STSJ Galicia 4203/2023, 28 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución4203/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECRETARIA FREIRE CORZO -- JVR

SENTENCIA: 04203/2023

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2022 0002138

Equipo/usuario: JV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002327 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000526 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña SEGURVISA EXPRESS SL, Humberto

ABOGADO/A: EVA MARIA YAÑEZ FERNANDEZ, CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

D. JORGE HAY ALBA

D. ALEXANDRE PAZOS PÉREZ

En A Coruña, a 28 de septiembre de 2023.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002327 /2023, formalizado por la Abogada Dña. CELIA PEREIRA PORTO, en nombre y representación de D. Humberto, y por la Abogada Dña. Eva María Yáñez Fernández en nombre y representación de SEGURVISA EXPRESS SL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000526 /2022, seguidos a instancia de D. Humberto frente a SEGURVISA EXPRESS SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEXANDRE PAZOS PEREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Humberto presentó demanda contra SEGURVISA EXPRESS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha 22 de noviembre de 2022.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicio para Segurvisa S.L. con la categoría profesional de peón, con una antigüedad de 23 de septiembre de 2019, y un salario de 729,46 euros; suscribiendo con la empresa los siguientes contratos de obra a tiempo parcial (folios 28 y ss):

-del 17 de octubre de 2017 a 27 de febrero de 2018.

-del 1 de octubre de 2018 a 12 de febrero de 2019.

-del 23 de septiembre de 2019 a 31 de marzo de 2020.

-del 4 de junio de 2020 a 17 de junio de 2022.

Se adjuntan como documentos 15 a 20 últimas nóminas percibidas por el trabajador. Se adjunta documentación de cómputo de horas trabajadas y f‌irmadas por el trabajador. La nómina del mes de diciembre de 2021 (folio 97) aparece f‌irmada por el trabajador.

SEGUNDO.- Por medio de escrito de fecha 17 de junio de 2022, f‌irmado por el gerente de la empresa y el trabajador, se le hace entrega de 300 euros más los tickets de gastos correspondientes a la semana actual, al negarse a f‌irmar la documentación del f‌iniquito por desavenencias contractuales.

TERCERO.- Se remite carta de despido al trabajador por medio de burofax, obrante a los folios 116 y siguientes, que es recepcionada el día 21 de junio de 2022. En dicho documento se invoca el artículo 54.d) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 62 g) del Convenio Colectivo de la Construcción de Ourense, alegando competencia desleal como causa justif‌icativa del despido disciplinario, con efectos del 17 de junio de 2022.

El trabajador no ostenta la condición de representante legal ni está af‌iliado a sindicato.

CUARTO.- El 20 de julio de 2020 se celebra conciliación sin avenencia. Se presenta demanda ante el Juzgado de lo Social en fecha 20 de julio de 2022.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dº Humberto, en virtud de ello declaro la improcedencia del despido del actor y condeno a la empresa SEGURVISA S.L., a que en el plazo legal de cinco días opte en forma legal entre la readmisión del actor en las condiciones anteriores al despido con abono

de los salarios dejados de percibir, sin perjuicio de los descuentos que procedan, o le indemnice en la cuantía de 2.176,39 euros.

Que condeno a la empresa demandada al pago al actor la cantidad de 1.396,39 euros, en concepto de salario del mes de junio de 2022, paga extraordinaria del verano de 2022 y vacaciones no disfrutadas de ese mismo año, conforme se detalla en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Y todo ello, con los intereses moratorios del 10%."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Humberto y por SEGURVISA EXPRESS SL, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la respectiva contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23.05.2023.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara improcedente el despido del actor, D. Humberto, condenando a la empresa Segurvisa SL y la condena a que en el plazo legal de cinco días opte en forma legal entre la readmisión del actor en las condiciones anteriores al despido con abono de los salarios dejados de percibir, sin perjuicio de los descuentos que procedan, o le indemnice en la cuantía de

2.176,39 euros. Condenó a la empresa demandada al pago al actor la cantidad de 1.396,39 euros, en concepto de salario del mes de junio de 2022, paga extraordinaria del verano de 2022 y vacaciones no disfrutadas de ese mismo año, conforme se detalla en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. Y todo ello, con los intereses moratorios del 10%.

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a), b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, la revisión de los hechos probados y el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la parte demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la conf‌irmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Respecto a la solicitud de la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, denunciando la infracción del artículo 218 de la LEC, en relación con el artículo 97.2 de la LRJS, así como artículos 24 y 120.3 de la CE, y artículo 217 de la LEC.

El objeto de la pretendida declaración de nulidad es la determinación de la antigüedad desde septiembre de 2019, sin que se expresen los motivos que llevan a tal conclusión. La parte recurrente considera que se produce indefensión a los efectos del art. 24 de la CE por falta de motivación de la sentencia de instancia. Sin embargo, la juzgadora de instancia indica expresamente en el fundamento jurídico tercero que "en los anteriores contratos de obra celebrados no se aprecia la concatenación o sucesión contractual requerida".

No se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto el mismo incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que establece la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario, por todo lo cual se debe rechazar este primer Motivo de Recurso.

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes, manteniéndose igualmente que una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española y que el recurrente cita como infringido, precepto que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reaf‌irmado en el artículo 74.1 de la L.R.J.S. al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

En el primer motivo también se aduce, con amparo en el art. 193 a) de la LRJS, la nulidad de la sentencia con indefensión por infracción del art. 97.2 de la LRJS considerando que la misma no contiene en los hechos

probados los elementos de hechos necesarios para resolver el fondo del asunto, es decir, que la sentencia no está motivada.

La declaración de hechos probados -valgan por todas las SSTSJ Galicia 18 mayo 2000 R. 4857/1998, 15 junio 2000 (AS 2000\ 1803) R. 1117/1997 y 13 julio 2000 R. 3217/2000- debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22 enero 1998 [RJ 1998\7]), sin que ello quiera decir que la regular constatación de HP exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suf‌iciente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que,...

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