STSJ Comunidad Valenciana 1361/2023, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución1361/2023

Recurso de suplicación 148/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000148/2023

Ilmas. Sras.

Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. María Isabel Saiz Areses

Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a diez de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001361/2023

En el recurso de suplicación 000148/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 17/11/2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000103/2022, seguidos sobre despidos, a instancia de Dª. Rafaela, asistida por la letrada Dª. María Fernanda Santiago Santiago, contra MANIPULADOS Y RETRACTILADOS POLO SL, asistida por la letrada Dª. María del Mar Rodriguez Díaz, y en los que es recurrente MANIPULADOS Y RETRACTILADOS POLO SL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Rafaela contra MANIPULADOS Y RETRACTILADOS POLO S.L., declaro el DESPIDO IMPROCEDENTE,

condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización en la suma de 9.402,01 euros, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notif‌icación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. Igualmente se condena a la demandada

a abonar a la demandante la suma de 942,04 euros, incrementada en el 10% en concepto de interés por mora.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La actora Rafaela ha venido prestando servicios para la empresa demandada MANIPULADOS Y RETRACTILADOS POLO

S.L, con antigüedad desde el 18/4/2011 con categoría de manipulador, jornada laboral de 40 horas semanales y salario de 46,78 euros diarios, incluidas las pagas extras, en virtud de una relación f‌ija discontinua, habiendo prestado un total de 2223 días efectivos de trabajo. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo empresa Manipulados Polo, Jijona. SEGUNDO.- La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con fecha de inicio 30/7/2020 hasta el 14/9/2021 en que fue dado de alta médica, siendo el último día de IT el 20/9/2021. El día 28/9/2021 inició un nuevo proceso de IT, si bien esta baja fue anulada. Se ha formulado demanda de impugnación de la resolución del INSS. (documento

n.º 13, 14 y 15 25 de la actora) TERCERO.- La empresa envió un burofax a la actora en fecha 22/12/2021 comunicando el llamamiento para su incorporación el 27/12/2021. La empresa envió a la actora un segundo burofax comunicando el llamamiento para su incorporación el 30/12/2021. (resulta del documento n.º 5 de la empresa) La actora acudió a la empresa manifestando que no se encontraba en condiciones de incorporarse al trabajo. CUARTO.- El día 5 de enero de 2022 la trabajadora recibió un burofax por parte de la empresa comunicando lo siguiente: " Mediante el presente le comunico a usted que procedemos a darle de baja por dimisión voluntaria al no haber atendido a las dos llamadas (22 a 27 de diciembre de 2021) que le hemos hecho para su reincorporación al trabajo, de conformidad con su contrato como f‌ija discontinua" QUINTO.- El artículo 12 del convenio colectivo de aplicación dispone" El llamamiento del personal f‌ijo discontinuo se efectuará con una antelación mínima de 48 horas, con posibilidad de ampliar a 72 horas según circunstancias personales de cada trabajador/a, realizándose dichas llamadas en dos vueltas, y aquellas/os trabajadoras/es que no se incorporen a trabajar en la segunda vuelta de llamadas, sin alegar causa de fuerza mayor, se darán como bajas voluntarias." SEXTO.- La empresa computó como vacaciones el periodo del 13/10/2021 al 31/10/2021. (19 días) (resulta de la nómina de octubre/21 aportada como documento n.º 5 de la actora) SÉPTIMO- Se han devengado y no satisfecho las cantidades siguientes: - vacaciones 2021 (18 días x 46,78 euros) = 942,04 euros OCTAVO.- En informe de consulta Unidad del dolor de fecha 28/10/2021 se hace constar: ref‌iere dolor lumbar con irradiación a MID hasta parte posterior de la rodilla. Cuenta fallo del pie en alguna ocasión. Se le realiza inf‌iltración. (documento n.º 20 de la actora) En informe de COT de fecha 23/12/2021, se indica: la paciente ref‌iere encontrarse igual. Sospecha diagnóstica: lumbalgia crónica.

(documento n.º 22) NOVENO.- La actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. DÉCIMO.- Se ha intentado la conciliación previa ante el S.M.A.C. f‌inalizando con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada MANIPULADOS Y RETRACTILADOS POLO SL. Habiendo sido impugnado por la parte demandante Dª. Rafaela . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada, la empresa MANIPULADOS Y RETRACTILADOS POLO SL la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda de despido y cantidad formulada por Dª Rafaela, haciéndolo a través de cinco motivos de recurso que han sido impugnados por la parte actora y que se articulan los cuatro primeros para la revisión de los hechos declarados probados y denunciando las infracciones jurídicas apreciadas el último motivo de recurso, solicitando f‌inalmente la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación íntegra de la demanda formulada.

SEGUNDO

1. Para resolver sobre las revisiones fácticas interesadas por la parte recurrente y que tienen su adecuado encaje en el artículo 193 b) de la LRJS debe estarse a la jurisprudencia de aplicación señalando así entre otras la STS de 24 de septiembre del 2018 (Rec 204/2017): "...hemos af‌irmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) que para que el motivo prospere resulta necesario:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. 5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas.

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

    La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002)."

  10. Interesa la parte...

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