SAP Madrid 305/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2020
Número de resolución305/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2019/0010822

Recurso de Apelación 220/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 924/2019

APELANTE: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ

APELADO: D./Dña. Antonieta y D./Dña. Nicolas

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veinte.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 924/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandada, representada por el Procurador D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ contra D. Nicolas y Dña. Antonieta apelada - demandante, representada por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/01/2020.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 22/01/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Nicolas y Dña. Antonieta, debo condenar y condeno a BANCO SANTANDER S.A. a que abone a la actora en concepto de daños y perjuicios la suma de 497.000 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial; así como al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada el 22 de enero de 2.020 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles en el Juicio Ordinario nº 924/19, por la que estimándose la demanda que había formulado la representación procesal de D. Nicolas y de Dña. Antonieta, se condenó a Banco Santander, S.A. a que les abonase la cantidad de 497.000 € como indemnización de daños y perjuicios, más los correspondientes intereses legales, por razón de lo establecido en el art. 124 de la LMV, y que era la pérdida de la inversión realizada tras la compra en el mercado secundario de 700.000 acciones de Banco Popular en fecha 11 de abril de 2.017, que posteriormente perdieron su valor tras ser amortizadas con motivo de la resolución del Banco acordada por el FROB el 7 de junio de 2.017, formula recurso de apelación la entidad bancaria demandada.

Adujo error en la valoración de la prueba en cuanto que la información facilitada al mercado por el Banco fue en todo momento veraz y completa, y al no existir nexo causal entre la decisión de los demandantes de adquirir las acciones y la información que había facilitado al momento de la adquisición, así como no ser de aplicación al caso de autos el art. 124 de la LMV, sino la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por la entidad bancaria debe ser estimado, en cuanto que como aduce, la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, impediría acoger la acción de daños y perjuicios promovida por los actores con base en el art. 124 de la LMV, y lo que hace innecesario entrar a conocer del resto de los motivos de impugnación aducidos.

El art. 124 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, establece la responsabilidad sobre el emisor -también sobre sus administradores-, de todos los daños y perjuicios que hubiese ocasionado a los titulares de los valores, para el caso de que la información a la que se hace referencia en los artículos 118 y 119 (la contenida en las cuentas anuales auditadas, en los informes f‌inancieros semestrales o en el anual, con el correspondiente informe de auditoría de las cuentas anuales), no proporcione una imagen f‌iel del mismo y sean consecuencia de ello.

Pues bien, esta Sala, siguiendo básicamente el criterio que en esta materia vienen manteniendo tanto la Audiencia Provincial de Cantabria, plasmada entre otras, en la Sentencia de 26 de febrero de 2.020 de la Sección 2ª, como la de Asturias, plasmada, entre otras, en la Sentencia de 2 de abril de 2.019 de la Sección 5ª, aunque en los términos que se dirán, considera que tal precepto no es de aplicación, ni puede fundamentar, la acción indemnizatoria promovida por los actores al amparo de lo establecido en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, por considerarse Ley especial frente al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y en cuanto que regula los procesos de actuación temprana y de resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España, que en todo caso están orientados a proteger la estabilidad del sistema f‌inanciero y minimizando el uso de recursos públicos, como expresamente señala en el art. 1.1 de la misma.

Como exponía en su Preámbulo, esta Ley viene a acometer la trasposición al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 -por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modif‌ican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, que es, a su vez, una de las normas que contribuyen a la constitución del Mecanismo Único de Resolución, creado mediante el Reglamento (UE)

no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modif‌ica el Reglamento (UE) no 1093/2010, siendo este uno de los pilares de la llamada Unión Bancaria-, y de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 -relativa a los sistemas de garantías de depósitos-, y por la que se introducen aquellas previsiones que permiten la correcta articulación y coordinación del sistema español de resolución y el europeo, que habría de estar plenamente operativo a partir del año 2016.

Dicha Ley parte de la base de que los tradicionales procedimientos concursales llevados a cabo en vía judicial, no eran, en muchos casos, útiles para llevar a cabo la reestructuración o cierre de una entidad f‌inanciera inviable, ya que por su tamaño, la complejidad y singularidad de sus fuentes de f‌inanciación, que incluso incluía depósitos legalmente garantizados, y su interconexión con otras entidades, la liquidación ordinaria de una entidad f‌inanciera difícilmente podría evitar daños irreparables al sistema f‌inanciero y a la economía de un país. De ahí que se viera necesario articular un procedimiento especial, riguroso y f‌lexible, que a su vez permitiera a las autoridades públicas dotarse de poderes extraordinarios en relación con la entidad fallida y sus accionistas y acreedores, y un seguimiento estrecho y continuado sobre la entidad a resolver por parte de la autoridad de resolución, que estuviese exclusivamente enfocado hacia el cometido de resolverla ef‌icientemente, en aras a lograr el menor impacto posible en el sistema económico y los recursos públicos.

Uno de los principios básicos de actuación que inspira el sistema establecido, y en el que se sustentaba, es el de que los recursos públicos y de los ciudadanos no pueden verse afectados durante el proceso de resolución de una entidad, sino que habrían de ser los accionistas y acreedores, o en su caso la industria, quienes debieran asumir las pérdidas. Y en línea con lo establecido en los países de nuestro entorno, se venían a diseñar, tanto...

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