STSJ Cataluña 3799/2023, 13 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución3799/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43011 - 44 - 4 - 2022 - 8003024

EMA

Recurso de Suplicación: 6209/2022

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS

En Barcelona a 13 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3799/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Silvia frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 1 Tortosa de fecha 23 de junio de 2022, dictada en el procedimiento nº 47/2022, y siendo recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez permanente, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

" DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Silvia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- En fecha 29-9-2021 la demandante Silvia presentó solicitud de alta inicial de prestación de desempleo. (Expediente administrativo)

SEGUNDO

Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 29 de septiembre de 2021 se reconoció el derecho de la demandante a la prestación por desempleo, reconociendo 600 días de derecho por el periodo 16- 8-2021 a 15- 4-2023 en atención a 1879 días cotizados.

(Expediente administrativo)

TERCERO

Interpuesta reclamación previa por la parte actora, fue desestimada por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 30-11-2021.

(Expediente administrativo)

CUARTO

Por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya se declaró constatada la existencia de fuerza mayor de carácter temporal alegada por la empresa Ellamp Ibérica SL, siendo la parte actora afectada por la suspensión del contrato de trabajo. (Documental)

QUINTO

La empresa Ellamp Ibérica SL fue declarada en concurso de acreedores voluntario. En fecha 3-8-2021 por el Juzgado Mercantil número 1 de Tarragona se dictó el Auto 214/2021 por el que se acordó la extinción colectiva de las relaciones laborales, entre las que se encontraba la parte actora. (Documental)".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del objeto de la suplicación

La parte actora, Dª Silvia, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 201/2022 del Juzgado Social nº 1 Tortosa de fecha 23 de junio de 2022, dictada en el procedimiento nº 47/2022, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por la misma frente al SEPE, en la que se pedía el reconocimiento del derecho a percibir la prestación por desempleo durante 720 días.

La parte recurrente fundamenta la suplicación formulada en dos motivos, el primero de ellos dirigido a la revisión de hechos al amparo del art.193.b) de la LRJS, y el segundo a la censura jurídica en virtud del art.193.c) del mismo texto legal, interesando se declare el derecho de aquella a percibir la prestación por desempleo durante 720 días por reunir 2192 días cotizados.

El recurso ha sido impugnado por la representación del SEPE, quien ha instado su desestimación íntegra.

SEGUNDO

De la revisión de los hechos probados en la instancia

Como se ha referido en el fundamento precedente, el primero de los motivos de recurso está dirigido a la revisión de hechos probados al amparo del art.193.b) de la LRJS, pretendiendo el demandante que se modif‌ique el hecho cuarto, adicionando lo subrayado:

" CUARTO.- Por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya se declaró constatada la existencia de fuerza mayor de carácter temporal derivada de fuerza mayor por la crisis sanitaria del COVID alegada por la empresa Ellamp Ibérica SL, siendo la parte actora afectada por la suspensión del contrato de trabajo (Documental) ".

1. Doctrina jurisprudencial pertinente

En concordancia con la redacción actual del art.193.b) de la LRJS, así como la naturaleza casacional y extraordinaria que caracteriza al recurso de suplicación, la reiterada doctrina jurisprudencial exige que, para poder prosperar la revisión de los hechos que se hubieran declarados como probados por el órgano judicial a quo, habrán de concurrir los siguientes presupuestos:

* No se pueden plantear válidamente en el recurso de suplicación cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

* Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

* Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara (art.196.3). El error de hecho ha de ser evidente y derivarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda

instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

* Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

* Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido compendiada, entre otras muchas resoluciones, por las SSTS Pleno 929/2021, de 22 de septiembre, FJ 1º; y 90/2022, de 1 de febrero, FJ 3º. Más recientemente, se reproduce idéntica doctrina en la STS Pleno 197/2023, de 15 de marzo, FJ 1º.

7. Aplicación al supuesto de autos

Trasladando las exigencias legales y jurisprudenciales al supuesto que nos ocupa, procede desestimar la alteración del relato fáctico contenido en la sentencia recurrida. La parte recurrente no justif‌ica la modif‌icación del hecho probado con cita de documentos. En cualquier caso, tampoco tiene una relevancia cierta la variación pretendida, ya que, independientemente de la redacción del hecho probado, es un hecho conforme, y así f‌igura en la resolución del SEPE impugnada y en la sentencia recurrida, que la suspensión del contrato de trabajo que afectó a la actora derivó de fuerza mayor COVID.

TERCERO

Del cómputo de cotizaciones a efectos de desempleo: periodos de percepción de la prestación durante la fuerza mayor COVID-19

Sentado lo anterior, debe resolverse el segundo de los motivos de suplicación formulados por la parte actora en virtud del art.193.c) de la LRJS, por el cual se denuncia la infracción del arts.24.2 y 25.1 del RDL 8/2020, DA 4ª del RDL 11/2021, 8.7 del RDL 30/2020 y 6 del RDL 18/2021, todos ellos en relación con el 269 de la LGSS. En def‌initiva, la cuestión jurídica suscitada se reduce a determinar si los 309 días de percepción de la prestación por desempleo durante la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor COVID (entre el 1 de octubre de 2020 y el 9 de agosto de 2021) deben computarse como cotizados a los efectos de lucrar una nueva prestación de desempleo.

Planteada en estos términos la cuestión sobre la que polemizan las partes, es preciso partir para su resolución de la doctrina existente sobre la materia, diferenciando el régimen jurídico general de la prestación por desempleo del régimen específ‌ico derivado de la crisis sanitaria del COVID-19.

1. Doctrina general sobre el cómputo de cotizaciones para lucrar el desempleo: párrafo tercero del art.269.2 de la LGSS

Fijados los días de ocupación cotizada que se requieren para causar derecho al desempleo en el art.269.1, el criterio general establecido por el legislador indica que, " a efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se ref‌iere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial " (párrafo primero del art.269.2).

En correspondencia con el concepto estricto de ocupación cotizada, el último párrafo del art.269.2 advierte que " no se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley ".

Con ocasión de las dudas suscitadas respecto a la cotización computable en el caso de trabajadores a tiempo parcial, ciñéndose al sentido gramatical del concepto ocupación cotizada, la doctrina casacional estableció que el mismo exige dos presupuestos: la efectividad de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR