STSJ Aragón 444/2023, 2 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
Número de resolución444/2023

Sentencia número 000444/2023

Rollo número 266/2023

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a dos de junio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 266 de 2023 (Autos núm. 520/2022), interpuesto por la parte demandante DON Jose Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de fecha 1 de diciembre de 2022, siendo demandado "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" y "MUTUA ACCIDENTES DE ZARAGOZA", en materia de incapacidad temporal. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍAJOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Don Jose Francisco contra "Instituto Nacional de la Seguridad Social" y "Mutua Accidentes de Zaragoza en materia de incapacidad temporal y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 1 de diciembre de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Francisco, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra Mutua MAZ y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO: D. Jose Francisco presta servicios para la empresa TAIM WESER S.A. que tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes con Mutua MAZ.

SEGUNDO

El actor inició en fecha 16-9-2019 periodo de IT por contingencia común que se prolongó hasta el 2-11-2016 (folio 146 de autos). En fecha 6-10-2020 se acordó la prórroga de la situación de IT del actor y agotado el plazo de los 545 días se acordó la demora de la calif‌icación de la situación del actor.

Previo informe del EVI de 17-9-21 el INSS acordó en Resolución de 21-9-2021 denegar la prestación de incapacidad permanente y esta resolución le fue notif‌icada al actor en fecha 27 de septiembre y el actor se reintegró a su empresa en fecha 28-9-21.

TERCERO

El actor reclamó al INSS el pago de la prestación de IT de los días 22 a27 de septiembre, y ésta le fue denegada, e interpuesta reclamación previa fue desestimada en Resolución de 7-9-2022.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada "Mutua Accidentes de Zaragoza".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Jose Francisco inició proceso de incapacidad temporal (en adelante "IT") por enfermedad común el 16/9/19, acordándose en 6/10/20 su prórroga y posteriormente la demora en la calif‌icación de su estado en materia de incapacidad permanente. Ésta fue efectuada por el EVI en 17/9/21, de acuerdo con el cual el INSS dictó resolución denegatoria de 21/9/21, notif‌icada en 27/9/21 al trabajador, el cual se reincorporó a su empresa el 28/9/21.

En el presente proceso el Sr. Jose Francisco reclama el abono del subsidio de IT durante los días 22 a 27/9/21 a cargo de "Mutua MAZ", quien aseguraba dicha prestación.

Dictada sentencia desestimatoria por el juzgado de lo social nº 4 de Zaragoza de fecha 1/2/22, el actor ha recurrido en suplicación.

SEGUNDO

Formula un único motivo, donde invoca la infracción de los arts. 169 y 174 LGSS, el art. 1.1 RD 1300/95, y la jurisprudencia sentada en SSTS de 12/1/01, 20/10/2003 y 30/4/01, así como la doctrina de diversos Tribunales Superiores de Justicia, entre los cuales la recogida en la sentencia de este TSJ de Aragón de 23/5/22.

Se opone "Mutua MAZ", incidiendo en que no cabe recurso por la cuantía litigiosa y, en cuanto al fondo, en que la decisión de instancia es conforme a Derecho, puesto que las situaciones enjuiciadas en las sentencias a las que se ref‌iere el recurrente no son comparables a la del presente litigio, toda vez que en aquéllas el período de IT de la parte actora no había alcanzado el plazo máximo de 730 días mientras en éste sí, lo que hace entrar en juego el art. 174.1 LGSS, según el cual el subsidio de IT en ningún caso puede rebasar 730 días computados sumando la duración inicial y sus posteriores prórrogas. Por tanto, alcanzados en este caso 730 días de IT por el Sr. Jose Francisco en el período transcurrido desde 16/9/19 y 21/9/21, no cabe mantener por más tiempo esa prestación.

TERCERO

Las dos cuestiones que hemos de abordar a tenor de las alegaciones de las partes procesales son, en primer lugar, determinar si cabe recurso en este litigio y, en segundo término, de ser admisible, resolver el fondo de la cuestión litigiosa.

La primera de estas cuestiones ya fue resuelta a raíz del trámite de alegaciones sobre la eventual inadmisión del recurso conferido en su momento, concluyendo con su admisión, conforme a la jurisprudencia que consideró la cuestión litigiosa como materia de afectación general ( STS de 27/4/22, RCUD 456/19) y nada más hay que añadir

CUARTO

La extinción del subsidio de IT del Sr Jose Francisco trae causa de la resolución del INSS de 21/9/21, denegatoria de incapacidad permanente, y en esa fecha la LGSS contenía las siguientes prescripciones:

Artículo 169. Concepto.

" 1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

  1. Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

    (...)

    1. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en la letra

  2. del apartado anterior, y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación.

    Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior".

    Art. 170. Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal.

    Los dos primeros párrafos del apartado 2 de este precepto acordaban:

    " Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calif‌icar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustif‌icada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.

    En el supuesto de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social emita resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en que se dicte dicha resolución, abonándose directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la...

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