SJCA nº 3 274/2023, 17 de Mayo de 2023, de Palma

PonenteSONIA MARTIN PASTOR
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:3489
Número de Recurso90/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00274/2023

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.- Teléfono: 971.72.93.76 Fax: 971.71.37.87

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

N.I.G: 07040 45 3 2021 0000359

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2021 /

Sobre: OTROS ACTOS DE LA CCAA

De D/Dª : BFF FINANCE IBERIA, S.A.U,

Abogado: MARIA EUGENIA JIMENEZ CASCALES

Procurador D./Dª : ROBERTO TUGORES SANZ

Contra D./Dª IB-SALUT

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Palma, a 17 de mayo de 2023.

Vistos por mí, Dña. Sonia Martín Pastor, Jueza del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 90/21, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Tugores Sanz, en nombre y representación de la entidad BFF FINANCE IBERIA SAU, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de facturas de fecha 29 de diciembre de 2020, siendo parte el Servicio de Salud de las Illes Balears, IB-SALUT, represando por la Abogacía de la CAIB, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y la leyes, en nombre del Rey, dicta la siguiente Sentencia;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que se estimaron pertinentes, suplicó que se dictase Sentencia en la que se;

  1. Declare disconforme a derecho la inactividad recurrida.

  2. Condene a la administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes:

  1. La cantidad de 40 € en concepto de costes de cobro por cada una de las facturas incursas en mora.

  2. La cantidad de 7.897,55 € en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora hasta su efectivo cobro en los términos establecidos en la Ley 3/2004.

  3. La cantidad de 6.402,43 € en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera

    de plazo.

  4. Los intereses legales devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.

  5. Las costas judiciales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la administración demandada requiriéndole que remitiese el expediente administrativo, señalándose la celebración del juicio para el día 18 de enero de 2023.

TERCERO

En el acto del juicio la parte recurrente se af‌irmó y ratif‌icó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Por su parte la Administración demandada contestó a la demanda, se opuso y mantuvo la legalidad del acto.

Habiéndose practicado en el acto del juicio como prueba; documental, los letrados formularon conclusiones, quedando los autos conclusos para Sentencia.

CUARTO

La cuantía del presente procedimiento se f‌ija en 14.299,98 euros.

QUINTO

En los presentes autos se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso y posición de las partes. Es objeto de este proceso el ejercicio por la parte recurrente de acción contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación del principal de las facturas aportadas, los intereses de demora derivados del pago tardío de facturas, de los intereses de los intereses de demora (anatocismo) y de computar los intereses de demora sobre el total de la factura, IVA incluido, y el pago de 40 euros por factura por costes de cobro.

- Posición de la parte recurrente.

Alega la recurrente en síntesis que, es cesionaria de diferentes empresas que han venido prestando suministros de material sanitario a los distintos hospitales y centros de salud del IB-SALUT. Requerida de pago, la Administración no abonó las facturaras dentro del plazo legal, por lo que se la requirió por escrito de fecha 29 de diciembre de 2020 al pago de la cantidad de 7.897,55 euros en concepto de principal de facturas pendientes de pago, la cantidad de 6.402,43 euros, en concepto de intereses de demora por las facturas ya pagadas fuera de plazo. Trascurrido el plazo legalmente previsto sin que la Administración contestase, se entendió reconocido el vencimiento del plazo de pago y se interpuso recurso contencioso administrativo.

Las discrepancias con la Administración surgen en torno a;

  1. - Principal no abonado.

  2. - Pago por reconocimiento de deuda por lo que no se genera intereses de demora.

  3. - Cálculo de los intereses de demora.

  4. - Exclusión del IVA.

  5. - Anatocismo.

  6. - Improcedencia de coste de cobro.

SEGUNDO

Régimen legal y Jurisprudencia aplicable

En esta materia y, con relación a los intereses legales de demora derivados del pago tardío de certif‌icaciones de deudas por contratos de obras (situación que puede tomarse como referencia analógica en el presente

supuesto), es doctrina jurisprudencial consolidada que la Administración debe intereses de demora desde el día siguiente al transcurso del plazo legal de carencia contado a partir de la fecha de emisión de la certif‌icación y hasta que se realice el pago correspondiente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991, 5 de marzo de 1992, 28 de septiembre de 1993, 18 de noviembre de 1993, 18 de enero de 1995, 1 de abril de 1996, 24 de junio de 1996, 1 de julio de 1998, 9 de marzo de 2004 y 23 de marzo de 2004).

La Sentencia de 9 de marzo de 2004 señala que, " Lo que el legislador ha querido con el establecimiento del plazo de dos meses, teniendo en cuenta las características que concurren en la Administración(complejidad estructural, principios de legalidad y contabilidad públicas que condicionan su actuación y obstaculizan la agilidad de movimientos), es f‌ijar concreta y específ‌icamente el momento a partir del cual la Administración ha incurrido en mora, lo que debe interpretarse como referida a la fecha de terminación del plazo de dos meses, criterio de seguridad jurídica que tiene cierto paralelismo con lo establecido en los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil, que concretan cuándo un deudor incurre en mora y los efectos de la misma ."

Señala igualmente la jurisprudencia que la intimación es un requisito puramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero no es un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora de la Administración, añadiendo que la f‌inalización del plazo (en este caso de dos meses), actúa "ope legis", de manera que, aunque la intimación sea posterior en el tiempo al mencionado plazo, el devengo de intereses se produce desde el día siguiente al transcurso de dicho plazo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1987, 28 de septiembre de 1993, 22 de noviembre de 1994, 1 de julio de 1998, 16 de octubre de 1998, 22 de febrero de 1999, 7 de junio de 1999, 5 de julio de 2002 y 9 de marzo de 2004).

En la Sentencia de 5 de julio de 2002, la Sala Tercera del Tribunal Supremo af‌irma concretamente que: " A ello no obsta el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, puesto que la jurisprudencia ha explicado que cuando está en juego la mora de la Administración en el pago de obligaciones dinerarias, la generalidad de aquel precepto debe ceder ante las especialidades de la Ley de Contratos Administrativos, de modo que aquí el vencimiento de este plazo de franquicia de que se benef‌icia la Administración determina el comienzo de la constitución en mora de ésta a los efectos del pago de los intereses de demora.

Por su parte, la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, señala en su artículo 7:

  1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

  2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de f‌inanciación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

    Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de f‌inanciación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo f‌ijo. En el caso de que se efectuará una operación principal de f‌inanciación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

    El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su f‌ijación.

  3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Of‌icial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior

    Respecto del régimen legal aplicable, la STSJIB 283/2018 establece que, " El artículo 200.4 de la LCSP 30/2007 de 30 de octubre, en su redacción originaria, f‌ijaba también un plazo de vencimiento de 60 días. Sin embargo, la ley 15/2010 de 5 de julio que modif‌icó la ley 3/2004, modif‌icó en su artículo 3.1 el apartado 4 º del artículo 200 de la ley 30/2007 y f‌ijó un plazo de 30 días para el vencimiento y la obligación de pago que tenía la Administración. Pero en su artículo 3.3 estableció un régimen transitorio, pues introdujo la Disposición Transitoria Octava a la ley 30/2007 de Contratos del Sector Público que estableció unos plazos de vencimiento de 55 días, 50 días y 40 días según las anualidades en las que se presentaban las correspondientes facturas. Posteriormente el artículo 216.4 del RD Legislativo 3/2011 que...

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