Auto Aclaratorio TS, 10 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Mayo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 10/05/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5562/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu Transcrito por: JRG/P
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5562/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 10 de mayo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal Don Laureano presentó escrito el 7 de abril de 2022 en el que pedía el complemento del auto de 23 de marzo de 2022, por el que se inadmitía el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que interpusiera frente a la sentencia 241/ 2019, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial de Zamora, sección 1.ª, dictada en el rollo de apelación 420/2017, que dimana del juicio ordinario 200/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Zamora.
Mediante diligencia de constancia de 27 de abril de 2022 se hace "constar que ha tenido entrada el anterior escrito del procurador Sr. Martín Márquez, el cual, en unión de las actuaciones pasan al Sr. Magistrado Ponente a los fines que procedan".
Los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC establecen la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, aunque contemplando la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC.
La representación procesal del recurrente solicita el complemento del auto de inadmisión porque entiende que no se ha dado expresa respuesta al motivo 2.º del recurso de casación ("infracción del art. 3 LCS por contradecir el criterio jurisprudencial por no reunir determinados presupuestos que tienen que ver con el control de inclusión, a que se refiere el art. 3 de la LCS, respecto de todas las condiciones delimitadoras del riesgo y respecto de las condiciones generales; al no estar ante cláusulas claras y precisas ni aceptadas por el asegurado en las pólizas suscritas, por no estar firmadas ni las condicionales generarles ni baremos, ni el documento donde de delimitadas las coberturas [ sic ], oponiéndose estas a las condiciones particulares firmadas") respecto a la "póliza contratada con Segur Caixa, S.A., número: NUM000 ", a la que se refiriera la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 6.º
En el fundamento de derecho 2.º del auto de inadmisión se afirma: "El recurso de casación, en sus tres motivos, no puede admitirse al incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC). Los tres motivos se apartan de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y obligan a revertir las conclusiones de hecho establecidas por la sentencia, que deja bien sentado qué riesgos estaban comprendidos en la cobertura de las distintas pólizas, así como qué pólizas se encontraban en vigor al tiempo de la realización del riesgo asegurado".
La aclaración o complemento que prevén los arts. 214 LEC y 215 LEC no afecta a la invariabilidad de la resolución ni constituye un verdadero recurso. Se trata de una facultad de corrección de errores materiales cometidos en la redacción del fallo o parte dispositiva, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre los puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamiento que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la resolución, con respeto siempre el principio de intangibilidad, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 CE, siendo en todo caso una vía inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario ( SSTC 352/1993, 380/1993 y 180/1997 y SSTS de 5 de marzo de 1991, 9 de enero de 1992, 2 de junio de 1993 y 19 de febrero de 1999).
La petición de complemento ha de ser desestimada, puesto que hay un pronunciamiento explícito sobre la cuestión en el auto.
Los arts. 214.4, y 215.5 LEC establecen que no cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración, corrección o complemento, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiera la solicitud.
LA SALA ACUERDA :
No haber lugar al complemento del auto de 23 de marzo de 2022 pedido por el procurador Don Juan Carlos Martín Márquez en nombre y representación de Don Laureano .
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.