STS, 21 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Octubre 2002

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de Casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de la SOCIEDAD DE CAZA DE LALÍN, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 5363/1995. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia de Zobra, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Motos Guirao.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 5365/1995, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, de fecha 14 de mayo de 1998, cuyo fallo dice textualmente: FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE LA PARROQUIA DE ZOBRA contra desestimación presunta por silencio administrativa del recurso de alzada formulado ante el Excmo. Sr. Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes contra desestimación, también presunta, de la solicitud de la segregación de los montes de su propiedad del coto de caza nº 10.182 de la Sociedad de Caza y Pesca de Lalín y del coto nº NUM000 de Don Juan Ignacio y declaramos la nulidad de tales actos como contrarios al ordenamiento jurídico, así como la procedencia de la segregación solicitada de los montes de la parroquia de Zobra calificados como vecinales en mano común de los cotos privados de caza números 10.182 y NUM000 ; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la Sociedad de Caza de Lalín (en lo sucesivo, la Sociedad) preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que fue tenido por preparado mediante providencia de la Sala de La Coruña de 15 de junio de 1998, siendo emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo quienes habían sido partes ante el Tribunal de instancia.

TERCERO

La representación procesal de la Sociedad interpuso recurso de casación el 22 de octubre de 1998, invocando cuatro motivos: el primero, al amparo del art. 95.1.3º de la L.J., por haber incurrido la sentencia en exceso de jurisdicción al conocer y resolver un asunto que considera de índole civil, vulnerando así -mantiene- los arts. 2 de la L.J. y 10.9 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, Reguladora del Régimen de los Montes Vecinales en Mano Común, así como la jurisprudencia contenida en las SSTS de 3 de noviembre de 1987 (Sala Cuarta) y 24 de marzo de 1992 (Sala Primera), regulación y jurisprudencia conforme a las cuales corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Civil dirimir las cuestiones sobre dominio definitivo y demás derechos reales relativos a los Montes Vecinales en Mano Común, exceso de jurisdicción -sigue exponiendo la recurrente- que resulta también de lo establecido en el art. 9 de la L.O.P.J. y de las SSTS de 12 de noviembre de 1994 y 26 de abril de 1996, rechanzándose que, como dice la sentencia, de la que discrepa, se trate de resolver sobre una petición de modificación de un acto administrativo; el segundo, amparado en el art. 95.1.4º de la L.J., por vulneración de lo establecido en el art. 1 de la Ley de Caza 1/1970, de 4 de abril, y en los concordantes de su Reglamento aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo, y de la Ley 4/1989, de Espacios Naturales de la Flora y la Fauna Silvestres, así como por infracción de la jurisprudencia recogida en la STS de 12 de diciembre de 1989; el tercero, fundado en el art. 95.1.4º de la L.J., por infracción de los arts. 7.1 y 1261.1 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre la teoría de los actos propios (SSTS de 23 de marzo de 1949, 1 de marzo de 1957 y 5 de noviembre de 1960) y sobre la prestación del consentimiento mediante actos concluyentes (SSTS de 14 de junio de 1963 y 18 de febrero de 1987); y el cuarto, igualmente acogido al art. 95.1.4º de la L.J., por vulneración del art. 9.3 de la CE y de la jurisprudencia que cita relacionada con la interpretación del principio de seguridad jurídica y del concepto de actos firmes y consentidos (SSTS de 8 de junio de 1990, 22 de marzo de 1991, 15 de julio de 1986, 2 de julio de 1992 y 17 de mayo de 1993). Concluye suplicando se dicte sentencia "declarando haber lugar al recurso interpuesto, casando y revocando la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

Por providencia de 3 de marzo de 1999 se tuvo por personada como parte recurrida a la representación procesal de Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia de Zobra (en lo sucesivo, la Comunidad).

QUINTO

Por auto de 24 de abril de 2000 se acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Sociedad, por los motivos segundo, tercero y cuarto, declarándose la admisión del recurso en relación con el primer motivo invocado.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2001 se ha opuesto al recurso la representación procesal de la Comunidad. Respecto del único motivo admitido expone que no se discute cuestión alguna referente a la propiedad de los montes ni a eventuales derechos reales sobre los mismos. Suplica sea dictada sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por providencia de 27 de septiembre de 2002 la Sección Cuarta de esta Sala remitió las actuaciones a la Sección Tercera.

OCTAVO

En virtud de providencia de 7 de octubre de 2002, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, señalándose para deliberación y fallo el día 17 de octubre de 2002, en que ambos actos han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitidos los motivos segundo, tercero y cuarto de los invocados en el escrito de interposición de este recurso de casación, el enjuiciamiento casacional de la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia queda reducido al examen del motivo primero, en el que, al amparo del art. 95.1.3º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, se imputa a aquella resolución haber incurrido en exceso de jurisdicción, pues La Sociedad de Caza recurrente -parte demandada en la instancia- considera que ha resuelto un asunto de índole estrictamente civil, cuyo conocimiento corresponde, de acuerdo con el art. 9.2 de la L.O.P.J., a los Tribunales y Juzgados del Orden Civil, incidiendo así en las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que hemos recogido en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia (y que no es preciso reproducir).

SEGUNDO

El motivo no puede ser acogido y la sentencia debe ser confirmada. En efecto, La Comunidad se dirigió a los órganos de la Administración competente (Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Comunidad Autónoma de Galicia) solicitando la segregación de determinados montes de su propiedad integrados en sendos cotos privados de caza (perfectamente identificados por la sentencia impugnada). Ante el silencio de la Administración, interpuso recurso de alzada, que el Consejero Autonómico no resolvió expresamente. Contra la desestimación presunta de la solicitud y del recurso interpuso recurso contencioso-administrativo, desestimado por la sentencia objeto de este recurso de casación.

TERCERO

En la instancia no se ha discutido sobre la propiedad de los montes, cuya titularidad nadie niega a la citada Comunidad. Lo único que se ha debatido ha sido la segregación de determinados montes de los cotos constituidos por resolución de la Administración. Lo que se ha pedido a la Administración, ésta ha denegado y la jurisdicción reconocido (razón del pronunciamiento judicial estimatorio) ha sido la procedencia de tal segregación, quedando fuera del limitado ámbito de este recurso de casación pronunciarnos sobre si esa cuestión de fondo se ha resuelto o no conforme a Derecho. Ello constituye una materia inequívocamente administrativa, como se desprende de los arts. 15.1 y 5 y 16.3, párrafo 2º de la Ley de Caza 1/1970, de 4 de abril, de los arts. 17.3 y 18.1 del Reglamento de la Ley de Caza aprobado por D.506/1971, de 25 de marzo, así como de la doctrina sentada en la STS de 28 de febrero de 1987 (en particular, los considerandos 3º y 4º de la sentencia apelada que se aceptan).

CUARTO

La tesis defendida ante el Tribunal "a quo" por la Sociedad de Caza, reiterada ahora en el escrito de interposición, es contradictoria. Comienza discrepando de la sentencia en cuanto que ésta considera que lo pedido por la Comunidad fue la modificación de un acto administrativo (el de constitución de los cotos) sosteniendo a continuación que para obtener la modificación pretendida no valdría sin más solicitar la segregación sino que sería preciso seguir el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos declarativos de derecho. Así viene a reconocer que el debate gira no sobre derechos de propiedad u otros derechos reales relacionados con los terrenos cinegéticos -por utilizar expresiones del art. 6 de la Ley de Caza- sino ante resoluciones de la Administración en el ejercicio de sus competencias, competencias que, según la tesis de la parte recurrente, habrían sido ejercidas siguiendo un procedimiento administrativo distinto del previsto en la Ley. A fin de cuentas, se reconoce la presencia del Administración y su competencia para modificar, a través de la segregación, los cotos constituidos en ejercicio de competencias típicamente administrativas. Con lo cual deja sin base el alegato sobre exceso de jurisdicción, que no existe porque ha juzgado cabalmente el orden jurisdiccional al que la L.O.P.J. (art. 9.4) se lo atribuye.

QUINTO

Ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo que la recurrente cita en apoyo de sus argumentos sirve para darle la razón. La de 3 de noviembre de 1987 tiene por objeto un supuesto distinto referente a la interpretación del art. 38 de la Ley Hipotecaria en relación con la presunción de la propiedad y la posesión de quien fue actor en aquel proceso sobre una finca inscrita a su nombre -y al de su esposa- en el Registro de la Propiedad. La de 24 de marzo de 1992 se ocupa de las diferencias existentes entre el exceso de jurisdicción y la incongruencia de las sentencias. La de 12 de noviembre de 1994 define lo que debe entenderse por exceso de jurisdicción con arreglo al art. 95.1.1º de la L.J., que no cabe confundir con las irregularidades procesales imputables a la sentencia, vicio planteable al amparo del art. 95.1.3º de la L.J. Y la de 26 de abril de 1996 rechaza la imputación de exceso de jurisdicción en un supuesto en el que el Tribunal "a quo" se limitó a revisar un acto administrativo, que es justamente lo mismo que aquí sucede. En cambio, acierta la parte recurrida al invocar en su escrito de oposición la STS de 12 de diciembre de 1989, de la que se desprende la naturaleza administrativa de las resoluciones de los órganos competentes por medio de las cuales se interviene -constituyéndolos o modificándolos- en el ámbito de los cotos privados de caza.

SEXTO

Todo lo anterior justifica que declaremos no haber lugar al recurso de casación, con imposición (ex art. 102.3 de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril) de las costas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de la SOCIEDAD DE CAZA DE LALÍN, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en le recurso contencioso-administrativo nº 5363/1995. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

7 sentencias
  • SAP La Rioja 212/2007, 2 de Julio de 2007
    • España
    • July 2, 2007
    ...versaran sobre el mismo hecho y se asentaran sobre iguales presupuestos". No obstante, las SSTS de 23 de junio de 1993 y 21 de octubre de 2002, consideran que los efectos interruptivos deben operar individualmente con respecto a las personas frente a las que se ha ejercitado la acción civil......
  • SAP Asturias 155/2004, 18 de Marzo de 2004
    • España
    • March 18, 2004
    ...es sobre el presupuesto de que la congruencia no exige un ajuste literal a lo pedido sino de acuerdo con lo sustancialmente planteado ( STS 21-10-2002 RA 388 ) y, por tanto, no es de aplicación cuando se da menos de lo Ahora bien, el Juzgador recurre, también, a la temeridad para justificar......
  • SAP Huelva 226/2022, 3 de Diciembre de 2022
    • España
    • December 3, 2022
    ..."grosera, arbitraria, nítida y claramente contraria a Derecho, ayuna de toda razonabilidad" o "atropellando el Ordenamiento Jurídico" ( STS 21/10/02). No resulta ocioso reproducir las acertadas expresiones de la STS 11/10/16, al f‌ijar el límite entre el ilícito administrativo y el penal, r......
  • SAP Badajoz 124/2023, 11 de Septiembre de 2023
    • España
    • September 11, 2023
    ..."grosera, arbitraria, nítida y claramente contraria a Derecho, ayuna de toda razonabilidad " o "atropellando el Ordenamiento Jurídico" ( STS 21/10/02). No resulta ocioso reproducir las acertadas expresiones de la STS 11/10/16, al f‌ijar el límite entre el ilícito administrativo y el penal, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR