Auto Aclaratorio TS, 26 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Septiembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 26/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6151/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: CMB/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 6151/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2023, se dictó auto en el recurso 6151/2020, cuya parte dispositiva acordó lo siguiente:

"LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón y Dª Agueda contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, en el rollo de apelación nº 220/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 924/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles.

  2. ) Declarar f‌irme dicha Sentencia.

  3. ) No hacer imposición de las costas procesales.

  4. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

SEGUNDO

El procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de D. Juan Ramón y Dª Agueda, presentó escrito ante esta sala de fecha 16 de junio de 2023 en el que solicita el complemento del auto de 7 de junio de 2013 por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón y Dª Agueda contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, en el rollo de apelación nº 220/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 924/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles.

TERCERO

Dado traslado a la parte contraria de tal petición, por la representación de Banco Santander, S.A. se presentó escrito de fecha 28 de junio de 2023, en el que se opone a la petición de complemento deducida de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente solicita el complemento del auto de 7 de junio de 2023 por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón y Dª Agueda contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, en el rollo de apelación n.º 220/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 924/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles.

El recurso se inadmitió por aplicación de la STJUE de 5 de mayo de 2022.

Apoya la parte recurrente la petición de complemento en dos argumentos, la falta de motivación en lo referido a la solicitud de que se plantee una cuestión prejudicial comunitaria y la falta de pronunciamiento sobre la pretensión declarativa de la demanda.

SEGUNDO

Los artículos. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC establecen la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de f‌irmadas, aunque contemplando la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectif‌icación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC. La aclaración o complemento que prevén los arts. 214 LEC y 215 LEC no afecta a la invariabilidad de la resolución ni constituye un verdadero recurso. Se trata de una facultad de corrección de errores materiales cometidos en la redacción del fallo o parte dispositiva, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre los puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modif‌icación de pronunciamiento que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la resolución, con respeto siempre el principio de intangibilidad, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 CE, siendo en todo caso una vía inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario ( SSTC 352/1993, 380/1993 y 180/1997 y SSTS de 5 de marzo de 1991, 9 de enero de 1992, 2 de junio de 1993 y 19 de febrero de 1999).

TERCERO

De aplicar lo antedicho a la presente petición de complemento resulta que la misma ha de ser rechazada por las siguientes razones.:

  1. En cuanto a la falta de motivación en lo referido a la solicitud de que se plantee cuestión prejudicial comunitaria porque el auto de inadmisión se ref‌iere expresamente a tal cuestión en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero, indicando las razones por las cuales se estima que no procede el planteamiento de tal cuestión prejudicial. En realidad la parte recurrente lo que hace es manifestar su

    disconformidad con las conclusiones alcanzadas por el auto de inadmisión tras la aplicación de la STJUE de 5 de mayo de 2022, por lo que, en def‌initiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identif‌icar la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 29-2-2008, 10-10-2012 y 20-7-2015). A tales efectos debe recordarse que es doctrina de esta Sala recogida en la sentencia 171/2018, de 23 de marzo, la siguiente "[...] Deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014 y 22 de julio 2015, rec. 1701/2013. La doctrina jurisprudencial a que se ha hecho mención era recordada recientemente en las sentencias 124/2017, de 25 de febrero, y 216/2017, de 4 de abril. [...]"

    Pero es que, además, el propio auto de inadmisión, en su Fundamento de Derecho Segundo, indica expresamente que la propia STJUE establece que este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE), pues ni uno ni otro son derechos absolutos. En la medida que esto es así y apoyando la parte recurrente el planteamiento de la cuestión prejudicial en la vulneración de tales derechos, resultaría paradójico solicitar al TJUE que se pronuncie sobre una cuestión sobre la que expresamente ya se ha pronunciado en la sentencia.

  2. En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la pretensión declarativa de la demanda porque basta examinar el auto de inadmisión cuyo complemento ahora se solicita para comprobar que no existe la falta de pronunciamiento alegada. La parte demandante, recurrente en casación, ejercitó una única acción, la contemplada en el artículo 124 TRLMV. En la medida que el auto inadmite el recurso de casación en aplicación de lo establecido en Auto de Pleno de esta sala de fecha 20 de julio de 2022, dictado en el recurso 2324/2020, así como en las sentencias de esta Sala 1135, 1137, 1138 y 1139/2023, en las que se aplica la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 y se aprecia la falta de acción para el ejercicio de una acción por error vicio/ indemnizatoria por responsabilidad contractual y/o responsabilidad por folleto, resulta evidente que no era posible efectuar pronunciamiento alguno de fondo sobre la mentada acción.

CUARTO

Los artículos 214.4, y 215.5 LEC establecen que no cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración, corrección o complemento, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se ref‌iera la solicitud.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al complemento del auto de 7 de junio de 2023 solicitada por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de D. Juan Ramón y Dª Agueda, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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