SAP Madrid 273/2023, 22 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Número de resolución273/2023
Fecha22 Mayo 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933928

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0022196

Recurso de Apelación 599/2022 A

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 142/2017

APELANTE: D. Leovigildo

PROCURADOR: DÑA. MARÍA TERESA GUIJARRO DE ABIA

APELANTE: DÑA. Flora

PROCURADOR: DÑA. ANA REY MACRIDACHIS

APELANTES: D. Mauricio y DÑA. Guillerma

PROCURADOR: DÑA. MARIA CLAUDIA MUNTEANU

APELADA: FINCAS BRAVO BLANCO S.L.

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 273/23

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 142/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, como demandante-apelada, la sociedad FINCAS BRAVO BLANCO S.L., no comparecida en la presente alzada; como demandado- apelante, D. Leovigildo, representado por la Procuradora Dña. María Teresa Guijarro de Abia; como demandada-apelante, DÑA. Flora, representada por la Procuradora Dña.

Ana Rey Macridachis; y como demandados-apelantes, D. Mauricio y DÑA. Guillerma, representados por la Procuradora Dña. Maria Claudia Munteanu.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, en fecha 11 de junio de 2021, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"UNO.- con estimación de la demanda interpuesta por Fincas Bravo-Blanco SL, representada por la procuradora doña María del Carmen López García, contra don Mauricio, doña Guillerma, estos dos representados por la procuradora doña Dolores Jaraba Rivera, don Leovigildo representado por la procuradora doña María Teresa Guijarro de Abia, y doña Flora representada por la procuradora doña Ana Rey Macridachis;

Dos.- condeno a don Mauricio, doña Guillerma, don Leovigildo y doña Flora al pago de la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS UN EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (102.501,96) de principal, así como al pago del interés legal desde la presentación de la demanda el día 8.2.2017, y, desde la sentencia, de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

Tres.- y, por último, condeno a los demandados al pago de las costas."

Solicitada aclaración por la representación procesal de los demandados D. Mauricio y Dña. Guillerma, se denegó por Auto de 24 de enero de 2022.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación las representaciones procesales de todos los demandados, que fueron admitidos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 de mayo de 2023.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia que ha estimado íntegramente la demanda en la que la entidad actora solicitaba la condena de los demandados al pago de las cantidades adeudadas por razón de dos préstamos con garantía hipotecaria concedidos a los codemandados D. Mauricio y Dª Guillerma como prestatarios, en fechas 26 de junio de 2007 y 28 de julio de 2008, en los que intervenían además como hipotecantes no deudores los codemandados D. Leovigildo y Dª Flora . La reclamación de la actora asciende a un principal de 89.773 euros (41.624 euros por el primer préstamo y 48.149 euros por el segundo) con los intereses ordinarios pactados y los moratorios al 3%, en total 102.501,96 euros.

Cada recurso articula sus propios motivos aunque en muchos casos son coincidentes, lo que permite agruparlos para evitar repeticiones innecesarias, comenzando por los relativos a las excepciones de cosa juzgada y litispendencia que reitera la representación de D. Leovigildo, por razones de lógica procesal dado su carácter previo, pues su estimación haría innecesario el examen del resto de los motivos opuestos.

  1. - Preclusión, cosa juzgada o litispendencia .

    Insiste la representación de D. Leovigildo en la concurrencia de preclusión y cosa juzgada, o litispendencia si no existiera pronunciamiento previo, en relación con el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra los demandados en el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid, autos 2860/2010.

    Dice el apelante que: " habiéndose reclamado por la actora en un procedimiento anterior frente a los demandados por los mismos hechos, mismas cantidades y mismo fundamento jurídico, la actora debió haber aducido en la demanda objeto de esta litis todos aquellos hechos conocidos al tiempo de interponer ésta y acreditar la resolución recaída en el mismo, a efectos de apreciar la excepción procesal de litispendencia y cosa juzgada, pues nos encontramos ante identidad de partes, hechos y fundamento. Señala la demandante que durante la tramitación del procedimiento tuvo conocimiento de la adjudicación de la f‌inca hipotecada a favor de un tercer acreedor. Sin embargo, no aporta en la demanda el documento acreditativo de dicho procedimiento judicial, ni el decreto de adjudicación de dicha f‌inca. Además, no se indica si se desistió del procedimiento iniciado, por lo que sí existe pronunciamiento judicial con idénticas partes, hechos y causa de pedir, nos encontramos

    ante cosa juzgada ( art. 222 LEC ). Si no existe pronunciamiento judicial al respecto, se trata de un supuesto de litispendencia puesto que se está tramitando un procedimiento anterior con identidad de hechos, sujetos y petitum."

    Ref‌iere la apelante la excepción a una hipótesis, la posible existencia de un pronunciamiento recaído en dicho anterior procedimiento o la posible pendencia del mismo.

    Es cierto que llama la atención que la parte actora, para justif‌icar que la vía ejecutiva iniciada frente a los demandados fracasó por el procedimiento de ejecución instado por un acreedor hipotecario preferente, solo haya aportado las comunicaciones recibidas del Registro de la Propiedad a los efectos de los artículos 689.2 y 659 LEC (docs. 4 y 5 de la demanda), sin aportar documento alguno relativo al estado del procedimiento seguido ante Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid. Pero también es cierto que tanto el propio Sr. Leovigildo en su interrogatorio (min. 10:05) como su letrada en conclusiones (min. 35:18) reconocieron tener conocimiento de que la vivienda había sido adjudicada al Banco Halifax, adjudicación que determina necesariamente la frustración de la ejecución hipotecaria instada por la actora.

    Por otra parte, al efecto de cosa juzgada de los pronunciamientos en un proceso de ejecución se ref‌iere la STS 462/2014 de Pleno de 24 de noviembre de 2014 (recurso 2962/2012), que ratif‌ica la doctrina jurisprudencial mantenida por las SSTS 4 de noviembre de 1997 (recurso 2784/1993), 11 de marzo de 2003 (recurso 2423/97), 10 de diciembre de 2003 (recurso 597/1998) y 5 de abril de 2006 (recurso 2691/1999) según la cual las resoluciones dictadas en los juicios ejecutivos excluyen el declarativo posterior sobre cuestiones opuestas o que hubieran podido oponerse en aquellos, de suerte que el efecto de cosa juzgada se contrae a aquellas resoluciones que decidan las cuestiones que alegadas por las partes hayan sido dirimidas en el procedimiento, o que pudiendo haberse dirimido en el procedimiento de ejecución la parte ejecutada no las opuso. Y en ningún momento ha alegado la parte aquí demandada haberse opuesto en el procedimiento de ejecución seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid, por lo que ninguna resolución con efecto de cosa juzgada ha podido dictarse en el mismo.

  2. - Posible nulidad de actuaciones .

    La representación procesal de D. Mauricio y Dª Guillerma menciona en su confuso escrito la existencia de una posible nulidad de actuaciones, con mención del artículo 459 LEC, consistente en la presentación incompleta de las dos escrituras de préstamo hipotecario, solo las hojas impares, lo que dice le produce "una indefensión del artículo 24 de la Constitución" por lo que considera se debía haber dictado sentencia absolutoria.

    La aportación incompleta de dichos...

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