STSJ Canarias 442/2023, 10 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Número de resolución442/2023

? Sección: ENR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000116/2023

NIG: 3501644420220008442

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 000442/2023

Proc. origen: Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente Nº proc. origen: 0000762/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: MAPFRE ESPAÑA S.A; Abogado: VIRGINIA SANZ AVILAS

Recurrido: Miriam ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000116/2023, interpuesto por MAPFRE ESPAÑA S.A, frente a Sentencia 000415/2022 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000762/2022-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Miriam, en reclamación de Derechos siendo demandada MAPFRE ESPAÑA S.A y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 11 de noviembre de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 5-11-18 y categoría profesional de gestora de atención telefónicaen servicio de atención telefónica dentro del área denominada SI24. Habiendo pasado de jornada a tiempo parcial a tiempo completo el 1-11-20. Su unidad familiar está compuesta por su esposo y dos menores nacidos en 2013 y 2021, el mayor de los cuales está escolarizado en 4º de educación primaria.

SEGUNDO

La parte actora realiza un horario de tarde de Lunes a Domingo de 14 o 14.30 a 22:00 horas y con dos días de libranza rotativos.

TERCERO

La parte actora solicitó el 8-7-22 desarrollar su jornada en turnos f‌ijos de mañana de Lunes a Viernes, con horario de 9:30 horas a 17:00 horas.

CUARTO

La empresa contestó por email el 15-7-22 (folio 94) y el 3-8-22 (folio 48) negándose a atender la solicitud. Correos que constan en autos y se dan por reproducidos.

QUINTO

En el área en que trabaja la parte actora existen 288 personas contratadas en jornada de mañana; 233 en jornada de tarde y 171 con horario rotativo. La parte actora realiza sus funciones en tres servicios: informaciones patrimoniales; prestaciones patrimoniales y decesos. Por la empresa se realizan estadísticas sobre el porcentaje de atención de las llamadas recibidas, considerándose como optima una atención del 95%.

SEXTO

El 2-7-20 se convocó por la empresa concurso interno para cubrir vacantes en el turno de mañana en el que no participó la parte actora (folios 131 a 140).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Estimando la demanda interpuesta por Doña Miriam contra Mapfre España S.A. debo declarar y declaro el derecho de la parte demandante aadaptar su horario laboral de lunes a viernes de 9:30 horas a 17:00 horas condenando a la empresa a abonar a la parte actora una indemnización de 626 Euros.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MAPFRE ESPAÑA S.A, siendo impugnada por la representación legal de DÑA. Miriam, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Síntesis de la litis

En las actuaciones de las que el presente recurso trae causa la parte demandante interesaba que se le reconociera la concreción de jornada para desarrollar su jornada en turnos f‌ijos de mañana de Lunes a Viernes, con horario de 9:30 horas a 17:00 horas.

La empresa se opuso, en primer lugar, por cuanto lo solicitado iría en contra de los establecido en el art. 22.8 del CCo de Mapfre; en segundo lugar, la inexistencia de necesidad por parte de la trabajadora de conciliación familiar, af‌irmando que no se había justif‌icado la necesidad de la adaptación de jornada; en tercer lugar, por causas organizativas.

La Sentencia estimó la demanda, considerando que no se podía condicionar en modo alguno el ejercicio del derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, con los derechos fundamentales que entraran en juego, a lo dispuesto en un convenio colectivo, no existiendo por tanto una posible subordinación de un derecho fundamental y del mandato del artículo 34.8 del ET a la regulación convencional. Sería irrelevante por todo ello que la parte actora no participara en la convocatoria del año 2020 para cubrir turnos de mañana. Así mismo, señala la Sentencia que era la trabajadora la que ejercitaba la acción de conciliación de la vida laboral y familiar y las circunstancias acerca del padre de los menores en este caso fueran irrelevantes, pero en todo caso se hubiera acreditado que la actora convivía con los mismos de manera que existiera una obvia y evidente necesidad de modo que en los horarios de tarde y los f‌ines de semana se hiciera necesaria la ayuda de una tercera persona, careciendo de interés quién fuera. Por último, añade la sentencia que nada quedaba acreditado sobre el perjuicio o trastorno que le pudiera causar la modif‌icación propuesta a la empresa, desde el punto de vista organizativo, al no haberse articulado una mínima prueba al respecto del hecho fundamental de existir mayores necesidades en la tarde que en la mañana. Así, de todas las alegaciones contenidas en la demanda

y manifestadas por su testigo en modo alguno pudiera derivarse que existiera no ya una imposibilidad, sino una mera dif‌icultad para adaptar las jornadas.

En cuanto a la indemnización, f‌ija la cuantía de 626 euros por daños y perjuicios.

Disconforme la parte demandada, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la absolución de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Dña. Miriam .

SEGUNDO

Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. 34 ET, en relación con los artículos 22.8.e) y 24 del Convenio Colectivo de aplicación, resolución de 29 de marzo de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo de Mapfre Grupo Asegurador. Así mismo invoca la infracción del art. 34 ET, en relación con el 138 LRJS y el

7.5 LISOS.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específ‌ico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

En el presente caso, el recurrente articula dos motivos de censura jurídica. Empezando por el primero, se invoca la infracción del los arts. 34 ET, en relación con los artículos 22.8.e) y 24 del Convenio Colectivo de aplicación. Para ello, señala el recurrente que la sentencia de instancia quiebra el recto sentido de los artículos citados, pues ha procedido a hacer una interpretación parcial del art. 34 ET, teniendo en consideración parte del artículo, y no la totalidad del mismo. En concreto, la sentencia no ha tenido en consideración que, en la presente materia, el artículo remite a la negociación colectiva, y establece un procedimiento residual para el supuesto de ausencia de acuerdo convencional. Así, el artículo 24.2 del Convenio Colectivo dice lo siguiente:

"2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, la concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en el presente artículo y en el artículo 25.8 del presente Convenio, corresponderá a la persona empleada, dentro de su jornada ordinaria. En caso de que realice trabajo a turnos tendrá derecho a la concreción del horario dentro del turno asignado por la Empresa. Será necesario preavisar al empresario con al menos 15 días de antelación la fecha en que iniciará y f‌inalizará el permiso de lactancia o la reducción...

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