STS 228/1999, 19 de Febrero de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1053/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución228/1999
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Jose Pedroy María Cristina, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sec.1ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Pérez de Rada.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 93/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec. 1ª), que con fecha 18 de septiembre de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    1. - Desde finales de febrero hasta el 12 de marzo de 1996, D.Jose Pedro, su esposa Dña. María Cristinay la hermana de ésta Dña. Paulaentregaron a varias personas que acudieron a dicha casa, a cambio de dinero, sustancias en polvo que ponían en bolsitas que luego se sellaban. Las entregas las realizaba principalmente Jose Pedro. Su esposa le auxiliaba, abría la puerta a los que acudían y, en ocasiones, ella misma llevaba a cabo la transacción. Paulatambién efectuó varias transacciones.

    2. - Estas entregas se realizaban en el interior del piso NUM000del conjunto NUM001bloque NUM002de la CALLE000de esta ciudad, donde por aquellas fechas vivían al menos los dos primeros.

    3. - Efectuado el 12 de marzo de 1996 un registro en dicha vivienda, despúes de una acusada demora en abrir la puerta por parte de D.Jose Pedro, que es quien estaba en su interior, y de derribar la puerta, se encontraron en los alrededores del retrete numerosos trozos de plástico verde y blanco, un delantal con 15.565 pts en monedas y una bolsita de plástico verde envuelta en otra de plástico blanco en cuyo interior había una sustancia identificada como cocaína. El Sr. Jose Pedrotenia 57.000 pts en el bolsillo y entregó una dosis de heroína.

    4. - En un piso sito en el NUM003del bloque NUM004del mismo conjunto se encontraron en un hueco en el interior de un sofá dos bolsitas de plástico verde que contenían cocaína, con otra bolsa pequeña de plástico de la misma sustancia y varios utensilios impregnados de ella. En este piso vivía una hermana de Dña. María Cristina, que se encontraba en esos momentos en prisión al igual que su marido y a ella acudían con frecuencia varios miembros de la familia. La llave con la que se entró la tenía en su poder Dña. María Inés, quien en el momento de la intervención policial llegaba a Sevilla procedente de Punta Umbría, Huelva.

    5. - Las bolsitas mencionadas, encontradas en los dos pisos, contenían heroína, con los pesos y concentraciones siguientes .- a) una con 1,1160 g. al 42,35% .-- b) otra con 5,7990 g. al 33,73 .-- c) otra con 20,00 g. al 41,51%.-- d) otra con 36,7660 g. al 58,04% .-- e) otra con 9,1230 g. al 37,39%.-- f) otra con 0,2850 g. al 44,42%.- No se ha probado cuáles de estas bolsas corresponden a las halladas en el piso NUM003del bloque NUM004y cuáles a las encontradas en el piso NUM000del bloque NUM002y a la dosis entregada a D.Jose Pedro. Además se analizaron 5 cuchillos, 3 cucharas, 1 papel de plata y un tubo en todo lo cual se identificaron restos de heroína.

    6. - Dña. María Inésy D. Julián, padres de Dña.María Inésy de Dña. Paulaacudían asiduamente a los dos pisos mencionados, pernoctando en numerosas ocasiones en uno u otro; Dña. María Cristinacomo se ha dicho, tenía en su poder las llaves del piso del bloque NUM004; también llevaba consigo 161.000 pts en billetes, D. Jose Pedropermanecía gran parte del día sentado en los bajos del bloque NUM002y hablaba con la gente que acudía a él. En ocasiones bajaban hijos suyos u otros familiares y le llevaban de comer, otras le entregaban cosas y otras le pedían una llave, iban al piso del bloque NUM004, regresaban y le devolvían la llave. También se han probado la entrega de mandiles con paquetes que tenían la apariencia externa de dinero a Dña. María Cristinapor parte de sus hijos.

    7. - D. Daniel, que vive en el piso NUM002. del mismo bloque NUM002, permanecía en ocasiones en los bajos de D. Juliány otras estaba allí sentado sólo mientras éste iba a un club de pesca cercano y también hablaba con personas que llegaban.

    8. -D. Jose Enriquefalla era consumidor de estupefacientes, vivía en el barrio, estaba con frecuencia por los alrededores del bloque, donde hablaba con gente que luego entraban en él, y también en ocasiones subía al piso NUM000y allí fumaba drogas con D.Jose Pedro.

    9. - D. Jose Pedroera consumidor habitual de heroína y cocaína fumadas.

    10. - No se ha probado que Dña. Paulanaciera el 20 de febrero de 1980 o, por el contrario, en el mismo mes de 1981, como ella afirma. Tampoco que las entregas que se han mencionado o alguna de ellas ocurriera con posterioridad al 20 de febrero de 1996.

    11. - Dña. Estherque vivía en el piso NUM003del bloque NUM002, fue detenida en los bajos del edificio y llevaba consigo 38.175 pts. Se ha retirado la acusación contra ella, al igual que contra sus hermanos D.Estebany Dña. María Teresa. Estos dos fueron detenidos en Punta Umbría junto con su padre D.Jose Pedroy se les intervinieron 34.490 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a DON Jose Pedroy a DÑA. María Cristina, como autores de un delito contra la salud pública, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a suspensión de todo cargo o empleo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una décima parte de las costas para cada uno.

    Decretamos el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas, de los efectos impregnados por ellas, todo lo cual será destruido y del dinero intervenido en el piso NUM000del bloque NUM002del conjunto NUM001y del que tenía en su poder D.Jose Pedro. Declaramos de abono para el cumplimiento de la pena impuesta la privación de libertad sufrida por esta causa. Reclámese con urgencia la remisión de la pieza de responsabilidad civil. Absolvemos al resto de los acusados, declarando de oficio las costas en la parte que les corresponde y ordenamos que se les devuelva el dinero que se les intervino.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    La representación de Jose Pedroy María Cristinabasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Se formula por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 851. nº 1 de la L.E.Criminal, esto es, cuando en la sentencia resulte manifiesta contradicción entre los hechos que se consideren probados.

SEGUNDO

(Primero por Infracción de ley e infracción de precepto constitucional). Amparado en el art. 5.4 de la L.O.P.J. al denunciarse la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, consagrado en el art. 24, párrafo 1º de la Constitución.

TERCERO

(Segundo por infracción de precepto constitucional) formulado por el cauce especial del art. 5.4 de la L.O.P.J. al denunciarse infracción del derecho fundamental de presunción de inocencia, art. 24.2 de la Constitución, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 9 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, alega contradicción en los hechos probados

Una reiterada doctrina de esta Sala (Sentencia 535/98, de 13 de abril, entre otras muchas), estima necesario para que se produzca este vicio "in iudicando" que concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; b) que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; c) que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción, armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato y d) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En efecto la primera supuesta contradicción reseñada por la parte recurrente consiste en que en el párrafo 1º de los hechos probados se sitúan temporalmente las acciones de venta de droga entre finales de febrero y el 12 de marzo de 1996, mientras que en el párrafo 9º, al referirse a la participación de Dña. Paula(absuelta en la sentencia), se expresa que no ha quedado acreditado que alguna de las entregas de droga ocurriese con posterioridad al 20 de febrero de 1996. La supuesta contradicción no es insubsanable pues analizando el conjunto del relato cabe armonizar los supuestos términos antagónicos, deduciéndose con claridad que la expresión contenida en el punto 9º del relato fáctico se limita a entregas de droga en las que hubiese participado la acusada a la que se refiere de modo específico dicho punto 9º, es decir Paula. Por otra parte la supuesta contradicción no es esencial: únicamente respecto de Paula(que alcanzó, al parecer, la mayoría de edad penal, precisamente el 20 de febrero de 1996) resultaba necesario a efectos de determinar su responsabilidad penal acreditar su participación en acciones posteriores a dicha fecha (que la Sala no estima acreditada, por lo que esta acusada ha resultado absuelta), pero sin embargo dicha precisión temporal no tiene carácter esencial respecto de los recurrentes, respecto de los que no existe duda alguna en cuanto a su mayoría de edad penal, y respecto a quienes lo determinante era acreditar su intervención en la venta de drogas en la época inmediatamente anterior al registro domiciliario, con independencia de la mayor o menor precisión en la fecha de cada una de las operaciones de venta.

La segunda contradicción se refiere a que en unos pasajes de los hechos probados (al referirse al registro domiciliario) se identifica la droga encontrada como cocaína, mientras que al reseñar el resultado del análisis se relacionan seis bolsitas conteniendo heroína y ninguna de cocaína. La referida contradicción no es esencial pues tanto la cocaína como la heroína son drogas que causan grave daño a la salud por lo que acreditada la venta de una u otra substancia, ambas integran la misma infracción penal. No habiéndose aplicado la agravación de "notoria importancia", único aspecto en el que podría apreciarse una diferencia sustancial entre una y otra droga, y constando que las acciones enjuiciadas se refieren a la venta y no a la mera tenencia para el consumo, la supuesta contradicción no es relevante, a efectos de subsunción, máxime cuando la propia Sala sentenciadora declara expresamente que no se ha acreditado cuales de las bolsas analizadas corresponden a las halladas en uno u otro piso o a la dosis entregada por uno de los condenados: lo determinante, en el caso actual, es que el hallazgo de droga en dos viviendas del mismo bloque que estaban ambas a disposición de los recurrentes, permite confirmar el sentido de las transacciones acreditadas por los testimonios policiales, corroborando que se trataba de ventas de sustancias estupefacientes ocasionadoras de grave daño para la salud. En cualquier caso se deduce con claridad del hecho probado que se encontró tanto cocaína como heroína, aún cuando no puedan precisarse las cantidades de una y otra sustancia.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, primero por infracción constitucional en la numeración del recurrente, alega -al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J- violación del art. 24.1 de la Constitución Española en lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Deduce la parte recurrente dicha infracción del defectuoso cumplimiento de las normas reguladoras de la conservación y custodia de las sustancias estupefacientes intervenidas, al no precisarse en el resultado del análisis oficial practicado en cual de los dos domicilios registrados se encontró cada una de las bolsitas de droga analizadas.

El motivo no puede ser estimado.

En efecto el Tribunal sentenciador estima acreditado que las dos viviendas registradas, situadas en el mismo bloque, se encontraban a disposición de los recurrentes, que poseían la llave de ambas, por lo que la falta de identificación precisa de las bolsas de droga halladas en una u otra dependencia no puede determinar indefensión, habiéndose custodiado y analizado todos ellas conjuntamente por referirse a una misma causa.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, también por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J, denuncia la vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el caso actual la Sala sentenciadora dispuso del testimonio prestado en el acto del juicio oral, con las garantías que proporcionan los principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, de los agentes policiales que sometieron durante varios días a la debida vigilancia las actividades de los acusados, que por su naturaleza y circunstancias es fácil inferir consistían en la venta de sustancias estupefacientes, así como de los testimonios policiales en relación con la interceptación de personas que salían del edificio despúes de adquirir la droga, el testimonio de los propios compradores, el resultado de los registros practicados, no sólo en cuanto a la droga ocupada como a los vestigios de singular potencia acreditativa de que en gran parte se hizo desaparecer a través del inodoro mientras se demoraba la apertura de la puerta de la vivienda, el dinero en metálico ocupado, etc, todo lo cual constituyen pruebas directas e indiciarias suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y que aparecen valoradas razonada y razonablemente en la sentencia de instancia. No cabe apreciar, en consecuencia, la infracción constitucional denunciada.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por Jose Pedroy María Cristina, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sec. 1ª), de fecha 18 de septiembre de 1997, imponiéndose a los recurrentes por partes iguales las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

33 sentencias
  • STS 473/2005, 14 de Abril de 2005
    • España
    • 14 Abril 2005
    ...y a la seguridad de la colectividad. Tampoco estamos en presencia de una diligencia que comprometa la dignidad del detenido. En la STS 19.2.1999 se contemplaba la intervención de una pequeña cantidad de droga obtenida mediante el procedimiento de ordenar a la acusada, detenida en una depend......
  • Auto Aclaratorio TS, 21 de Junio de 2022
    • España
    • 21 Junio 2022
    ...otra de signo contrario ( SSTC 352/1993, 380/1993 y 180/1997 y SSTS de 5 de marzo de 1991, 9 de enero de 1992, 2 de junio de 1993 y 19 de febrero de 1999). Aplicando dicha doctrina al caso examinado, no cabe sino desestimar la presente petición de corrección por cuanto el supuesto error no ......
  • Auto Aclaratorio TS, 27 de Septiembre de 2022
    • España
    • 27 Septiembre 2022
    ...otra de signo contrario ( SSTC 352/1993, 380/1993 y 180/1997 y SSTS de 5 de marzo de 1991, 9 de enero de 1992, 2 de junio de 2993 y 19 de febrero de 1999). SEGUNDO Vista las peticiones hechas por la parte recurrente en sus escritos, no ha lugar a la aclaración y corrección solicitadas, por ......
  • Auto Aclaratorio TS, 10 de Mayo de 2022
    • España
    • 10 Mayo 2022
    ...otra de signo contrario ( SSTC 352/1993, 380/1993 y 180/1997 y SSTS de 5 de marzo de 1991, 9 de enero de 1992, 2 de junio de 1993 y 19 de febrero de 1999). La petición de complemento ha de ser desestimada, puesto que hay un pronunciamiento explícito sobre la cuestión en el Los arts. 214.4, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR