STSJ Cataluña 4324/2023, 6 de Julio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Julio 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
Número de resolución | 4324/2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8051228
MJ
Recurso de Suplicación: 451/2023
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 6 de julio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4324/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por don Demetrio frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 951/2021 y siendo recurrido BARGOSA, S.A. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
M. Macarena Martinez Miranda.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda formulada por D. Demetrio frente a la empresa BARGOSA, S.A., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora:
D. Demetrio : mayor de edad, con número de DNI núm. NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el 16/01/18, categoría profesional de mozo y salario de
1.924,19 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (En cuanto a antigüedad y categoría profesional no fueron controvertidos, en cuanto al salario, de las nóminas aportadas por la parte demandada como grupo de documentos número 3).
El lugar de trabajo del actor es en el almacén de la Compañía, que se encuentra en MERCABARNA y en concreto, en la superficie denominada Zona de Actividades Complementarias (ZAC). (No controvertido).
SEGUNDO.- En el contrato de trabajo indefinido suscrito por las partes el 21/12/18 pactaron que era a tiempo completo, de 40 horas semanales, presentadas de lunes a sábado. (Contrato de trabajo aportado por las partes).
TERCERO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 31/01/21, se celebró acto de conciliación en fecha 26/05/21, finalizando sin avenencia entre las partes. (Acta de conciliación obrante en autos).
CUARTO.- Es aplicable el convenio colectivo del sector de mayoristas de frutas, verduras y hortalizas, plátanos y patatas de la provincia de Barcelona para el año 2021 (BOPB, de 29/03/22). (Documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada).
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora don Demetrio, que formalizó dentro de plazo, y que la codemandada BARGOSA, S.A., a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Bagorsa, S. A., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto el reconocimiento postulado en la demanda, atinente a su derecho a percibir el importe reclamado en concepto de dietas y horas complementarias en sábados.
Como primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente interesa la revisión del ordinal primero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, así como la adición de uno nuevo, numerado quinto.
A) En relación al ordinal primero, se propone la siguiente adición:
"La prestación de servicios en las 204 jornadas que expresa la demandante respecto al devengo de la petición de abono de dietas no es un hecho controvertido.
De acuerdo con el registro de fichajes el trabajador ha acudido 19 sábados con un total de 102,67 horas trabajadas (folio 106)".
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el carácter pacífico del devengo de los días de prestación de servicios, así como los folios 12 a 39 y 106 del bloque de prueba de la demandada, y los 19 a 26 de su bloque de prueba. Ahora bien, precisamente el referido carácter pacífico determina que no resulte necesaria la adición del primer párrafo al relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Distinta ha de ser nuestra conclusión en relación al segundo párrafo, al tratarse de documental aportada por la parte demandada, que en el propio índice presentado junto a su prueba refiere que el número de días en que el trabajador acudió en sábado fue el indicado, de diecinueve, con un total de 102,67 horas trabajadas.
Por ello, se estima parcialmente la adición interesada, añadiendo al hecho probado primero el siguiente párrafo:
"De acuerdo con el registro de fichajes el trabajador ha acudido 19 sábados con un total de 102,67 horas trabajadas".
B) Se postula, asimismo, la adición como hecho probado quinto, del siguiente tenor literal:
"La demandante en fecha 10 de noviembre de 2020 reclamó a la empresa el pago de la media dieta porque se dejó de ofrecer el menú en el restaurante cercano a la empresa".
Invocándose el documento 7 aportado por la actora (folios 17 a 19), desprendiéndose del mismo (si bien la numeración de los folios no se corresponde con la aludida), y siendo así que pretende sustentarse en tal adición la aducida modificación sustancial de la demanda, ha lugar a su adición, en sus propios términos.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
-
Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
-
Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
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Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
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Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
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Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
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Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
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Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
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Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
En suma, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.
Con incorrecto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo del recurso interpuesto, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 80 y 85.1 de aquella norma, por entender que no ha concurrido variación sustancial de la demanda en la reclamación atinente al abono por la empresa del importe del menú que venía percibiéndose, lo que supone una mera cuantificación del valor de las dietas.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que procede desestimar la infracción invocada al constituir el escrito de ampliación de la demanda una...
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