STS, 28 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 201-91/07 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el guardia civil D. Jose Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romero y asistido por el Letrado D. José Carlos Suárez Escalona, contra la sentencia nº 29/07 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en los autos del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4/10/07, deducido en su día por el referido recurrente, habiendo sido parte el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, así como el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien, por necesidades del servicio en sustitución del primeramente designado Magistrado Ponente, Excmo.Sr. D. Ángel Calderón Cerezo, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, por el guardia civil D. Jose Augusto, destinado en el Puesto Principal de Oleiros, perteneciente a la Comandancia de La Coruña, se interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, que fue tramitado con el nº 4/10/07, contra la sanción de reprensión que le fue impuesta por el Teniente Jefe del referido Puesto de Oleiros, como autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", tipificada en el epígrafe 9º del art. 7 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC) y contra las dos resoluciones confirmatorias de la misma en recurso de alzada, dictadas respectivamente por el Capitán de la Primera Compañía de la Guardia Civil de La Coruña y por el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de La Coruña.

SEGUNDO

Que, con fecha 22 de junio de 2.007, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

... que el día 26 de noviembre de 2.006, el guardia civil D. Jose Augusto, en calidad de jefe de pareja, y el guardia civil alumno D. Juan Ramón, como auxiliar, pertenecientes al Puesto de Oleiros, tenían nombrado servicio preventivo de seguridad ciudadana en ámbito rural en horario de 14:00 a 22:00 horas.

Alrededor de las 19:50 horas, el guardia civil Jose Augusto recibió en su teléfono móvil una llamada del guardia de Servicio del Puesto de Sada comunicándole la existencia de una incidencia en esa localidad (en concreto, un ciudadano había llamado al Puesto de Sada para informar de una inundación provocada por las lluvias en el hotel Sada-Marina) por lo que la patrulla del mencionado guardia civil se dirigió a la citada localidad, lo que implicaba salirse de su demarcación, no poniendo en conocimiento de sus superiores ni del COS que se había producido ese incidente y que una patrulla perteneciente a demarcación diferente se trasladaba a comprobarla. De camino a dicha incidencia se encontró la patrulla con otro incidente, concretamente con un vehículo que realizaba maniobras antirreglamentarias pudiendo encontrarse su conductor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, resultando de la misma la detención de un conductor ebrio con resistencia a la autoridad

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TERCERO

En la referida sentencia se contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS en su totalidad el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4/10/07, interpuesto por el guardia civil D. Jose Augusto, contra la resolución dictada por el Teniente Jefe del Puesto de Oleiros el 18 de diciembre de 2.006 por la que le impuso una sanción de reprensión como autor de la falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", tipificada en el epígrafe 9º del art. 7 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y las resoluciones posteriores confirmatorias en vía de alzada, resoluciones que confirmamos íntegramente al no haberse producido las mismas con vulneración de los derechos fundamentales aducidos por la parte en el presente recurso, ni de ningún otro, siendo plenamente ajustadas a Derecho...

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CUARTO

Contra la anterior sentencia, el guardia civil sancionado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, lo que así se acordó en virtud de auto de fecha 27 de julio de 2.007, que ordenó al propio tiempo el emplazamiento de las partes ante esta Sala por treinta días y la remisión de los autos originales.

QUINTO

Que, por la representación procesal del guardia civil sancionado se presentó en tiempo y forma ante esta Sala escrito de formalización del Recurso de Casación preanunciado con base en el siguiente motivo:

Único.- " Al amparo del art. 88.1 d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infracción del principio de legalidad, garantizado por el art. 25.1 de la CE, en su vertiente de tipicidad, por aplicación indebida del art.7.9º de la LORDGC, al no haberse infringido ninguna norma de régimen interior".

SEXTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo, así como de las actuaciones de instancia y del expediente sancionador, al Ilmo.Sr. Abogado del Estado a fin de que, en plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, y, evacuado dicho trámite, se dió traslado de las referidas actuaciones al Ministerio Fiscal por el mismo plazo y con idéntica finalidad.

SÉPTIMO

Evacuado el escrito de oposición al recurso de casación por el Ministerio Fiscal, y no habiendo solicitado las partes ni estimando esta Sala necesaria la celebración de vista, se declaró concluso el presente rollo y se señaló por providencia de fecha 20 de diciembre de 2.007 el día 23 de enero de 2.008 a las 11:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación se centra en determinar si el guardia civil D. Jose Augusto incumplió o no el apartado 3.2 de la Circular 2/1.996 de la Subdirección General de Operaciones cuya finalidad es la de centralizar en la persona del Capitán Jefe de la Compañía o, en su caso, el COS, la coordinación entre las diferentes patrullas de servicio y los desplazamientos de unas y otras.

En efecto, si se constatara como así lo hace el Tribunal de instancia, que el recurrente incumplió la normativa citada al desplazarse a Sada sin la correspondiente autorización al tratarse de una demarcación distinta a la ordenada, es claro que la falta leve por la que fue condenado se cometió en razón a que el art. 7 apartado 9º de la LORDGC sanciona el incumplimiento de normas de régimen interior entre las que se encuentra la Circular 2/1.996. Se trata de la clásica norma sancionadora en blanco que se remite a efectos de completar el núcleo de la conducta prohibida a una norma de rango inferior sin que por ello se conculque, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el principio de legalidad a causa de una eventual indeterminación del tipo disciplinario examinado.

Así centrado este motivo, su estimación o no dependerá, tal como dijimos anteriormente, de que el recurrente contara o no con la autorización exigida.

Pues bien, en el relato de hechos probados, del que forzosamente hemos de partir dado su carácter inmodificable en sede casacional, no se dice (en contra de lo afirmado por el recurrente) que este pusiera en conocimiento de sus superiores ni del COS su decisión de desplazarse a la demarcación limítrofe de Sada para atender una determinada incidencia producida en un hotel de dicha localidad.

En efecto, el Tribunal de instancia, a la vista del acervo probatorio puesto a su disposición llegó a la única conclusión posible en este caso: la inexistencia de mensaje alguno dirigido a la Central COS. Al ser ello así, resulta inequívoco que el recurrente incumplió la normativa citada al no solicitar a sus Mandos ni a la Central COS la preceptiva autorización para desplazarse a Sada, dando lugar con ello al liviano reproche disciplinario efectuado por la autoridad sancionadora a consecuencia de la falta cometida, plenamente subsumible en el art. 7.9º de la LORDGC.

En definitiva, tanto la falta apreciada como la sanción impuesta se adecuan a las exigencias del principio de legalidad y tipicidad, debiéndose por ello rechazar el motivo casacional alegado por la vía del art. 88. 1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consistente en la infracción del principio de legalidad previsto en el art. 25.1 de la CE, en su vertiente de tipicidad por supuesta aplicación indebida del art. 7.9º de la LORDGC.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 201-91/07, interpuesto por el guardia civil D. Jose Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romero y asistido por el Letrado D. José Carlos Suárez Escalona, contra la sentencia nº 29/07 del Tribunal Militar Territorial Cuarto desestimatoria en su día del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4/10/07, y confirmatoria de la sanción de reprensión que fue impuesta al recurrente por el Teniente Jefe del referido Puesto de Oleiros, como autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", tipificada en el epígrafe 9º del art. 7 de la LORDGC y de las dos resoluciones confirmatorias de la misma en recurso de alzada, dictadas respectivamente por el Capitán de la Primera Compañía de la Guardia Civil de La Coruña y por el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de La Coruña.

En su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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