla

".

SEXTO

Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por los demandantes, con imposición de las costas a los recurrentes, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y, en segundo término, estimar el recurso de casación de los mismos litigantes contra la citada sentencia, así como el de apelación que en su día interpusieron contra la del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid, la cual - manteniendo sus pronunciamientos, expresos e implícitos, relativos a las excepciones procesales y sustantivas opuestas por los demandados, que, compatibles con nuestra decisión, no fueron llevados por las partes a la segunda instancia - dejamos sin efecto en parte, para, finalmente, estimar la demanda en los apartados primero y segundo de su suplico, de conformidad con lo expuesto y lo que sobre lo que, respecto de las obligaciones d elas aseguradoras de la responsabilidad civil, establece el artículo 73 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre .

Sucede que los actores, en el apartado tercero de dicho suplico, pretendieron una condena al pago de suma de dinero con reserva de liquidación en la fase de ejecución de sentencia, en contra de lo que dispone el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello, unido a la falta de determinación en la realidad y cuantía de esos sobreprecios, determina a desestimar tal pretensión.

Sobre las costas de las dos instancias y de la casación no procede que formulemos pronunciamiento de condena.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña Eufrasia y otros, contra la sentencia dictada, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con imposición de las costas a los recurrentes.

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por los citados demandantes, de modo que la casamos y, en lugar de ella, estimamos en parte el recurso de apelación que habían interpuesto los repetidos litigantes contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid de ocho de marzo de dos mil cinco , la cual también dejamos sin efecto, para estimar en parte, como estimamos, la demanda interpuesta por los recurrentes contra don Pablo , Ernst & Young, SA y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, a los que condenamos solidariamente a abonar a cada uno de los demandantes el importe de la derrama que se detalla singularmente en el hecho decimocuarto de la demanda rectora del proceso, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Sobre las costas de las dos instancias y de la casación no formulamos pronunciamiento de condena.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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