STSJ Galicia 2719/2023, 2 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución2719/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02719/2023

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2022 0001951

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0001958 /2023 MRA

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000478 /2022

RECURRENTE/S D/ña FUNDACION HERMANOS PRIETO ASILO DE ANCIANOS, Lourdes

ABOGADO/A: ROQUE MENDEZ ROBLEDA, CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

ILMO SR DON RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a dos de junio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001958/2023, formalizado por el Letrado DON ROQUE MENDEZ ROBLEDA, en nombre y representación de FUNDACION HERMANOS PRIETO ASILO DE ANCIANOS Y LA LETRADA DOÑA CELIA PREREIRA PORTO, en nombre y representación de DOÑA Lourdes contra la sentencia número 547/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000478/2022, seguidos a instancia de Lourdes frente a FUNDACION HERMANOS PRIETO ASILO DE ANCIANOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Lourdes presentó demanda contra FUNDACION HERMANOS PRIETO ASILO DE ANCIANOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 547/22, de fecha siete de octubre de dos mil veintidós

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicio para la demandada desde el día 1-6-15 ostentando la categoría profesional de gerocultora. El salario a efectos de indemnización es de 1.337,39 mensuales incluida la prorrata de pagas extras. La empresa se rige por el Convenio colectivo de residencias privadas de la tercera de edad Galicia./

SEGUNDO

La demandante el 1-4-22 estaba en turno M11 realizando las funciones que constan en autos y se dan por reproducidos. A la hora de la comida sobre las 12.53 bajó un residente que venía de manualidades y al sentarle para comer la demandante lo notó que estaba húmedo y siguió realizando sus tareas de limpieza, dar de comer a residentes en otra sala y que no podían comer por sí solos y acostarlos, y al terminar se llevó al residente que estaba húmedo y lo cambió. La educadora le dijo que si lo iba a cambiar y la demandante dijo que cuando terminaran sus tareas. El residente fue el último en salir del comedor. El 23-5-22 se comunica a la demandante que se le abre expediente disciplinario y tras alegaciones de la demandante se le entrega carga de despido el 30- 5-22 según consta en autos y se da por reproducido. También fue despedido otra compañera que había presentado conciliación el 20-5-22 solicitando el abono de los domingos y que recibe la empresa el 22-5-22./TERCERO.- En fecha de 20- 9-21 se celebra conciliación que consta en autos entre la demandada y la demandada. Y el 2-2-22 presentó demanda en reclamación de cantidad dictándose sentencia por este juzgado del 17-3-22 que se da por reproducida al constar en autos. La actora tuvo COVID en mayo y hubo un brote en la residencia. La demandante ha f‌irmado el acuerdo de conf‌idencialidad que consta en autos y ha f‌irmado la recepción de información sobre el tratamiento de datos e imágenes de las cámaras de grabación y sobre la instalación de las cámaras./CUARTO.- Las personas que votaron la opción B del acuerdo de 11-12-21 reclamaron ante el juzgado incluida la delegada de personal de CIG y solo se ha sancionado a la demandante y su compañera. En fecha 2-6-22 y 9-8-22 el sindicato CIG ha presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo y en el Servicio de Inspección de Mayores de la Xunta./QUINTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores./SEXTO.-El 30-6-22 se celebró conciliación frente a la demandada, sin efecto en la UMAC, presentando demanda en el decanato el día 1-7-22.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la pretensión subsidiaria presentada por Lourdes frente a la FUNDACION HERMANOS PRIETO ASILO DE ANCIANOS DE O CARBALLIÑO debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo el 30-5-22 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a su opción readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la notif‌icación de la presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario es 43,98 Euros o le abone la cantidad de 10.159,11€ en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notif‌icación de la presente resolución.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FUNDACION HERMANOS PRIETO ASILO DE ANCIANOS, Lourdes formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5-5-2023.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2-6-2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora y la demandada, anuncian ambas recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, en primer lugar al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en que se encontraban por haberse infringido normas o garantías de procedimiento que pudieran causar indefensión, al amparo de la letra b) la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Los recursos han sido impugnados.

  1. Por lo que se ref‌iere al motivo de recurso basado en la letra a) alegado por la demandante, solicita:

    Que se repongan los autos al momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia, de 7/10/2022, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 55.5 y 55.6 del ET, 108.2 y 181.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con lo establecido en los artículos 14, 24.1 y 28.1 de la Constitución Española por haber producido indefensión a la parte, de forma contraria al derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, libertad sindical tutela judicial efectiva y garantía de indemnidad, tal y como ha sido interpretado por la doctrina del TC.

    Basa su oposición en la que la trabajadora justif‌icó la existencia de indicios de que se vulneró el derecho a la igualdad y no discriminación, libertad sindical y tutela judicial y garantía de indemnidad, considerando que el móvil del despido, es la reclamación de cantidad que es estimada por el Juzgado el 17/3/2022 (hecho probado tercero) y la que presentó la compañera de la trabajadora de la demandante, también despedida, el 20/5/2022 y que la empresa conoció el día 22/5/2022 (hecho probado segundo). Siendo el detonante de la sanción por unos hechos acaecidos el día 1/4/2022 y que la empresa conocía desde esa fecha. Entendiendo que, la empresa tardó 52 días en incoar un expediente disciplinario por unos hechos, que conoció el propio día en que ocurrieron, 1/4/2022, y lo hace justo el día después de haberle sido notif‌icada la papeleta de conciliación de cantidad presentada por la compañera de la trabajadora, también despedida el 20/5/2022. Y alegando igualmente que, por pocos días no esté prescrita la sanción, no impide considerar la actuación de la empresa como absolutamente contradictoria en su argumento de que los hechos son muy graves y justif‌ican el despido de la trabajadora. De haber considerado que los hechos eran tan graves como para justif‌icar el despido de la trabajadora demandante el inicio del expediente contradictorio no habría aguardado 52 días, teniendo en cuenta además su sencillez y escasa complejidad. Y que tales hechos, evidencian la existencia de indicios de que el despido constituye una discriminación contra la trabajadora actora, contraria al derecho fundamental de igualdad y no discriminación, libertad sindical y tutela judicial efectiva y garantía de indemnidad; Por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 181.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social para esos supuestos, es a la empresa demandada a quien corresponde acreditar que, en este caso concreto, el despido no tuvo por móvil represalias particulares características y circunstancias de la trabajadora demandante.

    Esta primera cuestión la hemos de resolver en el mismo sentido en el que ya lo hicimos en reciente resolución, RSU 896 /2023-CON de ocho de mayo de dos mil veintitrés. que enjuicio los mismos hechos acaecidos, si bien observando la participación de la otra trabajadora interviniente en los mismos y a la que se ref‌iere el hecho probado segundo de la resolución recurrida.

    Y en tal resolución...

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