SAP Valencia 202/2023, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
Número de resolución202/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2020-0007495

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 197/2022- L

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000278/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA

Apelante: XL INSURANCE COMPANY S.E..

Procurador.- Dª MARIA LUISA FOS FOS.

Apelado: CLINICA DENTAL DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL S.L. (DENTIX) (EN SITUACION CONCURSAL) y Dª Antonia .

Procurador.- Dª EVA DOMINGO MARTINEZ y Dª VERONICA MARISCAL BERNAL.

SENTENCIA Nº 202/2023

===========================

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a diez de mayo de dos mil veintitres.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 278/2020, promovidos por Dª Antonia contra XL INSURANCE COMPANY S.E. y CLINICA DENTAL DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL S.L. (DENTIX) (EN SITUACION CONCURSAL) sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por XL INSURANCE COMPANY S.E., representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA FOS FOS y asistido del Letrado D. IÑIGO GONZALO CID-LUNA CLARES contra CLINICA DENTAL DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL S.L. (DENTIX) (EN SITUACION CONCURSAL) representada por la Procuradora Dª EVA DOMINGO MARTINEZ y asistida del

Letrado D. EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES y Dª Antonia, representada por la Procuradora Dña. VERONICA

MARISCAL BERNAL y asistida del Letrado D. ALFREDO GIMENEZ MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, en fecha 27-12-2021 en el Juicio Ordinario [ORD] Nº 278/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Antonia contra DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SL (DENTIX) y contra XL INSURANCE COMPANY SE, debo condenar y condeno a dichas demandadas, solidariamente, a abonar a la actora la suma de 10.638,10 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por mala praxis profesional, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho cuarto. Que debo condenar y condeno a la codemandada DENTIX a entregar a la actora los pilares de cicatrización correspondientes a los implantes de la paciente. Se imponen a las demandadas las costas causadas por la demanda.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de XL INSURANCE COMPANY S.E., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación Dª Antonia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de mayo de 2023.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada salvo en lo que se opongan a lo que se dirá en la presente, haciéndolos propios en lo que resulten contestes con esta resolución, y dándolos por reproducidos como si formaran parte de la presente, sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de inútiles repeticiones.

PRIMERO

Habiendo contratado Dª Antonia a la "Clínica Dental Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental S.L.", en adelante "Dentix", para que le hiciera un tratamiento de implantología dental, consistente en protesis removibles por medio de barras, con una f‌inanciación del "B.B.V.A. S.A.", como quiera que realizadas trece extracciones de piezas dentales, y colocados cuatro implantes inferiores y cuatro implantes superiores, y colocadas las barras para las sobredentaduras, el resultado no fuera satisfactorio, pues las protesis le causaron dolores, quedándole un problema de oclusión III o prognatismo por sobresalir la mandibula inferior a la superior, y dicha paciente considerara que el tratamiento dispensado no fue acorde o conforme a la "lex artis", por la misma se planteó demanda contra "Dentix" y contra su aseguradora "XL Insurance Company SE" en reclamación de

10.638'10 € en indemnización de daños y perjuicios, más intereses, por responsabilidad civil profesional.

A tal pretensión indemnizatoria se opusieron ambas entidades codemandadas. "Dentix", porque el tratamiento dispensado fue correcto y conforme a la "lex artis". Y la aseguradora, por ese mismo motivo de oposición, y por falta de legitimación pasiva, de un lado, porque concurría la causa de exclusión de cobertura prevista en el art. 8.16 de la póliza, y, de otro lado, porque había una franquicia de 7.000 € para supuestos de responsabilidad civil profesional.

Planteado el litigio en los términos indicados, la sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda condenando al pago de los 10.638'10 € reclamados, más los intereses del art. 20 de la L.C.S., todo ello con fundamento en la prueba pericial médica que había practicado el odontólogo D. Santos al haberse producido un resultado manif‌iestamente inadecuado e insatisfactorio, no obstante las repetidas composturas realizadas, con problemas de oclusión de grado III, que no ha conseguido un resultado satisfactorio ni funcional, ni estéticamente.

Contra dicha resolución se alzó únicamente en apelación la aseguradora codemandada, insistiendo en la exclusión de cobertura, en la existencia de una franquicia de 7.000 €, en que la actora fue debidamente informada, en que no se produjo infracción de la "lex artis", y en que no debían aplicarse los intereses del art. 20 de la L.C.S.

SEGUNDO

Independientemente de que el tratamiento quirúrgico aplicado a la Sra. Antonia lo fue tanto curativo, para recuperar su correcta función masticadora, como satisfactivo para reponer su aspecto físico, dado el deplorable estado bucal que presentaba al inicio del tratamiento, se ha de precisar que son principios jurisprudenciales a tener en cuenta los siguientes:A) que dicha relación entre paciente y médico, suponga una relación contractual o extracontractual, no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que se requieran, según el estado de la ciencia y la denominada "lex artis ad hoc" ( Ss. T.S. 26-3-86, 13-7-87, 12-7-88, 12-2-90, 6-11-90, 11-3-91, 8-11-91, 20-2-92, 13-10-92, 23-3-93, 7-7-93, 26-9-94, 16-2-95, 31-7-96, 13-10-97, 9-12-98, 29-6-99, 12-3-99, 7-4-03, 17- 1-05, 26-5-05...), "lex artis ad hoc" que comprende las técnicas, procedimientos y saberes de la profesión ( S.T.S. 18-10-01) y los métodos conocidos por la ciencia médica actual en relación con un enfermo concreto ( S.T.S. 7-5-97...); B) que esa obligación de medios comprende: 1) la utilización de cuantos medios y remedios conozca la ciencia médica, que estén a disposición del facultativo en el lugar en que se produce el tratamiento médico o quirúrgico; 2) la información al paciente o, en su caso, a sus familiares, siempre que ello sea posible, del diagnóstico de la enfermedad o de las lesiones, del pronóstico que del tratamiento pueda normalmente esperarse, de los riesgos que puedan derivarse de ese tratamiento, sobre todo si es quirúrgico, y de la posibilidad de un tratamiento mejor en otro lugar; 3) la continuidad y vigilancia del tratamiento del paciente hasta el momento en que pueda ser dado de alta, advirtiendo de los riesgos que puedan derivarse de su abandono; y 4) en los supuestos de enfermedades crónicas, o recidivas, o evolutivas, la información al paciente de la necesidad, en su caso, de someterse a pruebas analíticas o cuidados que resulten necesarios para evitar el agravamiento o la repetición de la dolencia; C) que la responsabilidad civil del facultativo ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que le imponga la obligación de vencer dif‌icultades que puedan equipararse a la imposibilidad ( S. T.S. 2-2-93); D) que la culpa del médico, la infracción de la "lex artis" y la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño producido incumbe probarla al paciente ( Ss. T.S. 13-7-87, 12-2-88, 12-6-88, 7-2-90, 8-11-91, 8-10-92, 24.11.05, 10.6.08..); E) que en este tipo de responsabilidad médica queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba ( Ss. T.S. 7-2-90, 8-11-91, 2-2-93, 4-3-93, 15-3-93, 29-3-94, 1-6-94, 12-7-94, 24-9-94, 31-7-96, 12-3-99, 7-4-03, 22-11-07); y F) que lo acabado de exponer ha de ser matizado, de un lado, por el principio de disponibilidad y de facilidad probatoria que establece el art. 217.6 de la L.E.C., en el sentido de que el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo, si se presenta en la esfera de su actuación y no es de los que habitualmente se originan sino por razón de una conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación ( Ss. T.S. 23.5.07, 8.11.07,

10.6.08, 23.10.08...); y de otro y excepcionalmente por la doctrina del daño desproporcionado o culpa virtual, que entra en juego cuando el resultado dañoso provocado por la intervención médica es desproporcionado o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR