STSJ Galicia 2998/2023, 16 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución2998/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02998/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2019 0001069

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004460 /2022 DD

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000340 /2019

RECURRENTE/S D/ña CLECE SA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

ABOGADO/A: MONICA VALIÑO SUAREZ, LORENZO SABELL PELAEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, Vicenta

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD, MARIA TERESA SOUTO NEIRA

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004460 /2022, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª MONICA VALIÑA SUAREZ, en nombre y representación de CLECE SA, Letrado D LORENZO SABELL PELAEZ en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL, contra la sentencia número 740 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000340 /2019, seguidos a instancia de Vicenta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, CLECE SA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Vicenta presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, CLECE SA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 740 /2021, de fecha veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-El día 4 de mayo de 2018, la demandante DÑA. Vicenta, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, se encuentra dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de su trabajo como instructora-monitora de piscina para la entidad CLECE, S.A., que tenía en aquella fecha cubiertas las contingencias profesionales con MUTUA CSS UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 010, inició un periodo de incapacidad temporal, con la contingencia de enfermedad común, siendo posteriormente considerada por la Mutua como accidente de trabajo, con el diagnóstico de bronquitis aguda; siendo dada de alta, el 30 de junio de 2018. En fecha 15 de octubre de 2018inició un nuevo periodo de incapacidad temporal, con diagnóstico de otra bronquitis crónica; que fue considerada derivada de enfermedad común. Dicho proceso concluyó por alta médica el 30 de noviembre de 2018.En fecha 7 de diciembre de 2018 inició un nuevo periodo de incapacidad temporal, con diagnóstico de bronquitis y neumonitis por humos/vapores, siendo de alta el 30 de septiembre de 2019. Por último, inició un nuevo proceso de IT el 14 de octubre de 2019, siendo considerado recaída del anterior. SEGUNDO.-Tramitado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a instancias de la actora un procedimiento para la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 15 de octubre de 2018, se dictó resolución en data 14 de marzo de 2019, en la que se declaró que éste lo fue por enfermedad común, no siendo recaída del anterior proceso, presentando la actora un juicio diagnóstico de bronquitis. TERCERO.- En data 3 de julio de 2020 se dictó resolución por el Inss considerando que los procesos de incapacidad temporal iniciados el 7 de diciembre de 2018 y 14 de octubre de 2019 son derivados por enfermedad profesional; considerando el segundo de 2020 la Mutua presentó reclamación previa, considerando que dichos procesos eran derivados de enfermedad común. CUARTO.-En data 30 de septiembre de 2020 la actora fue declarada en situación de incapacidad total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional proceso recaída del primero. En data 17 de agosto de 2020 la Mutua presentó reclamación previa, considerando que dichos procesos eran derivados de enfermedad común. CUARTO.-En data 30 de septiembre de 2020 la actora fue declarada en situación de incapacidad total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que con estimación de la demanda interpuesta por DÑA. Vicenta contra CLECE, S.A.,MUTUA CSS UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 010, SERVICIO GALLEGO DE SALUD y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 15 de octubre de 2018, deriva de enfermedad profesional, condenando a las demandadas a pasar por esta declaración, con los efectos legales que procedan. Así mismo desestimo la demanda interpuesta por la MUTUA CSS UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA

SEGURIDADSOCIAL Nº 010contra DÑA. Vicenta, CLECE, S.A.,SERVICIO GALLEGO DE SALUD, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia estimó la demanda de la parte actora doña Vicenta en la que se impugnaba la resolución del INSS que había declarado que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora en fecha 15 de octubre de 2018 era derivado de enfermedad común, así como desestimó la demanda de la Mutua acumulada a la anterior por la que esta impugnaba la resolución del INSS que declaró la contingencia de enfermedad profesional respecto de las bajas de fechas 7 de diciembre de 2018 y 14 de octubre de 2019. Contra esta sentencia recurre la empresa CLECE SA y la MUTUA UNIVERSAL. El recurso de la empresa CLECE SA se construye con tres motivos, dos de ellos al amparo del art. 193 a) de la LRJS y el tercero con amparo en el art. 193 c) de la LRJS. El recurso de la Mutua se construye con dos motivos: el primero con amparo procesal en el art. 193 b) de la LRJS y el segundo con amparo en el art. 193 c) de la misma ley procesal.

SEGUNDO

Comenzaremos por razones lógicas con el recurso de la empresa CLECE SA ya que la misma interpone dos motivos de recurso en los que pretende a la nulidad de la sentencia.

En el primero alega que la sentencia adolece de insuf‌iciencia de hechos probados a los efectos de saber si se cumplen o no los tres requisitos que establece la Jurisprudencia para saber si estamos o no ante una enfermedad profesional. Considera infringidos el art. 97.2 de la LRJS; art. 218 de la LEC; art. 248 de la LOPJ y art. 24 de la CE.

La declaración de hechos probados -valgan por todas las SSTSJ Galicia 18 mayo 2000, Rec. 4857/1998 y 15 junio 2000, Rec. 1117/1997- «debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley» ( STS 22 enero 1998), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos declarados probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suf‌iciente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997; 1 julio 1997).

Pero es constante la doctrina jurisprudencial (así, SSTS 9 marzo 1989 y 22 marzo 1990; y SSTSJ Galicia de 20 noviembre 1996, Rec. 489/1994, 17 marzo 1998, Rec. 2793/1995 y 20 octubre 1999, Rec. 3270/1996) indicativa de que la valoración sobre la suf‌iciencia o insuf‌iciencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193 b) de la LRJS, esto es, la de intentar modif‌icar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo ( SSTSJ Galicia 20 noviembre 1996, Rec. 489/1994, 17 marzo 1998, Rec. 2793/1995, 16 junio 1998, Rec. 4613/1995, 14 enero 1999, Rec. 866/1996 y 15 febrero 1999, Rec. 169/1996).

Aparte de ello, en el caso de autos ha de tenerse en cuenta que el relato de hechos ha de verse complementado con las af‌irmaciones fácticas que se hacen en la fundamentación jurídica y a las que no cabe negar valor de hechos declarados probados ( SSTS 17 octubre 1989, 9 diciembre 1989, 19...

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