STSJ Castilla y León , 7 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01194/2023

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno: 983458462

Fax: 983254204

Correo electrónico: tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG: 24089 44 4 2022 0000134

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001438 /2022 -AProcedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Elsa

ABOGADO/A: JOSE LUIS CELEMIN SANTOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: GERENCIA ATENCION ESPECIALIZADA DE LEON

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel Martínez Illade

Presidente de Sección en funciones

D. José Antonio Merino Palazuelo

D.ª Carla García del Cura/

En Valladolid a siete de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1438/2022, interpuesto por D.ª Elsa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de León de fecha 22 de marzo de 2022 (Autos núm. 35/2022), dictada en virtud de demanda promovida por D.ª Elsa contra GERENCIA ATENCIÓN ESPECIALIZADA DE LEÓN, COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE LEÓN, CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL) sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16/1/2022 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 4 de León demanda formulada por D.ª Elsa en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que constan en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, DOÑA Elsa, viene prestando servicios para el SACYL, como Médico Interno Residente (MIR), para la Gerencia de Atención Especializada de León, en virtud de un contrato de formación suscrito en fecha 26/05/2017, para la especialidad de Cirugía Vascular (expediente administrativo; no controvertido).

SEGUNDO

La retribución ordinaria mensual de los residentes, en este caso MIR, que prestan servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud comprende, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, los siguientes conceptos: sueldo, complemento de grado de formación, complemento de atención continuada y, en su caso, plus de residencia (no controvertido).

TERCERO

La empresa ha abonado a la actora en las pagas extraordinarias de junio y diciembre correspondientes a los años 2020 y 2021 el salario más el complemento de grado de formación sin incluir lo percibido por las guardias (expediente administrativo; prueba de la parte demandante; no controvertido).

CUARTO

De estimarse la pretensión actora, consistente en que en el abono de las pagas extraordinarias de junio y diciembre se incluya el complemento de atención continuada o guardias médicas, en el importe equivalente a la media percibida durante los seis meses anteriores a su devengo, esto es, de diciembre del ejercicio anterior a mayo del ejercicio correspondiente, para la extraordinaria de junio, y de junio a noviembre del ejercicio correspondiente, para la extraordinaria de diciembre, las cantidades en euros que la empresa adeudaría son las siguientes: en la paga extraordinaria de junio de 2020, 1.381,24 €, en la de diciembre de 2020, 1.696,65 €, en la de junio de 2021, 1.142,45 € y en la de diciembre de 2021, 1.384,20 € (expediente administrativo).

QUINTO

La parte demandante presentó reclamación previa ante la Administración demandada en fecha 26/02/2021 que fue desestimada por resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de 24/11/2021 (expediente administrativo; prueba documental de la parte actora)."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D.ª Elsa que fue impugnado por GERENCIA ATENCIÓN ESPECIALIZADA DE LEÓN, COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE LEÓN, CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación general del recurso.

La actora presentó demanda frente a GERENCIA ATENCIÓN ESPECIALIZADA DE LEÓN, COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE LEÓN, CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL), reclamando " el derecho a percibir en el abono de las pagas extraordinarias de junio y diciembre que se devenguen con posterioridad a esta demanda, el complemento de atención continuada o guardias médicas, en el importe equivalente a la media percibida durante los seis meses anteriores a su devengo, esto es de diciembre del ejercicio anterior a mayo del ejercicio correspondiente, para la extraordinaria de junio, y de junio a noviembre del ejercicio correspondiente, para la extraordinaria de diciembre ", con el abono " a la actora, como diferencia en

la paga extraordinaria de junio de 2020, la cantidad de 1.381,24.-€", y "como diferencia en la paga extraordinaria de diciembre de 2020, la cantidad de 1.696,65.-€".

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a la misma recurre en suplicación la demandante, indicando que se trata de una cuestión estrictamente jurídica, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, esto es, en el campo de la censura jurídica, invocando la infracción del artículo 7.2 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, con cita de la STS/IV de 06.10.2021, rcud. 3470/2020, sobre una cuestión que entiende relacionada con el objeto aquí debatido, y de Tribunales Superiores de Justicia, algunas de las cuales han estimado la misma pretensión ejercitada por otros MIR.

La Consejería de la Junta de Castilla y León demandada impugna el recurso, oponiéndose a los argumentos esgrimidos en el mismo, con cita del artículo 7 del Real Decreto referido, de la Orden de 13 de febrero de 2020 de la Consejería de Sanidad por la que se dictan Instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal que presta sus servicios en los ámbitos de atención especializada y atención primaria, en la Gerencia de Emergencias Sanitarias y en el Centro Regional de Medicina Deportiva de la Gerencia Regional de Salud en el 2020, y de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 7 de diciembre de 1993, rec. 3151/1992, o de 23 de septiembre de 1993.

SEGUNDO

Complemento de atención continuada y pagas extraordinarias .

En esta Sala se han seguido autos de Conf‌licto Colectivo n.º 2/2023, a instancia de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), frente a Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León (SACYL), Sindicato CC.OO., Sindicato UGT, Sindicato Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM), y Comité de Empresa de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, en la que se suplica se revoque, anule y deje sin efecto la práctica llevada a cabo por la demandada consistente en la falta de abono, en las pagas extraordinarias, de la cantidad correspondiente a las guardias, por ser contraria a derecho, y se reconozca a los trabajadores afectados por el presente conf‌licto colectivo (médicos internos residentes de Castilla y León) el derecho a que las pagas extraordinarias incluyan el importe correspondiente a la media mensual de las guardias realizadas, por desprenderse así de la interpretación ajustada a derecho del artículo

7.2 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, condenándose a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, habiendo recaído Sentencia desestimatoria el 02.05.2023, que ha alcanzado f‌irmeza.

Ha de partirse de la vinculación que el artículo 160.5 de la actual LRJS, semejante al 158.3 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -LPL-, establece, con efectos de cosa juzgada material positiva -lo que también se denomina prejudicialidad-, de lo resuelto en un conf‌licto colectivo sobre las pretensiones individuales de idéntico objeto (o incardinable en aquel), lo que nos ha de llevar a analizar si la pretensión aquí ejercitada se incluye en el ámbito del Conf‌licto Colectivo que se acaba de referir.

A diferencia del texto recogido en el anterior artículo 158.3 LPL, el actual 160.5 LRJS añade, a la delimitación de los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, sobre los que el conf‌licto colectivo genera efectos de cosa juzgada positiva, además de los " que versen sobre idéntico objeto ", los que tengan " relación directa de conexidad con aquel, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo ", lo que conecta con el hecho de que si bien para la concurrencia de cosa juzgada (material) positiva o prejudicial no es precisa la triple identidad clásica que sí se exige para el efecto de cosa juzgada negativo o preclusivo (que impide volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto), en el caso que nos ocupa los litigantes no son...

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