STSJ Cataluña 3875/2023, 15 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución3875/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8038973

MJ

Recurso de Suplicación: 333/2023

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 15 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3875/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Basilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 11 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 752/2021 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS y TECNOCATALANA DE RUNES SL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda presentada en nombre y representación de Basilio frente a INSS, TGSS, UNIÓN DE MUTUAS y TECNOCATALANA DE RUNES SL, conf‌irmando las resoluciones de 18 de diciembre de 2020 y 1 de julio de 2021.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1) Basilio nació el día NUM000 de 1974. Su profesión habitual es la de técnico de mantenimiento en una cantera, para la empresa TECNOCATALANA DE RUNES SL, sufriendo un accidente de trabajo el día 12 de septiembre de 2019, iniciando un proceso de incapacidad temporal que concluyó por alta de 2 de junio de 2020.

2) TECNOCATALANA DE RUNES SL tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con UNIÓN DE MUTUAS.

3) Por resolución de 18 de diciembre de 2020 se declaró que Basilio no estaba afecto de grado alguno de incapacidad permanente.

4) Por parte del ICAM se evaluó al trabajador el día 17 de noviembre de 2020, concretándose como diagnóstico de FX DIAFISARIA DE RADIO Y ESTILOIDES CUBITAL DCHOS (EXTREMIDAD DOMINANTE), POR ATRAMIENTO, CAPSULITS ADHESIVA HOMBRO TRATADA CON ACROMIOPLASTIA, CON SECUELAS NO INCAPACITANTES.

5) Por resolución de 1 de julio de 2021 se desestimó la reclamación administrativa previa presentada por el actor.

6) Las patologías que el actor sufre en su extremidad superior derecha implican un déf‌icit de movilidad de hombro y muñeca derechas menos del 25 % y un déf‌icit de fuerza de la extremidad superior derecha, que le permiten el mantenimiento de la funcionalidad de dicha extremidad.

7) Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial sería de 2.493,30 € mensuales mientras que para la incapacidad permanente total, de 33.955,36 €.

8) Por resolución del INSS de 7 de octubre de 2020 se impuso a TECNOCATALANA DE RUNES SL un recargo de prestaciones del 30 %."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte D. Basilio, que formalizó dentro de plazo, y que las demandada UNIÓN DE MUTUAS y TECNOCATALANA DE RUNES SL, a las que se dio traslado, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso:

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el trabajador solicitaba una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo. En juicio amplió su demanda solicitando, de forma más subsidiaria, el reconocimiento de que presenta lesiones permanentes no incapacitantes valorables en 990 euros de acuerdo con el apartado 71 del baremo.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación el trabajador, tanto solicitando la revisión de hechos probados como por la vía de la censura jurídica, interesando la estimación de la demanda.

El recurso fue impugnado por la empresa empleadora y la mutua codemandada, que sostuvieron el acierto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados:

En el motivo del recurso dirigido a la modif‌icación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, el recurrente solicita que se modif‌ique el Hecho Probado 6º de la sentencia.

El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019 ), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  6. - Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El cuestionado hecho probado 6º de la sentencia recurrida recoge un cuadro patológico consistente en limitación de la movilidad del hombro y muñeca derechos inferiores al 25 % así como un déf‌icit de fuerza de la extremidad superior derecha, añadiendo respecto de esas secuelas que las mismas " le permiten el mantenimiento de la funcionalidad de dicha extremidad ".

El recurrente interesa que se añada un diagnóstico de lesión axonal y, en cuanto a la fuerza que se sustituya la mención al mantenimiento de la funcionalidad por una en que se indique que ha quedado reducida al 50% de la existente en la extremidad izquierda, a nivel de hombro, antebrazo y garra. Se fundamenta la pretensión, básicamente, en el folio 77 respecto de la lesión axonal y en cuanto a la fuerza en el reverso del folio 69 y en el folio 117, ambos correspondientes a la misma prueba biomecánica del centro INVALCOR.

En cuanto a la lexión axonal, ciertamente resulta literalmente de la electromiografía, es potencialmente relevante (aunque sólo tiene repercusión en cuanto a la sensibilidad), por lo que accederemos a la adición, aunque no exactamente con el redactado del texto alternativo, que parece dar a entender que todas las demás limitaciones derivan de la lesión axonal cuando no consta que así sea.

En relación con la fuerza, es cierto que el estudio biomecánico, aportado tanto por el trabajador como por la mutua (fue solicitado por esta última) se incluye una conclusión en la que específ‌icamente se cifra la pérdida de fuerza en la extremidad derecha en el 50% de la desarrollada por la izquierda. La sentencia, en sus fundamentos, acepta expresamente basarse en el contenido de esa biomecánica, por cuanto ni tan siquiera menciona la pericial de la mutua, y en cuanto al resto de pruebas señala que " más allá " de los informes privados y la pericial del actor, tanto éste como la mutua se basaron en la biomecánica del año 2020, de la que trascribe tanto la limitación a la movilidad del hombro y la muñeca inferior al 50% como la mención a que existe un " balance muscular analítico de 4/5 en toda su extensión ". De ello resulta que el Magistrado ha dado plena ef‌icacia probatoria al estudio biomecánico aportado por ambas partes, y de hecho lo que se consigna en el hecho probado, a excepción de la mención a que el funcionalismo está conservado, es una transcripción literal de las conclusiones de la biomecánica.

Sentado lo anterior, advertimos...

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