STS, 9 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Marzo 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 10612/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano. en nombre y representación de la entidad mercantil "Servicio de Tratamiento de Datos, S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 14 de septiembre de 1998, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre del Ayuntamiento de Zamora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora procede a la formalización de la demanda en el recurso nº 1347/93, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, en la que concluye solicitando que "se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso reconozca el derecho de mi representada a percibir del Ayuntamiento de Zamora el pago de la cantidad de 40.863.636 ptas. que adeuda por incumplimiento de la obligación de pago de la relación contractual existente entre ambos contendientes desde julio de 1984 a diciembre de 1989 y al reconocimiento del pago de intereses de demora hasta el completo pago de la cantidad adeudada, cuya determinación y oportuna liquidación se hará en trámite de ejecución de sentencia, atendidos la fecha inicial de cada uno de los incumplimientos de pago y los tipos de interés aplicables".

SEGUNDO

El día 14 de septiembre de 1998 para la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se dicta sentencia nº 976, en cuya fallo se acuerda literalmente: "Que estimando el presente recurso contencioso- administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico el acto tácito del Ayuntamiento de Zamora, que desestimó la pretensión formulada por "Servicio de Tratamiento de Datos, S.L." el 20 de octubre de 1992, sobre liquidación de contratos administrativos referentes a prestación de sus servicios y declaramos, por contrario imperio, el derecho de la recurrente al cobro del saldo de 20.426.856 ptas. Desestimamos en lo demás las pretensiones de la demanda y no hacemos imposición de costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de "Servicio de Tratamiento de Datos S.L." y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal del Ayuntamiento de Zamora.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia recurrida que estima el recurso instado por la representación procesal de "Servicio de Tratamiento de Datos S.L." y reconoce el abono a dicha entidad de la suma de 20.426.856 ptas. con carácter previo al análisis del primer motivo de casación de dicha representación, centrado en la vulneración del artículo 1.282 del Código Civil, procede partir de las siguientes circunstancias:

  1. El origen de la contratación administrativa entre el Ayuntamiento de Zamora y la parte recurrente en casación estuvo en el concurso convocado por aquél, mediante su aprobación por el Pleno en sesión celebrada el 19 de enero de 1984, para la contratación de los trabajos de implantación de un Banco de Datos Fiscales, confección de padrones, registros y mantenimiento de los mismos, de acuerdo con las condiciones facultativas y económico administrativas que se aprueban y con duración de uno o dos años, según se determine por el Ayuntamiento.

  2. En el pliego de condiciones facultativas y económico administrativas que rigen para el concurso, la cláusula doce sobre forma de pago, dice: "El precio de adjudicación del concurso será satisfecho al contratista mediante facturas en donde se especifique los precios unitario y en cada factura que se presente, deberá ser acompañada de entrega de documentación, extendida por los servicios correspondientes de este Ayuntamiento. Estos pagos se efectuarán previo informe favorable de la Administración Municipal y posterior acuerdo de la Comisión Municipal Permanente".

  3. En el concurso toma parte la recurrente en casación, que presenta una oferta económica por un período de tiempo de dos años, desglosada en dos etapas:

    * Primer año, consistente en la implantación de un Banco de Datos Fiscales, confección de padrones y ficheros y registros (7 meses), período de atención de reclamaciones y mantenimiento hasta completar el ejercicio de doce meses, por un importe de 29.570.000 ptas.

    * Segundo año, de mantenimiento (12 meses) por 5.914.000 ptas.

  4. Por el Ayuntamiento de Zamora en Pleno en sesión celebrada el 25 de junio de 1984, se adjudica definitivamente el concurso convocado a la recurrente por un período de dos años y por el precio, de acuerdo con su oferta económica, de 29.570.000 ptas. el primer año y 5.914.000 ptas. el segundo "abonándose mediante facturas en donde se especificarán los precios unitarios y acompañada del recibo de entrega de la documentación. Se efectuará el pago previo informe de la Administración Municipal y acuerdo de la Comisión Municipal Permanente". El contrato fue formalizado el 20 de julio de 1984.

  5. Próximo al vencimiento del plazo del anterior contrato, por parte del Ayuntamiento de Zamora se le ofrece a la parte recurrente seguir prestando sus servicios de asistencia técnica de mantenimiento del Banco de Datos Fiscales de la Corporación Municipal, de acuerdo con la cláusula de duración del contrato del Pliego de condiciones facultativas y económico administrativas de aquél, mediante la presentación de nueva oferta económica, que se presenta en fecha 2 de julio de 1986, por un período de dos años y por un importe anual de 10.890.000 ptas. Esta oferta fue aceptada por la Corporación Municipal y no fue suscrita formalmente, pese a lo cual la empresa Servicio de Tratamiento de Datos, S.L. continuó prestando sus servicios hasta julio de 1988.

  6. Vencido el anterior acuerdo contractual y pese al cambio del equipo de gobierno de la Corporación Municipal en julio de 1988, por el Ayuntamiento de Zamora se oferta a la recurrente la continuación de sus servicios hasta diciembre del mismo año, por un importe de 3.920.000 ptas., compromiso que tampoco fue suscrito formalmente.

  7. Próximo al vencimiento del anterior compromiso se ofrece a la empresa "Servicio de Tratamiento de Datos, S.L." la continuación de sus servicios de asistencia técnica mediante la presentación de nueva oferta económica, lo que hizo por escrito de 30 de enero de 1989 señalando el alcance de la misma en cuanto a los servicios a cubrir para el mantenimiento del Banco de Datos Fiscales Municipal, la duración de los servicios (hasta el siguiente 31 de agosto) y su precio (6.797.924 IVA incluido). Esta propuesta fue aprobada por la Comisión de Gobierno Municipal el 6 de febrero de 1989, formalizándose el contrato el 7 de marzo, que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1989 (desde el anterior día 15 de septiembre) por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 25 de septiembre de 1989, por un importe de 3.200.960 ptas. (IVA incluido), formalizándose el 6 de febrero de 1990.

  8. Con el vencimiento del anterior contrato finaliza el compromiso de asistencia técnica de la parte recurrente con el Ayuntamiento de Zamora que establece su propio servicio informático, razón por la cual, durante el ejercicio de 1990 se procede, por la entidad recurrente, a la entrega de todos los datos y trabajos realizados, y el día 3 de abril de 1990 se levanta "Acta de finiquito del contrato de prestación de servicios informáticos del mantenimiento del Banco de Datos Fiscales, Municipal (el 31 de diciembre de 1989)", con la entrega de archivos de Datos comprensivos de los sujetos fiscales, callejero, vehículos, vehículos-sujeto áreas, actividades, datos generales, archivo de solares, fincas, locales, relación sujeto-local, de finalización del compromiso de prestación de servicios al Ayuntamiento y del compromiso de éste de liquidar las facturas pendientes, de acuerdo con el siguiente plan: "La deuda reconocida por corresponder al contrato de implantación o bien a los últimos contratos de mantenimiento se abonará a S.T.D. en dos pagos, a realizar en los meses de marzo y abril respectivamente. Se inicia un expediente de reconocimiento de deuda por los trabajos de mantenimiento, correspondiente a los ejercicios 1987 y 1988 y que manifiesta la responsable de S.T.D. que asciende a 11.536.000 ptas. y 12.475.514 ptas. respectivamente y que se atenderá a lo largo del ejercicio en curso".

  9. En fecha 20 de octubre de 1992 la empresa "Servicio de Tratamiento de Datos, S.L." reclama el pago y el abono de indemnización de daños y perjuicios, consistente en el pago de intereses de demora de la cantidad adeudada, por mora en el pago de la misma.

    Esta deuda alcanza, con independencia de los intereses correspondientes al mismo, la cantidad de 40.863.636 ptas., conforme al detalle siguiente de facturación, desglosada por ejercicios y conceptos, menos los pagos efectuados a cuenta por el propio Ayuntamiento:

    1. Facturación al Ayuntamiento de Zamora

      - Año 1985: Total ... 27.171.402 Ptas.

      - Año 1986: Total ... 12.551.838 "

      - Año 1987: Total ... 11.536.000 "

      - Año 1988: Total ... 14.390.704 "

      - Año 1989: Total ... 13.918.884 "

      - Año 1990: Total ... 80.068.828 "

    2. Pagos efectuados a cuenta por el Ayuntamiento

      - Año 1985: Total ... 9.000.000 Ptas.

      - Año 1986: Total ... 13.482.120 "

      - Año 1987: Total ... 4.785.230 "

      - Año 1988-89: Total ... 11.937.842 "

      Total facturado: 80.068.828 ptas.

      Total cobrado: 39.205.192 ptas.

      Pendiente de cobro: 40.863.636 ptas.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la Ley de esta jurisdicción, en su redacción de la Ley 10/1992 de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por considerar que la sentencia de instancia, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de 14 de septiembre de 1998, infringe las reglas de interpretación de los contratos, fijando el contenido y alcance de sus estipulaciones, contenidas en el artículo 1.282 del Código Civil en relación al artículo 3º.a) de la Ley de esta Jurisdicción y en cuanto a la determinación por el órgano judicial del precio del contrato administrativo entre el Ayuntamiento de Zamora y la empresa "Servicio de Tratamiento de Datos, S.L." en el período agosto 1986 a julio de 1988.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente es consciente de la vinculación y prevalencia de los criterios de las declaraciones judiciales que los Tribunales de instancia -como en este caso el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid-, realizan en la tarea de interpretación de los contratos, tan solo revisables en vía de casación según una constante y reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de ese Tribunal, salvo que no sean racionales y lógicos o pongan de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas de la exégesis contractual. Así, cita los siguientes pronunciamientos judiciales: SSTS de 26 de diciembre de 1985, 19 y 24 de febrero de 1986, 18 de julio de 1994 (Sala 1ª), 14 de diciembre de 1995 (Sala 1ª) y 8 de julio de 1996 (Sala 1ª).

Según la parte recurrente, la sentencia recurrida distingue, junto con el Acta de finiquito de contrato de 3 de abril de 1990 -pese a no atribuir ningún efecto al mismo para la determinación del saldo a favor de la contratista "Servicio de Tratamiento de Datos, S.L." por parte del Ayuntamiento de Zamora -tres fases o etapas en las relaciones entre ambas partes comprensivas del contrato de 20 de julio de 1984, prórrogas del mismo y nuevos contratos de mantenimiento de marzo y octubre de 1989, según consta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de 14 de septiembre de 1998: a) La primera representada por el contrato de 20 de julio de 1984, en el que la contratista se compromete a la implantación o establecimiento de un Banco de Datos Fiscales municipal -7 meses- y su mantenimiento en el año siguiente, con los precios de 29.750.000 y 5.914.000, respectivamente "si bien con carácter estimativo y dependientes de las unidades de obras efectivamente realizadas y los precios unitarios de éstas".

  1. La segunda representada por la oferta económica realizada por "Servicio de Tratamiento de Datos, S.L." al Ayuntamiento de Zamora por la continuación de sus servicios de mantenimiento del Banco de Datos Fiscales, por el período agosto de 1986 a julio de 1988 en la que se incluye el precio cuestionado de 10.890.000 ptas. señalado como pago de los servicios a prestar, sin otros aditamentos, pero sin determinar si el mismo viene referido a todo el período de la oferta -dos años- o por un año, así como la prórroga de la misma, a partir de su vencimiento -julio de 1988- hasta el final del año, por un precio de 3.920.000 ptas.

  2. Una tercera, representada por la oferta económica de la empresa "Servicio de Tratamiento de Datos, S.L." al Ayuntamiento de Zamora, del 30 de enero de 1989, para la continuación de sus servicios de asistencia técnica de mantenimiento del Banco de Datos Fiscales municipal, aprobada por la Comisión del Gobierno el 6 de febrero y formalizada el 7 de marzo de 1989 por un período aproximado de 7 meses -hasta el 15 de septiembre de 1989- y por precio total, incluido IVA de 6.797.924 ptas., que a su vencimiento, fue prorrogado por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 25 de septiembre de 1989, hasta el 31 de diciembre del mismo año y formalizado el 6 de febrero de 1990, por otras 3.200.96o ptas. (IVA incluido).

Para la parte recurrente en casación, la interpretación de la sentencia del Tribunal de instancia, en la fijación del precio señalado en la oferta económica para el período agosto 1986/julio 1998 para la singularización del mismo a cada uno de los ejercicios del mismo, quiebra las reglas hermenéuticas de los contratos de Derecho privado establecidas en el artículo 1.282 del Código Civil y la conclusión obtenida es absolutamente ilógica y errónea, por lo que la misma debe de ser modificada en el sentido que el precio señalado en aquélla corresponde a cada uno de los ejercicios de la misma.

TERCERO

En el análisis del motivo partimos de la premisa que la labor interpretativa de los contratos está excluida de la revisión casacional, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Primera, que han precisado que el conjunto de normas que regula la función exegética, constituye un conjunto complementario entre sí, en cuyo conjunto tiene rango prioritario y preferencial el primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja lugar a dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que funcionan con el carácter de normas subsidiarias respecto a lo que preconiza la interpretación literal, como han reconocido las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo de 1984, 22 de junio de 1984, 18 de septiembre de 1985, 15 de julio de 1986, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, 7 de julio de 1995, 28 de julio de 1995 y 30 de diciembre de 1995.

No nos encontramos ante un supuesto de los previstos jurisprudencialmente por este Tribunal, en los que el Tribunal de instancia haya realizado, frente al criterio de la parte recurrente en casación, una interpretación manifiestamente contraria a la realidad, disparatada, arbitraria, ilógica, irracional, desproporcional o cualquier otro término de los utilizados por este Tribunal en las sentencias citadas por la parte recurrente cuando la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 1994, 30 de enero de 1995 y 30 de mayo de 1995 y reiteradas por la Sala Primera en sentencias de 1 de febrero y 10 de octubre de 2000, tienen establecida la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en base a una revisión de la interpretación realizada por los Tribunales de instancia, salvo circunstancias especiales de las que se pueda deducir la existencia de una irracionalidad o arbitrariedad en los presupuestos y técnicas hermenéuticas utilizadas por el Tribunal de instancia a la hora de interpretar unos determinados hechos que la Sala considera como acreditados.

En contra de las argumentaciones y deducciones de la parte recurrente procede subrayar:

  1. La Sala realiza, en principio y a salvo la matización que haremos en el siguiente fundamento, una interpretación razonada y correcta de los motivos que amparan el fallo de su sentencia, pues del examen del expediente administrativo y de los autos se extrae la conclusión que el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación que no es ilógica o irracional y, por ende, no puede servir como fundamento a un motivo de casación la infracción denunciada por la parte recurrente.

  2. En materia de valoración probatoria, ha declarado esta Sala que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

  3. Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

CUARTO

A la vista de lo anteriormente señalado, y considerando que por parte de la sentencia impugnada se ha efectuado una interpretación razonable y no ilógica del invocado artículo 1.282 del Código Civil, sin embargo, sería estimable parcialmente el motivo en la medida en que se observan determinadas diferencias cuantificables, según se infiere de lo actuado, que ha sido calculado en pesetas, teniendo en cuenta el momento temporal en que se producen los hechos.

  1. Así, se señala literalmente en el fundamento jurídico noveno de la sentencia impugnada: "Como resumen de lo expuesto, la deuda total del Ayuntamiento se determina en la forma siguiente: 1. Por contrato de 20 de julio de 1984, en que los precios se establecieron con carácter indicativo y a reserva de la valoración de los trabajos efectivamente efectuados, 29.210.000 para la implantación y 6.024.376 ptas. para el mantenimiento, más 101.232 de cuota del IVA de la factura de 17 de septiembre de 1986 (fundamento quinto). 2. Por los servicios prestados mediante ofertas o contratos con precio cerrado, que impide reclamar por cualquier otro concepto, salvo IVA cuando ésta quede excluido de aquél: 11.536.000 desde agosto de 1986 a julio de 1988 (10.890.000 más 1.236.000 de IVA, según resulta del fundamento sexto), 3.920.000 ptas. desde julio a diciembre de 1988, 6.797.924 y 3.200.960 ptas. para 1989 (fundamento séptimo). 3. Por servicios prestados en 1990 (fundamento octavo), 500.000. En total 61.290.492 ptas., de las que descontadas las 40.863.636 que la actora reconoce haber recibido queda un saldo de 20.426.856 ptas.

  2. Sin embargo, se observan determinadas diferencias propuestas por la parte recurrente, así, en relación al contrato de 20 de julio de 1984 se formula por dicha parte la suma de 29.570.000 ptas. para la implantación y 5.914.000 ptas para el mantenimiento, lo que representa una suma de 35.484.000 ptas. sin IVA, advirtiéndose una diferencia de 249.624 ptas entre la suma de 35.484.000 y 35.234.376 ptas. que es la cantidad resuelta por la Sala sin IVA.

  3. Se estiman correctamente formuladas las siguientes partidas: 10.890.000 más IVA que efectúa la Sala de instancia, 3.920.000, 6.797.924, 3.200.960 y 500.000 ptas.

  4. Sin embargo, incurre la Sala en un error de cuantificación cuando a un total de 61.290.492 ptas. le descuenta 40.863.636 ptas, cantidad que estimaba la parte recurrente que era la pendiente de cobro y no pagada como erróneamente señala la Sala de instancia.

Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión, en este punto, que procede la estimación parcial del motivo, por cuanto que la suma instada en el suplico del recurso de casación que la parte actora concreta en 33.621.300 ptas., no resulta adecuada y sí, por el contrario, deberá concretarse en fase de ejecución de sentencia, teniendo en cuenta y aceptando sustancialmente las partidas que se reflejan en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida, con las siguientes correcciones:

  1. ) La cantidad añadida de 249.624 ptas. resultante de la diferencia entre 35.484.000 y 35.234.376 ptas, que deberá incrementarse con el IVA aplicable en el momento de ejecución.

  2. ) La corrección del error interpretativo sufrido por la Sala de instancia que descuenta del total una suma que la parte recurrente considera pendiente de cobro y no cobrada de forma que el haber líquido final resultará de la suma del total de las partidas siguientes: 35.234.376 más 101.232 ptas. de IVA, más 249.624 más el IVA correspondiente de esta partida no asumida por la Sala de instancia que deberá incorporarse en la partida final, más la suma de las restantes partidas apreciadas correctamente por la Sala de instancia (10.890.000 más IVA, 3.920.000, 6.797.924, 3.200.960 y 500.000) y restando la cantidad de 39.205.192 ptas. que la parte recurrente había ya cobrado y no la suma de 40.863.636 ptas. que erróneamente descontó la Sala de instancia, representa un total de 21.688.924 ptas.

QUINTO

El segundo motivo casacional, también al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la LJCA, en su redacción de la Ley 30/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal considera que la sentencia de instancia infringe lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953 y la doctrina jurisprudencial aplicable sobre el derecho de la recurrente a la percepción de intereses legales de demora por el retraso del Ayuntamiento de Zamora en el cumplimiento de su obligación de pago de los servicios de asistencia técnica prestados por la empresa "Servicio de Tratamiento de Datos, S.L." en el desarrollo de su contrato administrativo, del 25 de junio de 1984 al 31 de diciembre de 1989.

Sobre este punto, recuerda la parte recurrente que la percepción de intereses legales de demora en el sistema de contratación administrativa de las Corporaciones Locales se encuentra establecido en el artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 1953 -vigente en el período de contratación administrativa entre el Ayuntamiento de Zamora y la recurrente.

Omite, sin embargo, la parte recurrente en casación que la Ley 13/95 de 18 de mayo deroga el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953.

También apoya su pretensión en doctrina jurisprudencial (SSTS de 17 de febrero de 1971, 5 de junio de 1978 y 6 de febrero de 1988, entre otras) que fija la determinación del dies a quo respecto a la exigencia de intereses de demora, forma de pago y tipo o tasa aplicable, bien entendido, sin embargo, que esa voluntad contractual de las partes no puede sobrepasar los límites establecidos con carácter general por las disposiciones legales, señalando aplicables los criterios jurisprudenciales contenidos en las siguientes sentencias: SSTS, 4ª de 14 de abril de 1986; 4ª de 28 de diciembre de 1987; 4ª de 19 de enero de 1988; 3ª, 1ª, de 21 de abril de 1989; 3ª, 1ª, de 29 de junio de 1990 y a tenor de lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, en cuanto a la percepción de intereses legales de demora por el contratista por mora o incumplimiento de la obligación de pago de la Administración Municipal, reinterpretado a la luz de la doctrina jurisprudencial en cuanto al plazo de carencia que ha de transcurrir para que se produzca la situación de mora y la consiguiente obligación de pago de intereses, momento inicial del devengo de tales intereses y en cuanto al tipo o tasa aplicables y la forma de pago, señala la parte recurrente en casación:

  1. En cuanto a la primera de las cuestiones referenciadas, acerca del plazo que ha de transcurrir para que se produzca la situación de mora, la doctrina jurisprudencial se ha venido pronunciando en el sentido de que basta el transcurso de dos meses desde la entrega de los certificados correspondientes para que pueda exigirse el pago de intereses, sin necesidad de requerimiento o comunicación expresa a la Administración Municipal obligada al pago (STS, 4ª de 31 de enero de 1989, 3ª, 5ª, de 28 de septiembre de 1993 y 3ª, 5ª de 7 de marzo de 1995). b) En cuanto al momento inicial del devengo de intereses, la doctrina jurisprudencial señala que el dies a quo respecto a su exigencia comienza de modo automático y sin necesidad de interpellatio morae a la Corporación deudora, una vez transcurridos 2 meses desde la fecha de la respectiva certificación y a partir del día siguiente a aquél en que el expresado plazo haya concluido, con independencia del momento en que las certificaciones se aprueben por la propia Administración municipal deudora y aunque la intimación o reclamación del pago de las deudas a aquélla se realice con posterioridad al citado plazo (así, en SSTS, 4ª de 17 de junio de 1988; 3ª, 3ª, de 10 de noviembre de 1994; 3ª, 5ª de 28 de noviembre de 1994; 4ª, de 23 de diciembre de 1988 y en parecidos términos, SSTS, 3ª, 1ª, de 21 de abril de 1989 y 3ª, 5ª, de 28 de septiembre de 1993, entre otras, que se completan con la siguiente doctrina jurisprudencial, SSTS de 26 de enero de 1988, 19 de julio de 1989, 20 de junio de 1990, 25 de febrero de 1991, 5 de marzo de 1992, 28 de septiembre, 20 de octubre y 2 y 18 de noviembre de 1993; 3ª, 5ª, de 22 de noviembre de 1994; 3ª, 5ª de 6 de marzo de 1995).

  2. La última de las cuestiones suscitadas sobre la aplicación del régimen legal de la mora de las Corporaciones Locales, por retraso de las mismas en el cumplimiento de su obligación de pago de los servicios prestados por los contratistas, establecido en el artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 1953, viene referida al tipo o tasa aplicable y la forma de pago de los intereses, cuestión que ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial, modificando el tipo del 4% anual fijado en aquel artículo y a partir del 4 de julio de 1984 -fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 de junio- por el del tipo legal del dinero (por cuanto no puede admitirse una discriminación del contratista según que la otra parte del contrato sea una Administración Local o la Administración del Estado) terminándose por aceptar que el tipo de interés ha de tener un tratamiento igual en todo el territorio nacional (STS, 3ª, de 8 de diciembre de 1990 y las precedentes, 4ª de 1 de diciembre de 1987; 3ª, 1ª, de 21 de abril de 1989; 3ª, 5ª, de 28 de septiembre de 1993; 4ª, de 10 de diciembre de 1987, 19 de enero de 1988; 4ª de 7 de diciembre de 1988 (2); 4ª, de 9 de diciembre de 1988; 4ª de 10 de diciembre de 1987, 19 de enero, 5 de septiembre, 6 de octubre y 7 de diciembre de 1988 y 4ª, de 27 de diciembre de 1988). Por otra parte, a juicio de la parte recurrente en casación, sobre la procedencia del reconocimiento a la empresa "Servicio de Tratamiento de Datos, S.L." a la percepción de intereses legales de demora de la cantidad adeudada por el Ayuntamiento de Zamora y hasta su completo pago, el Tribunal de instancia, por medio de la sentencia impugnada de 14 de septiembre de 1998, desestima esta pretensión, de forma lacónica diciendo "no procede el señalamiento de intereses por no incurrir en las circunstancias previstas en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria" (fundamento jurídico décimo de la misma), y aunque no se expresan cuales son esas circunstancias, de las establecidas en el precitado artículo que no concurren en el supuesto, lo que sí es evidente es que tal determinación se haya en abierta contradicción no solo con el régimen legal aplicable a la mora de la contratación administrativa de las Corporaciones Locales -artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 1953, así como de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del mismo, sino también de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la inaplicación del citado precepto -artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, en aquellos supuestos de mora en la contratación administrativa- (con fundamento en las sentencias del TS, 3ª, 3ª de 5 de marzo de 1992; 3ª, 5ª de 19 de abril de 1994; 3, 6ª, de 10 y 18 de octubre y 2 y 30 de noviembre de 1987, 16 de abril de 1994 y 3ª, 5ª de 31 de mayo de 1994).

SEXTO

La tesis mantenida por la parte recurrente en casación es coherente con una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala que en relación con la interpretación del artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales en las sentencias de 3 y 10 de octubre y 10 de diciembre de 1987, 28 de septiembre de 1993, 18 de enero de 1995, 1 de abril de 1996 y 24 de junio de 1996 señala que el momento inicial que marca la obligación de pago de los intereses de demora no es el de la intimación, pues es cierto que la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 1989 y algunas anteriores, como la de 5 de marzo de 1988 y posteriores como la de 6 de febrero de 1989, señalaban como dies a quo para el cómputo de los intereses de demora la fecha en que el contratista ejerciera la intimación al pago, pero la jurisprudencia más reciente, constituida por las sentencias de 22 de noviembre de 1994, 16 de octubre de 1998, 22 de febrero de 1999 y 7 de junio de 1999, entre otras, declara que el día inicial para el devengo de los intereses de demora es el siguiente a la expiración del plazo de dos meses que a partir de la fecha de las correspondientes certificaciones se concede a la Administración que, de acuerdo con la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de febrero de 2001, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 2305/94, sí está sujeto al IVA el abono de la certificación, pero está excluido del importe de la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte que dicho aplazamiento corresponde a un período posterior a la entrega de los bienes o a la prestación de los servicios, doctrina que no contraviene la contenida en la letra d) del punto b) del artículo 13 de la Sexta Directiva Comunitaria 77/388, ni la doctrina que se contiene en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de octubre de 1993, que respondiendo a la cuestión prejudicial sobre el número primero de la letra d) del punto b) del artículo 13 de la Sexta Directiva sobre el IVA, se pronuncia en el sentido de que dicho precepto, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativos a los impuestos sobre el volumen de negocio, sistema común del Impuesto sobre el valor añadido y base imponible uniforme, ha de interpretarse en el sentido de que un proveedor de bienes o de prestaciones de servicio que permita a su cliente aplazar el pago del precio mediante el pago de intereses, concede, en principio, un crédito exento a efectos de dicha imposición, pero cuando el proveedor de bienes o prestaciones de servicio concede a su cliente un aplazamiento del pago mediante el pago de intereses y únicamente hasta el momento de la entrega, dichos intereses no constituyen la retribución del crédito, sino elemento de una contraprestación obtenida por la entrega de bienes o prestaciones de servicio, siendo de tener en cuenta:

  1. Como señala la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1999, la fecha inicial del devengo de los intereses legales, de los intereses de demora vencidos, es el de la interposición del recurso, que tiene la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1.109 del Código Civil, criterio jurisprudencial reiterado por las sentencias de esta misma Sala y Sección de 28 de mayo y 28 de junio de 1999, concretando el momento inicial del cómputo y así señala el fundamento jurídico segundo de la sentencia de esta Sala de 28 de julio de 1999 al resolver el recurso de casación nº 2413/94, que si bien en sentencia de 28 de mayo de 1999 la Sala rechazó un motivo idéntico al presente, por entender que el acto procesal de interposición del recurso debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1.109 del Código Civil, se aparta del criterio que habían venido manteniendo al aplicar dicho precepto a la contratación administrativa, exigiendo a partir de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses vencidos y teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto no es sino el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial que en el orden contencioso-administrativo se inicia con el escrito de interposición del recurso pues, de lo contrario, la circunstancia del momento inicial del devengo del interés legal, de los intereses vencidos quedaría de otro modo a merced de la fijación por parte de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se haya supeditada a la remisión por aquélla del correspondiente expediente administrativo y se ha unificado el criterio de aplicación jurisprudencial, siendo el momento de interposición del recurso el determinante del abono de los intereses de demora, criterio jurisprudencial que por exigencias de unidad de doctrina debe seguirse en el presente caso.

  2. Esta Sala y Sección en sentencias de 20 de octubre de 1999 y 1 de junio de 2000 aprecian la no concurrencia de la liquidez cuando exista una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, extremo que no consta acreditado en la cuestión examinada, puesto que en ella, teniendo en cuenta la precedente doctrina jurisprudencial, no se puede reconocer la infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el artículo 1.109 del Código Civil, ya que en el primero de los preceptos se concede a la Administración tres meses desde la notificación de la sentencia para el pago, si bien, si no lo cumple, será cuando el acreedor podrá reclamar por escrito el cumplimiento de la obligación judicialmente reconocida y es entonces cuando se iniciará el cómputo de intereses y no desde la fecha de la sentencia.

  3. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias 69/96, de 18 de abril y 110/96 de 24 de junio, entre otras) y la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 9 de marzo y 28 de mayo de 1999) señala que los intereses a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria se devengan a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la interpretación de dicho precepto, ello sin necesidad de intimación del acreedor, toda vez que en el caso de sentencias ejecutorias, la Administración tiene el deber de cumplirlas ex lege, como señala el nuevo artículo 106.2 de la Ley 29/98 de 13 de julio, en el que no figura el plazo previsto de tres meses a que se refería el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

En todo caso, al retraso en los pagos (de certificaciones de obra y de liquidaciones del contrato) no les es aplicable, en cuanto al devengo de intereses de demora, el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, ya que dichos intereses se perciben conforme a las normas especiales contenidas en la legislación específica.

SEPTIMO

En consecuencia, procede estimar el motivo, reconociendo al contratista el abono de los intereses de demora, conforme al párrafo primero del artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953, que estaba vigente en el momento de la contratación administrativa, pero no por aplicación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria y así lo declaró la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 1989.

La cuestión planteada consiste en determinar la fijación del momento -"dies a quo"-, lo que ha dado lugar a tres criterios interpretativos distintos: 1) El "dies a quo" es el de la fecha de la presentación de la certificación ante la Administración, a la cual se retrotrae la obligación de pago de intereses cuando la Administración no ha satisfecho la deuda en el plazo de carencia o gracia que la ley le concede; 2) La fecha para el devengo de los intereses se cuenta a partir de la intimación del contratista a la Administración; 3) El "dies a quo" es el siguiente a la expiración del plazo de dos meses que se concede a la Administración.

Pues bien, lo que el legislador ha querido con el establecimiento del plazo de dos meses, teniendo en cuenta las características que concurren en la Administración (complejidad estructural, principios de legalidad y contabilidad públicas que condicionan su actuación y obstaculizan la agilidad de movimientos), es fijar concreta y específicamente el momento a partir del cual la Administración ha incurrido en mora, lo que debe interpretarse como referida a la fecha de terminación del plazo de dos meses, criterio de seguridad jurídica que tiene cierto paralelismo con lo establecido en los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil, que concretan cuándo un deudor incurre en mora y los efectos de la misma.

Las otras dos posturas deben rechazarse. La primera por basarse en una interpretación literalista de la frase, que se opone a la finalidad perseguida por el legislador al conceder a la Administración un plazo de dos meses. La segunda, porque la intimación es un requisito puramente formal, que pone en marcha la actuación administrativa, pero no un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora, como han declarado las sentencias de 12 de diciembre de 1.990 y 21 de marzo de 1.991.

En virtud de las razones expuestas hemos de decidir que en el caso debatido la Administración debe intereses de demora desde el día siguiente al transcurso del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de las correspondientes facturas que especifiquen los precios unitarios (art. 12 del pliego de condiciones facultativas y económico-administrativas), criterio jurisprudencial recogido en numerosas sentencias (de 25 de febrero de 1.991, 5 de marzo de 1.992, 28 de septiembre, 20 de octubre, 2 y 18 de noviembre de 1.993), además de las ya mencionadas y el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no es aplicable para resolver un supuesto que se rige por su normativa especial.

En este punto, la sentencia recurrida no plantea, en relación con dicho precepto, otra cuestión que la de la preferente aplicación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, al señalar en el fundamento jurídico décimo que no procede el señalamiento de intereses, por no incurrir en las circunstancias previstas en tal precepto, criterio que resulta pertinente acoger, no refiriéndose el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria al supuesto concreto de devengo de intereses legales sobre los intereses de demora vencidos, por lo que su normativa no permite decidir la cuestión, que es el concreto problema suscitado por el motivo que se examina, dentro de cuyos límites hemos de resolver, pero que no excluye el reconocimiento del abono de los intereses solicitados.

OCTAVO

Lo expuesto conduce a la estimación del motivo sobre reconocimiento y pago de intereses de demora de la cantidad adeudada por el Ayuntamiento de Zamora desde el momento inicial de devengo de los mismos (dos meses, a partir de la emisión de las correspondientes facturas) y hasta que se realice el total pago del importe por el Ayuntamiento de Zamora, cuya determinación ha de realizarse en fase de ejecución de sentencia, en función del devengo parcial de los mismos atendiendo a la distinta facturación de los servicios prestados durante el desarrollo de la contratación administrativa existente (desde el 24 de julio de 1984 hasta el final de su relación) con aplicación de los tipos de intereses legales vigentes en cada momento y en ejercicios posteriores, conforme a los intereses legales del dinero fijados en las respectivas Leyes de Presupuestos.

NOVENO

Los razonamientos expuestos conducen a estimar parcialmente el recurso de casación y, en consecuencia, procede hacer los siguientes pronunciamientos: a) Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida, en el punto concreto de cuantificación del saldo de 20.426.856 pesetas, en la forma prevista en el fundamento jurídico cuarto (s.e.u.o.), reconociendo el abono de los intereses legales correspondientes de dicha cantidad, a concretar en fase de ejecución de sentencia, en la forma descrita en los fundamentos jurídicos sexto a octavo de esta sentencia. b) Se mantiene el resto de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, que no se ve afectada por la estimación parcial del recurso. c) No procede hacer imposición de costas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos estimar parcialmente el recurso de casación nº 10612/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano. en nombre y representación de la entidad mercantil "Servicio de Tratamiento de Datos, S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 14 de septiembre de 1998, procediendo los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida, en el punto concreto de cuantificación del saldo de 20.426.856 pesetas, en la forma prevista en el fundamento jurídico cuarto (s.e.u.o.), reconociendo el abono de los intereses legales correspondientes de dicha cantidad, a concretar en fase de ejecución de sentencia, en la forma descrita en los fundamentos jurídicos sexto a octavo de esta sentencia.

  2. Se mantiene el resto de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, que no se ve afectada por la estimación parcial del recurso.

  3. No procede hacer imposición de costas en la primera instancia jurisdiccional y respecto de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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