STSJ Cataluña 3903/2023, 19 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución3903/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08040 - 44 - 4 - 2021 - 8050621

RM

Recurso de Suplicación: 6673/2022

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

En Barcelona a 19 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3903/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por ONDATRANS TRACTORES, S.L.U. e Fructuoso frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 2 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 928/2021 y siendo recurridos MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. José Quetcuti Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Don Fructuoso contra la mercantil ONDATRANS TRACTORES, S.L.U., DECLARANDO la improcedencia del despido del actor y CONDENANDO a ONDATRANS TRACTORES, S.L.U. a que opte en el plazo de 5 días desde la notif‌icación de la sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Of‌icina del Juzgado entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que le indemnice en la cantidad de 2.196,67 euros, y en el caso de

que la mercantil condenada optase por la readmisión deberá abonar al actor los salarios de tramitación desde el día 24 de noviembre del 2021 hasta la fecha de la notif‌icación de la sentencia.

En el caso de no efectuarse la opción aludida, se entenderá que ONDATRANS TRACTORES, S.L.U., opta por la readmisión de Don Fructuoso .

Se absuelve al FOGASA sin perjuicio del cumplimiento de sus responsabilidades legales al amparo del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Fructuoso ha prestado servicios para la mercantil ONDATRANS TRACTORES, S.L.U., desde el día 25 de noviembre de 2020, mediante contrato de trabajo temporal a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de conductor mecánico, percibiendo un salario bruto anual de 24,296,50 euros con inclusión de pagas extras y demás conceptos computables, siendo de aplicación el Convenio colectivo de la Industria de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona..

SEGUNDO

Don Fructuoso y la mercantil demandada f‌irmaron un contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción el día 25 de noviembre de 2020 hasta el día 24 de mayo de 2021, prorrogándose el mismo por 6 meses, desde el 25 de mayo de 2021 hasta el 24 de noviembre de 2021, estableciendo la cláusula específ‌ica como causa de contratación: " atendre les exigencias curcunstancials del mercat, la acumulació de tasques o la excés de comandes consistents en la acumulació de tasques propies de la seva categroia pel transport de mercaderies com interproveidor de Mercadona per ruta nova nacional encara que es tracti de la activitat normal de la empresa".

TERCERO

En fecha 23 de noviembre de 2021 la mercantil demandada entregó un escrito, vía whatsapp en el que le comunicaba que "a partir del día 24 de noviembre de 2021, quedará extinguido el contrato de trabajo que habíamos suscrito ambas partes, por f‌inalización de contrato, dando así por f‌inalizadas nuestras relaciones laborales".

CUARTO

En fecha 26 de julio de 2021 el actor causó baja por Incapacidad temporal derivada de enfermedad común, dándose de alta voluntaria en fecha 13 de noviembre de 2021 y volvió a causar baja médica por recaída el día 23 de noviembre de 2021.

QUINTO

El domicilio social de la entidad demandada está en la Localidad de Tárrega en la provincia de Lleida. La demandada dispone de un centro logístico en el Polígono Industrial El Soler Carretera C25, salida 151, de Avinyó (Barcelona).

El actor realizaba la ruta Sant Sadurni de Ainoa-Deltrebre-Abrera-Sant Sadurni, recogía el camión para la prestación de sus servicios en el centro logístico de Mercadona en Sant Sadurni de Anoia, y se trasladaba con el mismo hasta Deltebre, donde descargaban en el supermercado de Mercadona, haciendo parada en Abrera para descargar los envases para f‌inalmente terminar en San Sadurni de Anoia.

SEXTO

Se celebró ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado que consta en las actuaciones."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora, Fructuoso, y la demandada, ONDATRANS TRACTORES S.L.U., que formalizaron dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las demás partes, impugnaron la actora y la demandada recurrentes sendos recursos, respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó la petición subsidiaria de la demanda y declaró la existencia de despido calif‌icándolo de improcedente, se alzan ambas partes contendientes formulando sendos recursos de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO

Que como primer motivo de ambos recursos, se interesa la revisión del histórico en varios puntos.

Así el recurso del trabajadora solicita la adición de un nuevo ordinal, el séptimo, para que se recoja el texto que ofrece y ello basado en el documento nº 22 que no es sino el parte de baja médica y del que únicamente puede extraerse lo que ya se contiene en el hecho probado cuarto y en cuanto a la fecha de la comunicación de la extinción y su relación con el parte de baja ya consta en el hecho tercero; el resto de consideraciones que se vierten no están basadas en documento hábil alguno.

Pues los wasaps ya han sido valorados por el Magistrado de instancia, y sabido es que en suplicación no pueden ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Magistrado del mismo documento en que la parte pretende amparar su recurso, a no ser que se demuestre el error en la valoración de dicha prueba, lo que no sucede en el presente caso, el cual no ha otorgado valor alguno conforme a la valoración que realiza de dichos medios en el fundamento de derecho segundo, por lo que lo que, en def‌initiva, sería tanto como sustituir la valoración del Magistrado "a quo", más imparcial por la interesada y parcial del recurrente; pero es más, en el presente supuesto, recurso de suplicación que lo es de naturaleza extraordinaria, no todos los documentos son hábiles a los efectos de acreditar el supuesto error del juzgador, como son la de los wasap, fotografías, vídeos, declaraciones testif‌icales.

Que en cuanto a las modif‌icaciones interesadas por la empresa, vemos que estas se articulan frente a los hechos probado primero y quinto.

Que respecto del hecho primero, se pretende sustituir tanto la f‌ijación del salario que consta, como la referencia al convenio colectivo que igualmente se señala en dicho facto que es el de aplicación. Pues bien, tanto el salario como el convenio colectivo no pueden ser considerados, salvo acuerdo entre las partes y por ello cuestión pacíf‌ica, como un hecho, sino que son elementos de índole jurídica y por lo tanto ajenos a estar incorporados en el histórico de una resolución, ello conduce no sólo a desestimar el motivo, sino también a declarar su expulsión de dicho hecho.

Que en cuanto a la revisión del hecho quinto señalar que ninguno de los documentos son hábiles para acreditar el supuesto error del juzgador, pues además de haber sido confeccionados por el demandado, ninguno de ellos permite entender que la valoración judicial sea incorrecta, tal como se recoge en el fundamento de derecho tercero.

TERCERO

Que como segundo motivo de ambos recursos se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS, pretendiendo el trabajador la declaración de nulidad de su despido, mientras que la empresa no cuestiona la existencia del despido declarados ni su calif‌icación de improcedente, combatiendo únicamente el convenio colectivo aplicable y consiguientemente la f‌ijación del salario.

Que comenzando con el recurso del trabajador, vemos que denuncia la supuesta infracción del art. 15 de la CE y 55.5 del ET, así como de la jurisprudencia que centra en una sentencia de esta Sala sin que cite su fecha ni ningún elemento que permita comprobar que la transcripción que realiza sea ajustada a su contenido, pero es más, ni siquiera superada esa desatenta formulación podría entenderse vulnerada la jurisprudencia ya que únicamente el TS goza de fuerza necesaria para que sus resoluciones dictadas de forma constante puedan ser calif‌icadas de doctrina legal conforme señala el art. 1.6 del Código Civil.

Que el recurrente trabajador parte de la circunstancia de vincular la extinción de su contrato con la situación de IT en la que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR