STS, 5 de Julio de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:4994
Número de Recurso4560/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala tercera el recurso de casación nº. 4560/97, interpuesto por Autopistas de Cataluña S.A., representada por el Procurador Sr. Alas Pumariño Miranda, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de Marzo de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº. 1815/93, interpuesto por Autopistas de Cataluña S.A., contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sitges, de fecha 3 de Mayo de 1993.

Comparece, como parte recurrida el Ayuntamiento de Sitges, representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Autopistas de Cataluña S. A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso, anulando y dejando sin efecto alguno el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sitges de fecha 3 de Mayo de 1993, en cuanto deniega a Autopistas de Cataluña S.A., Concesionaria de la Generalidad de Cataluña, el derecho a disfrutar de la bonificación del 95% de la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles y la denegación presunta del recurso de reposición interpuesto contra dicho acuerdo y expresamente declare y se reconozca a la recurrente el derecho a disfrutar de la bonificación citada, con imposición de las costas a la parte contraria. Interesando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Sitges, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso, declarando que las resoluciones recurridas son conformes a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 6 de Marzo de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " En atención a todo lo expuesto la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido: 1.- Desestimar los diferentes recurso acumulados. 2.- Confirmar los actos a que se contrae la litis. 3.- No hacer pronunciamiento expreso sobre costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de Autopistas de Cataluña S.A., preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Sitges que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 2 de Julio de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se acaba de apuntar en los Antecedentes, en el presente recurso de casación, la representación procesal de Autopistas de Cataluña S.A., Concesionaria de la Generalidad de Cataluña para la construcción, conservación y explotación de la Autopista Castelldefels-Sitges, impugna la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, desestimando su demanda, declaró conforme a derecho las diferentes resoluciones impugnadas en los recursos contencioso administrativos acumulados 1815/93, 1816/93 y 2475/93, y que fueron -las resoluciones combatidas se entiende- los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sitges de 3 de Mayo de 1993, en la parte que deniega la bonificación del 95% del IBI sobre los terrenos destinados a autopista de peaje, su confirmación presunta primero y expresa después, en fecha 7 de Julio de 1993, la ratificación por el Pleno municipal de 24 de Mayo de 1993 de aquél Acuerdo de la Comisión de Gobierno y finalmente la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles de 1993.

Entendió la Sala de instancia, dentro de lo pretendido y alegado por las partes, dicho sea en apretada síntesis, que, a pesar del reconocimiento de la bonificación del 95% en la Contribución Territorial Urbana por el Decreto de Adjudicación 4/89, de 11 de Enero, de la Generalidad de Cataluña, que fue recogido, además , en la escritura de 13 de Marzo de 1989, que formalizó el contrato, no era aplicable dicho beneficio tributario en el Impuesto de Bienes Inmuebles, al no ser de aplicación la Disposición Transitoria Segunda , 1, de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, ya que no había tenido ocasión, la empresa concesionaria, de disfrutar de la bonificación en la Contribución Territorial Urbana y por lo tanto, no se cumplía el requisito, establecido en la aludida disposición transitoria, de que, a la entrada en vigor del IBI, estuviera gozando de dicha bonificación, que continuaría hasta la fecha prevista o en defecto de fecha, hasta el 31 de Diciembre de 1992.

SEGUNDO

La recurrente, Autopistas de Cataluña, S.A., con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, articula 6 motivos de casación que, por lo que luego se verá, son susceptibles de tratamiento conjunto y que reflejados por su orden son los siguientes:

  1. - Infracción del art. 12 de la Ley 8/1972, de 10 de Mayo , de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas de Peaje y del art. 263 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en virtud de cuyos preceptos la recurrente tiene reconocida la bonificación controvertida.

  2. - Infracción del art. 9 del Decreto 4/1989, de 11 de Enero, por el que se adjudica la concesión, por la misma causa de que no se reconoce la bonificación establecida.

  3. - Infracción del art. 11 de la Ley 8/1972 , de 10 de Mayo, del artículo 263 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, de la Disposición Transitoria Segunda , 2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, del art. 9 del Decreto 4/1989, de 11 de Enero y de la Norma 13 de la Orden de 30 de Julio de 1969, en cuanto no se tiene en cuenta por la Sentencia recurrida el caracter subjetivo de la bonificación.

  4. - Infracción del art. 11.3 de la Ley 8/1972, de 10 de Mayo y de la Norma 13 de la Orden de 30 de Julio de 1969, en cuanto no se tiene en consideración que la Sociedad concesionaria goza de la bonificación desde el otorgamiento de la concesión.

  5. - Infracción de la Disposición Transitoria Segunda , 2, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, al no reconocer el derecho a la bonificación.

  6. - Infracción del art. 64, 1. 4º de la Ley 39/1988, que establece una exención del IBI para las autopistas de peaje.

TERCERO

Todos los motivos de casación articulados por la expresada recurrente, tienden a reclamar la aplicación de la bonificación del 95% en el IBI que recae sobre el tramo o tramos de autopista de peaje de Cataluña, de la que es concesionaria.

La cuestión ha quedado resuelta en Sentencias de 9 y 10 de Diciembre de 1997, dictadas en sendos recursos de casación en interés de la Ley a instancia, respectivamente, de la Federación de Municipios de Cataluña y del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, en las que quedó fijada la siguiente doctrina legal:

  1. - " Que en el conflicto normativo entre la Ley de Autopistas 8/1972 de 10 de Mayo, y el artículo 263 del Texto Refundido de Régimen Local, debe prevalecer la Ley de Autopistas, que derogó el Texto Refundido de la CTU de 12 de Mayo 1966 y la Orden de aplicación de 30 de Julio 1969, por lo que el artículo del Texto Refundido de Régimen Local incurrió en "ultra vires" y tiene mero carácter reglamentario , subordinado a lo establecido , sobre la misma materia, en la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de Mayo.

  2. - Que la Generalidad de Cataluña no tiene competencia exclusiva para otorgar bonificación tributaria alguna sobre los tributos establecidos por la Ley Estatal.

  3. - Que la competencia para determinar la bonificación hasta el 95% de la base imponible de la antigua Contribución Territorial Urbana conforme a los artículos 7 y 11 de la Ley de Autopistas de 8/1972, de 10 de Mayo, correspondía a la Generalidad de Cataluña, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de forma que, la falta de este informe vicia de nulidad el otorgamiento autonómico de dicha bonificación.

En consecuencia, siendo el fallo de instancia, aunque por distinta motivación, coincidente con el que resultaría de aplicar al caso de autos la doctrina legal antes transcrita, han de rechazarse todos los motivos de casación opuestos por la empresa recurrente, algunos de los cuales son, además, frontalmente contrarios a dicha doctrina legal.

CUARTO

En cuanto a costas ha de aplicarse el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de Autopistas de Cataluña S.A., contra la Sentencia dictada , en fecha 6 de Marzo de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 1815/93, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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